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Documento DOUE-L-2008-82329

Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2008, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo que respecta a la regionalización de Brasil en la lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales se autorizan importaciones de determinadas carnes frescas a la Comunidad [notificada con el número C(2008) 6977].

Publicado en:
«DOUE» núm. 316, de 26 de noviembre de 2008, páginas 14 a 20 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82329

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4, Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), establece las condiciones sanitarias para la importación a la Comunidad de animales vivos, excluidos los équidos, y de carne fresca de esos animales, incluidos los équidos, pero excluidos los preparados de carne.

(2) La Decisión 79/542/CEE establece que las importaciones de carne fresca destinadas al consumo humano solo se autorizarán si dicha carne procede de un territorio o de una parte del territorio de un tercer país incluido en la lista que figura en la parte 1 del anexo II de dicha Decisión y la carne fresca cumple los requisitos establecidos en la parte 2 de dicho anexo, teniendo en cuenta cualquier condición específica o garantía adicional exigida para la carne.

(3) Los requisitos para las importaciones de carne de terceros países dependen en gran medida de la situación zoosanitaria del tercer país o la región de exportación. Si la región está libre de fiebre aftosa sin vacunación, las importaciones de carnes frescas sin deshuesar estarán autorizadas; sin embargo, si la región está libre de fiebre aftosa con vacunación, únicamente podrá importarse a la Comunidad la carne fresca deshuesada y madurada.

La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) determina la situación de los países miembros de la OIE en lo que respecta a la fiebre aftosa, y a través de las inspecciones de la Comisión se comprueba la situación zoosanitaria de los terceros países y su capacidad para cumplir los requisitos comunitarios.

(4) En julio de 2008, la OIE volvió a asignar al Estado de Mato Grosso do Sul la calificación de «indemne de fiebre aftosa con vacunación».

(5) Habida cuenta de la calificación «indemne de fiebre aftosa » de Mato Grosso do Sul y de los resultados de las inspecciones llevadas a cabo en Brasil, procede volver a incluir a dicho Estado en la lista de territorios desde los cuales se autorizan las importaciones en la Comunidad de carne fresca de bovino deshuesada y madurada en las mismas condiciones aplicables a los demás Estados brasileños indemnes de fiebre aftosa con vacunación y que actualmente están autorizados para las citadas importaciones a la Comunidad.

(6) Algunas partes de los Estados brasileños de Mato Grosso y Minas Gerais no están incluidos actualmente en la lista de territorios que figura en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, desde los cuales se autorizan las importaciones en la Comunidad de carne fresca de bovino deshuesada y madurada. Sin embargo, la OIE ha reconocido que esos Estados, en su totalidad, están libres de fiebre aftosa con vacunación. Además, los resultados de las inspecciones de la Comisión realizadas en Brasil aportaron suficientes garantías en lo que respecta a los controles zoosanitarios efectuados en la totalidad de los Estados de Mato Grosso y Minas Gerais, en particular teniendo en cuenta el sistema de explotaciones agrarias específicamente aprobadas. Tomando como base el reconocimiento de dichas garantías por la OIE, conviene incluir la totalidad de los Estados de Mato Grosso y Minas Gerais en la lista de territorios desde los cuales se autorizan las importaciones en la Comunidad de carne fresca de bovino deshuesada y madurada.

__________________________

(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

(7) El Estado de Mato Grosso do Sul y todas las partes de los Estados de Minas Gerais y Mato Grosso estarán autorizados a exportar carne fresca de bovino deshuesada y madurada, en las mismas condiciones aplicables a los demás Estados brasileños indemnes de fiebre aftosa con vacunación y que actualmente están autorizados para las citadas importaciones a la Comunidad.

(8) Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 79/542/CEE.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Las partidas de carne de bovino deshuesada y madurada procedentes del territorio correspondiente al código BR-1 de conformidad con la Decisión 2008/642/CE de la Comisión (1) y que provengan de animales sacrificados antes del 1 de diciembre de 2008 podrán importarse en la Comunidad hasta el 14 de enero de 2009.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 207 de 5.8.2008, p. 36.

