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Documento DOUE-L-2008-82120

Reglamento (CE) nº 1056/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 283, de 28 de octubre de 2008, páginas 5 a 29 (25 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82120

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (2), la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») ha evaluado las implicaciones de las disposiciones del anexo I (parte M) de dicho Reglamento.

(2) La Agencia ha concluido que las disposiciones actuales del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003 son demasiado estrictas para las aeronaves que no se utilizan en el transporte aéreo comercial y, en particular, para las aeronaves no clasificadas como «aeronaves propulsadas complejas».

(3) Debido a la expiración del período durante el cual los Estados miembros tenían la posibilidad de solicitar una excepción para las aeronaves no utilizadas en el transporte aéreo comercial, tal como establece el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 2042/2003, que en la práctica la mayoría de los Estados miembros ha aplicado, las disposiciones del anexo I (parte M) serán de plena aplicación en todos los Estados miembros a partir del 28 de septiembre de 2008, salvo que se adopten cambios a su debido tiempo.

(4) La Agencia ha recomendado que se introduzcan modificaciones importantes en el Reglamento (CE) no 2042/2003 y, en particular, en su anexo I (parte M), a fin de adaptar los requisitos vigentes a la complejidad de las distintas categorías de aeronaves y tipos de operaciones sin mermar el nivel de seguridad.

(5) Con objeto de permitir que las autoridades competentes de los Estados miembros y partes interesadas se familiaricen lo suficiente con los nuevos requisitos de la parte M y se adapten a ellos, debe permitirse a los Estados miembros aplazar la aplicación de la parte M a las aeronaves que no se utilizan en el transporte aéreo comercial por un período adicional de uno o dos años, dependiendo de las disposiciones en cuestión.

(6) Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 2042/2003 en consecuencia.

(7) Las disposiciones del presente Reglamento toman en consideración la Comunicación de la Comisión de 11 de enero de 2008 titulada «Programa para el futuro sostenible de la aviación civil y de negocios» (3).

(8) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se basan en el dictamen emitido por la Agencia de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra b), y con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(9) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité creado con arreglo al artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2042/2003 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, se añaden las letras k) y l) siguientes:

«k) “aeronave ELA1”: una las siguientes aeronaves ligeras europeas:

i) un avión, un planeador o un planeador propulsado con una masa máxima de despegue inferior a 1 000 kg que no esté clasificado como aeronave propulsada compleja,

___________________________

(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2) DO L 315 de 28.11.2003, p. 1.

(3) COM (2007) 869 final.

___________________________

ii) un globo aerostático que, por su diseño, tenga un volumen máximo de gas de elevación o aire caliente que no sobrepase los 3 400 m3 en el caso de los globos de aire caliente, los 1 050 m3 en el caso de los globos de gas, ni los 300 m3 en el caso de los globos de gas cautivos,

iii) un dirigible que, por su diseño, no admita más de dos ocupantes ni un volumen de gas de elevación o aire caliente que sobrepase los 2 500 m3 en el caso de los dirigibles de aire caliente ni los 1 000 m3 en el caso de los dirigibles de gas;

l) “aeronave LSA”: un avión deportivo ligero que reúna las características siguientes:

i) una masa máxima de despegue que no supere los 600 kg,

ii) una velocidad de pérdida máxima en la configuración de aterrizaje (VS0) que no supere los 45 nudos de velocidad calibrada en la masa máxima de despegue certificada de la aeronave y el centro de gravedad más crítico,

iii) un número de asientos para no más de dos personas como máximo, incluido el piloto,

iv) un solo motor sin turbina equipado con una hélice,

v) una cabina no presurizada.».