ANEXO

«PARTE 1

Lista de terceros países o partes de terceros países (*)

País Código delterritorio

Descripción del territorio

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Fechalímite (**)

Fecha de inicio (***)

Modelos SG

1 2 3 4 5 6 7 8

AL — Albania AL-0 Todo el país —

AR — Argentina AR-0 Todo el país EQU

AR-1 Las provincias de: Buenos Aires, Catamarca, Corrientes (excepto los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá,San Cosme y San Luis del Palmar), Entre Ríos, La Rioja, Mendoza, Misiones, parte de Neuquén (excluido el territorio incluido en AR-4), parte de Río Negro (excluido el territorio incluido en AR-4), San Juan, San Luis, Santa Fe, Tucumán, Córdoba, La Pampa, Santiago del Estero,Chaco, Formosa, Jujuy y Salta, excepto la zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa.

BOV A 1 18 de marzo de 2005 RUF A 1 1 de diciembre de 2007

AR-2 Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego BOV, OVI, RUW, RUF 1 de marzo de 2002

AR-3 Corrientes: los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General

Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar.

BOV RUF A 1 1 de diciembre de 2007

AR-4 Parte de Río Negro (excepto, en Avellaneda, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 y al este de la carretera provincial 250; en Conesa, la zona situada al este de la carretera provincial 2; en El Cuy, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 desde su intersección con la carretera provincial 66 a la frontera con el departamento de Avellaneda, y en San Antonio, la zona situada al este de las carreteras provinciales 250 y 2), Parte de Neuquén (excepto, en Confluencia, la zona situada al este de la carretera provincial 17, y en Picún Leufú, la zona situada al este de la carretera provincial 17).

BOV, OVI, RUW, RUF 1 de agosto de 2008

AU — Australia AU-0 Todo el país BOV, OVI, POR, EQU,RUF, RUW,SUF, SUW

BA — Bosnia y Herzegovina BA-0 Todo el país —

BH — Bahréin BH-0 Todo el país —

BR — Brazil BR-0 Todo el país EQU

BR-1 Estado de Minas Gerais, Estado de Espíritu Santo, Estado de Goias, Estado de Mato Grosso, Estado de Rio Grande do Sul, Estado de Mato Grosso do Sul (excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a lo largo de las fronteras exteriores en los municipios de Porto Mutinho, Bela Vista, Ponta Porã, Aral Moreira, Coronel Sapucaia, Paranhos, Sete Quedas, Japorã y Mundo Novo y la zona designada de alta vigilancia en los municipios de Corumbá y Ladário).

BOV A y H 1 1 de diciembre de 2008

BR-2 Estado de Santa Catarina BOV A y H 1 31 de enero de 2008

BR-3 Estados de Paraná y São Paulo BOV A y H 1 1 de agosto de 2008

BW — Botsuana BW-0 Todo el país EQU, EQW

BW-1 Zonas veterinarias de control de enfermedades 3c,4b, 5, 6, 8, 9 y 18 BOV, OVI,RUF, RUW F 1 1 de diciembre de 2007

BW-2 Zonas veterinarias de control de enfermedades 10, 11, 12, 13 y 14 BOV, OVI, RUF, RUW F 1 7 de marzo de 2002

BY — Belarús BY-0 Todo el país —

BZ — Belice BZ-0 Todo el país BOV, EQU

CA — Canadá CA-0 Todo el país BOV, OVI,POR, EQU,SUF, SUW RUF, RUW G

CH — Suiza CH-0 Todo el país •

CL — Chile CL-0 Todo el país BOV, OVI,POR, EQU,RUF, RUW,SUF

CN — China CN-0 Todo el país —

CO — Colombia CO-0 Todo el país EQU

CR — Costa Rica CR-0 Todo el país BOV, EQU

CU — Cuba CU-0 Todo el país BOV, EQU

DZ — Argelia DZ-0 Todo el país —

ET — Etiopía ET-0 Todo el país —

FK — Islas Malvinas FK-0 Todo el país BOV, OVI, EQU

GL — Groenlandia GL-0 Todo el país BOV, OVI, EQU, RUF,RUW

GT — Guatemala GT-0 Todo el país BOV, EQU

HK — Hong Kong HK-0 Todo el país —

HN — Honduras HN-0 Todo el país BOV, EQU

HR — Croacia HR-0 Todo el país BOV, OVI, EQU, RUF,RUW

IL — Israel IL-0 Todo el país —

IN — India IN-0 Todo el país —

IS — Islandia IS-0 Todo el país BOV, OVI, EQU, RUF,RUW

KE — Kenia KE-0 Todo el país —

MA — Marruecos MA-0 Todo el país EQU

ME — Montenegro ME-0 Todo el país BOV, OVI, EQU

MG — Madagascar MG-0 Todo el país —

MK — Antigua República Yugoslava de Macedonia (****)

MK-0 Todo el país OVI, EQU

MU — Mauricio MU-0 Todo el país —

MX — México MX-0 Todo el país BOV, EQU

NA — Namibia NA-0 Todo el país EQU, EQW

NA-1 Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste,

hasta Gam, al este BOV, OVI,RUF, RUW F 1

NC — Nueva Caledonia

NC-0 Todo el país BOV, RUF,RUW

NI — Nicaragua NI-0 Todo el país —

NZ — Nueva Zelanda

NZ-0 Todo el país BOV, OVI,POR, EQU,RUF, RUW, SUF, SUW

PA — Panamá PA-0 Todo el país BOV, EQU

PY — Paraguay PY-0 Todo el país EQU

PY-1 Todo el país, excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a lo largo de las fronteras exteriores. BOV A 1 1 de agosto de 2008

RS — Serbia (*****) RS-0 Todo el país BOV, OVI, EQU

RU — Federación de Rusia

RU-0 Todo el país —

RU-1 Región de Murmansk, área autónoma de Yamolo-Nenets RUF

SV — El Salvador SV-0 Todo el país —

SZ — Suazilandia SZ-0 Todo el país EQU, EQW

SZ-1 Zona al oeste de la “línea roja” que se extiende hacia el norte desde el río Usutu hasta la frontera con Sudáfrica al oeste de Nkalashane. BOV, RUF, RUW F 1

SZ-2 Zonas veterinarias de vigilancia y vacunación de la fiebre aftosa publicadas, en calidad de instrumento jurídico, en la notificación legal no 51 de 2001.BOV, RUF, RUW F 1 4 de agosto de 2003

TH — Tailandia TH-0 Todo el país —

TN — Túnez TN-0 Todo el país —

TR — Turquía TR-0 Todo el país —

TR-1 Provincias de Amasya, Ankara, Aydin, Balikesir, Bursa, Cankiri, Corum, Denizli, Izmir, Kastamonu, Kutahya, Manisa,Usak, Yozgat y Kirikkale. EQU

UA — Ucrania UA-0 Todo el país —

US — Estados Unidos

US-0 Todo el país BOV, OVI,POR, EQU,SUF, SUW,RUF,RUW G

UY — Uruguay UY-0 Todo el país EQU BOV A 1 1 de noviembre de 2001 OVI A 1

ZA — Sudáfrica ZA-0 Todo el país EQU, EQW

ZA-1 Todo el país, excepto:

— la parte del área de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana, al este de la longitud 28°, y

— el distrito de Camperdown, en la provincia de KwaZuluNatal.BOV, OVI,RUF, RUW F 1

ZW — Zimbabue ZW-0 Todo el país —

(*) Sin perjuicio de exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.

(**) La carne de los animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 7 o antes de esa fecha puede ser importada a la Comunidad durante noventa días a partir de dicha fecha.

Las partidas en alta mar pueden ser importadas a la Comunidad durante cuarenta días a partir de la fecha indicada en la columna 7 si hubieran sido certificadas antes de dicha fecha.

(N.B.: La ausencia de fecha en la columna 7 significa que no hay restricciones temporales.) (***) Solo puede ser importada a la Comunidad la carne de animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 8 o después de esa fecha (la ausencia de fecha en la columna 8 significa que no hay restricciones temporales).

(****) Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar actualmente en las Naciones Unidas.

(*****) Excluido Kosovo según lo definido por la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

• = Certificados conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

— = No se establece certificado, y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país).

1 = Restricciones de categoría:

No se autorizan los despojos (excepto el diafragma y los músculos maseteros de bovino).».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/11/2008
  • Fecha de publicación: 26/11/2008
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 2, por Decisión 2009/148, de 19 de febrero (Ref. DOUE-L-2009-80293).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo II.1 de la Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1979-80188).
Materias
  • Brasil
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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