2) En el artículo 3, se añade el apartado 4 siguiente:

«4. En lo que respecta a las aeronaves no utilizadas en el transporte aéreo comercial, los certificados de revisión de la aeronavegabilidad o documentos equivalentes expedidos con arreglo a los requisitos de los Estados miembros y válidos el 28 de septiembre de 2008 tendrán validez hasta su fecha de expiración, o hasta el 28 de septiembre de 2009 si la expiración es posterior a esta última fecha. Tras su expiración, la autoridad competente podrá expedir nuevamente o prorrogar el certificado de revisión de la aeronavegabilidad o documento equivalente por un período de un año, siempre y cuando lo autoricen los requisitos de los Estados miembros.

Cuando vuelva a expirar, la autoridad competente podrá expedirlo nuevamente o prorrogarlo por un período de un año, siempre y cuando lo autoricen los requisitos de los Estados miembros. No se autorizarán más expediciones o prórrogas. En caso de aplicación de las disposiciones del presente apartado, si se transfiere el registro de la aeronave dentro de la UE, se expedirá un nuevo certificado de revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.904.».

3) En el artículo 4, se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Los certificados de aptitud para el servicio y de aptitud autorizados expedidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento por una organización de mantenimiento aprobada con arreglo a los requisitos de los Estados miembros se considerarán equivalentes a los exigidos con arreglo al anexo I (parte M), puntos M.A.801 y M.A.802, respectivamente.».

4) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El personal certificador estará cualificado de conformidad con las disposiciones del anexo III, salvo en los casos previstos en el anexo I (parte M), puntos M.A.606 h), M.A.607 b), M.A.801 d) y M.A.803, en el anexo II, punto 145.A.30 j), y en el anexo II, apéndice IV (parte 145).».

5) El artículo 7 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a) las disposiciones del anexo I, a excepción de los puntos M.A.201 h)2 y M.A.708 c), serán aplicables a partir del 28 de septiembre de 2005;

b) el anexo I, punto M.A.201 f), será aplicable a las aeronaves que no son utilizadas en las actividades de transporte aéreo comercial de compañías aéreas de terceros países a partir del 28 de septiembre de 2009.»;

b) el apartado 3 se modifica como sigue:

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) las disposiciones del anexo I a las aeronaves que no se utilizan en el transporte aéreo comercial, hasta el 28 de septiembre de 2009;»,

ii) se añade la letra g) siguiente:

«g) en lo que respecta a las aeronaves no utilizadas en el transporte aéreo comercial que no sean aeronaves de gran tamaño, la obligación de cumplir lo dispuesto en el anexo III (parte 66) establecida en las siguientes disposiciones, hasta el 28 de septiembre de 2010:

— anexo I (parte M), puntos M.A.606 g) y M.A.801 b)2,

— anexo II (parte 145), puntos 145.A.30 g) y 145.A.30 h).».

6) Los anexos I y II se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente

ANEXO

1. El anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003 se modifica como sigue:

1) En el punto M.1, apartado 4, se añade el inciso iii) siguiente:

«iii) No obstante lo dispuesto en el apartado 4, inciso i), cuando el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave no utilizada en el transporte aéreo comercial esté gestionado por una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada con arreglo al presente anexo (parte M), sección A, subparte G, y que no esté sujeta a la supervisión del Estado miembro de matrícula, y únicamente si así se acordase con dicho Estado miembro antes de la aprobación del programa de mantenimiento:

a) la autoridad designada por el Estado miembro responsable de la supervisión de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, o

b) la Agencia, si la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad está situada en un tercer país.».

2) En el punto M.A. 201, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) Con el fin de satisfacer las responsabilidades expuestas en la letra a):

i) el propietario de la aeronave podrá contratar los trabajos asociados al mantenimiento de la aeronavegabilidad a una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada con arreglo al presente anexo (parte M), sección A, subparte G. En este caso, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad asumirá la responsabilidad del ejercicio correcto de dichas tareas,

ii) si el propietario decide asumir la responsabilidad de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave, en ausencia de un contrato conforme al apéndice I, podrá, no obstante, formalizar un contrato limitado con una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada con arreglo al presente anexo (parte M), sección A, subparte G, para el desarrollo del programa de mantenimiento y su aprobación con arreglo al punto M.A.302. En tal caso, el contrato limitado transferirá la responsabilidad del desarrollo y aprobación del programa de mantenimiento a la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad que haya sido contratada.».

3) En el punto M.A.201 i), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Cuando un Estado miembro solicite a un operador que disponga de un certificado para llevar a cabo operaciones comerciales distintas del transporte aéreo comercial, el operador deberá:».

4) En el punto M.A.201, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) Cualquier persona u organización que sea responsable con arreglo al punto M.A.201 deberá notificar a la autoridad competente designada por el Estado de matrícula, a la organización responsable del diseño de tipo o del diseño de tipo suplementario y, en su caso, al Estado miembro del operador, cualquier anomalía detectada en la aeronave o en un elemento que ponga en peligro la seguridad de vuelo.».

5) El punto M.A.302 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.302 Programa de mantenimiento de la aeronave

a) El mantenimiento de la aeronave se organizará conforme a un programa de mantenimiento.

b) El programa de mantenimiento de la aeronave y cualesquiera enmiendas posteriores deberán ser aprobados por la autoridad competente.

c) Cuando el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave sea gestionado por una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada con arreglo al presente anexo (parte M), sección A, subparte G, el programa de mantenimiento de la aeronave y sus enmiendas podrán aprobarse mediante un procedimiento de aprobación indirecto.

i) En tal caso, el procedimiento de aprobación indirecto será establecido por la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad como elemento de la memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, y será aprobado por la autoridad competente responsable de dicha organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad.

ii) La organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad no empleará el procedimiento de aprobación indirecto si no está sometida a la supervisión del Estado miembro de matrícula, salvo que exista un acuerdo conforme al punto M.1, apartado 4, incisos ii) o iii), según proceda, en virtud del cual se transfiera la responsabilidad de la aprobación del programa de mantenimiento de la aeronave a la autoridad competente bajo cuya responsabilidad se encuentre la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad.

d) El programa de mantenimiento de la aeronave deberá establecerse en consonancia con:

i) las instrucciones emitidas por la autoridad competente,

ii) las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad emitidas por los titulares de certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y certificados de tipo suplementarios, la aprobación de diseño de reparación importante, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación pertinente expedida de conformidad con el Reglamento (CE) no 1702/2003 y su anexo (parte 21),

iii) las instrucciones adicionales o alternativas propuestas por el propietario o por la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad una vez aprobadas de conformidad con el punto M.A.302, salvo en lo relativo a los intervalos de tareas ligadas a la seguridad mencionadas en la letra e), que podrán incrementarse, siempre y cuando se efectúen revisiones suficientes de conformidad con la letra g) y el programa esté sujeto a aprobación directa de conformidad con el punto M.A.302 b).

e) El programa de mantenimiento de la aeronave especificará los pormenores de todas las tareas de mantenimiento que deban realizarse, incluida su frecuencia y cualquier tarea específica relacionada con el tipo y la especificidad de las operaciones.

f) En el caso de las aeronaves de gran tamaño, cuando el programa de mantenimiento esté basado en la lógica del Grupo de coordinación de mantenimiento (Maintenance Steering Group) o en la supervisión del estado de la aeronave, el programa de mantenimiento de la aeronave incluirá un programa de fiabilidad.

g) El programa de mantenimiento de la aeronave será objeto de revisiones periódicas y, en su caso, será modificado en consecuencia. Estas revisiones garantizarán que el programa siga siendo válido a la luz de la experiencia operativa y las instrucciones de la autoridad competente, al tiempo que se tendrán en cuenta las instrucciones de mantenimiento nuevas o modificadas emitidas por los titulares del certificado de tipo y del certificado de tipo suplementario, así como por cualquier otra organización que publique tales datos de conformidad con el anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003.».

6) En el punto M.A.305, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) Los registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave constarán de:

1) un libro de vuelo de la aeronave, libro (s) de vuelo del motor o tarjetas de registro de módulo del motor, libro (s) de vuelo y tarjetas de registro de la hélice, para cualquier elemento con vida útil limitada, y

2) cuando así lo exija el punto M.A.306 para el transporte aéreo comercial o el Estado miembro para operaciones comerciales distintas del transporte aéreo comercial, el registro técnico del operador.».

7) En el punto M.A.403 b), los términos «según M.A.801 b)1, M.A.801 b)2 o la parte 145» se sustituyen por los términos «según los puntos M.A.801 b)1, M.A.801b) 2, M.A.801 c), M.A.801 d) o el anexo II (parte 145)».

8) En el punto M.A.501 a), los términos «se especifique otra cosa en la parte 145 y en la subparte F» se sustituyen por los términos «se especifique otra cosa en el anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003, en el anexo II (parte 145) o en el anexo I, sección A, subparte F, del presente Reglamento».

9) El punto M.A.502 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.502 Mantenimiento de elementos

a) El mantenimiento de elementos lo realizarán organizaciones de mantenimiento debidamente aprobadas conforme al presente anexo (parte M), sección A, subparte F, o al anexo II (parte 145).

b) No obstante lo dispuesto en la letra a), el mantenimiento en un elemento de conformidad con los datos de mantenimiento de la aeronave o, cuando haya dado su consentimiento la autoridad competente, de conformidad con los datos de mantenimiento de los elementos, podrá realizarlo una organización de categoría A aprobada con arreglo al presente anexo (parte M), sección A, subparte F, o al anexo II (parte 145), así como el personal certificador mencionado en el punto M.A.801 b)2, únicamente mientras tales elementos estén instalados en la aeronave. No obstante, dicha organización o dicho personal certificador podrán retirar temporalmente un elemento para su mantenimiento, a fin de mejorar el acceso al mismo, excepto cuando dicha retirada haga necesario un mantenimiento adicional que no pueda acogerse a las disposiciones del presente apartado. El mantenimiento de elementos realizado con arreglo a la presente letra no reúne las condiciones necesarias para la expedición de un Formulario EASA 1 y estará sujeto a los requisitos de aptitud de las aeronaves contemplados en el punto M.A.801.

c) No obstante lo dispuesto en la letra a), el mantenimiento en un elemento de un motor o una unidad de potencia auxiliar (APU) conforme a los datos de mantenimiento del motor o la unidad de potencia auxiliar o, cuando haya dado su consentimiento la autoridad competente, conforme a los datos de mantenimiento de los elementos, podrá realizarlo una organización de categoría B aprobada con arreglo al presente anexo (parte M), sección A, subparte F, o al anexo II (parte 145), únicamente mientras tales elementos estén instalados en el motor o la unidad de potencia auxiliar. No obstante, dicha organización de categoría B podrá retirar temporalmente un elemento para su mantenimiento, a fin de mejorar el acceso al mismo, excepto cuando dicha retirada haga necesario un mantenimiento adicional que no pueda acogerse a las disposiciones de la presente letra.

d) No obstante lo dispuesto en la letra a) y en el punto M.A.801 b)2, el mantenimiento de un elemento mientras está instalado o durante su retirada temporal de una aeronave ELA1 no utilizada en el transporte aéreo comercial, efectuado con arreglo a los datos de mantenimiento de los elementos, podrá llevarlo a cabo el personal certificador contemplado en el punto M.A.801 b)2, salvo en los casos siguientes:

1) revisión de elementos distintos de los motores y hélices, y 2) revisión de motores y hélices para aeronaves distintas de las CS-VLA, CS-22 y LSA.

El mantenimiento de elementos realizado con arreglo a la letra d) no reúne las condiciones necesarias para la expedición de un Formulario EASA 1 y estará sujeto a los requisitos de aptitud de aeronaves contemplados en el punto M.A.801.».

10) El punto M.A.503 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.503 Elementos con vida útil limitada Los elementos con vida útil limitada instalados no deberán superar el límite de vida útil aprobado especificado en el programa de mantenimiento aprobado y en las directivas de aeronavegabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto M.A.504 c).».

11) En el punto M.A.504, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) Los elementos fuera de servicio se identificarán y almacenarán en un lugar seguro, controlado por la organización de mantenimiento aprobada, hasta que se tome una decisión sobre su futuro. No obstante, en lo que respecta a las aeronaves que no se utilicen en el transporte aéreo comercial y que no sean aeronaves de gran tamaño, la persona u organización que haya declarado que el elemento está fuera de servicio podrá transferir su custodia, tras identificarlo como fuera de servicio, al propietario de la aeronave, siempre y cuando dicha transferencia quede reflejada en el libro de vuelo, del motor o de los elementos de la aeronave.».

12) El punto M.A.601 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.601 Ámbito de aplicación

En esta Subparte se establecen los requisitos que deben cumplir las organizaciones a fin de poder expedir y prorrogar aprobaciones para el mantenimiento de aeronaves y elementos no enumerados en el punto M.A.201 g).».

13) En el punto M.A.604 a), los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5. una lista del personal certificador con el alcance de su aprobación, y;

6. una lista de los lugares donde se realiza el mantenimiento, junto con una descripción general de las instalaciones; ».

14) En el punto M.A.606, se añade la letra h) siguiente:

«h) No obstante lo dispuesto en la letra g), la organización podrá recurrir a personal certificador cualificado con arreglo a las siguientes disposiciones para prestar asistencia en el mantenimiento a los operadores que realizan operaciones comerciales, conforme a procedimientos adecuados que deberán ser aprobados como elemento del manual de la organización:

1) en el caso de una directiva de aeronavegabilidad prevuelo repetitiva que establezca específicamente que la tripulación podrá aplicar dicha directiva de aeronavegabilidad, la organización podrá expedir una autorización limitada de personal certificador para el comandante de la aeronave en función del tipo de licencia que tenga la tripulación, siempre y cuando la organización garantice que se ha impartido formación práctica suficiente para asegurar que esta persona pueda aplicar la directiva de aeronavegabilidad en el nivel requerido;

2) en el caso de las aeronaves que operen lejos de un centro asistido, la organización podrá expedir una autorización limitada de personal certificador para el comandante en función del tipo de licencia que tenga la tripulación, siempre y cuando la organización garantice que se ha impartido formación práctica suficiente para garantizar que esta persona pueda desempeñar la tarea en cuestión en el nivel requerido.».

15) El punto M.A.607 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.607 Personal certificador

a) Además de lo dispuesto en el punto M.A.606 g), el personal certificador solo podrá ejercer sus facultades si la organización ha garantizado:

1) que el personal certificador puede demostrar que cumple los requisitos contemplados en el anexo III (parte 66), punto 66.A.20 b), salvo en el supuesto de que el anexo III (parte 66) haga referencia a la normativa del Estado miembro, en cuyo caso deberá cumplir los requisitos establecidos por dicha normativa;

2) que el personal certificador conoce debidamente las aeronaves o elementos pertinentes cuyo mantenimiento se haya de llevar a cabo, además de los correspondientes procedimientos de la organización.

b) En los siguientes casos imprevistos, cuando la aeronave se encuentre en un lugar distinto a la base principal donde no se disponga de personal certificador, la organización de mantenimiento contratada para la asistencia en el mantenimiento podrá expedir una autorización de certificación extraordinaria:

1) a uno de sus empleados que sea titular de cualificaciones de tipo para una aeronave de tecnología, construcción y sistemas similares, o

2) a cualquier persona con una experiencia mínima de tres años en mantenimiento y que posea una licencia válida de mantenimiento de aeronaves expedida por la OACI para el tipo de aeronave que requiere certificación, siempre que no exista una organización debidamente aprobada en virtud de la presente parte en dicho centro y que la organización contratada obtenga y posea pruebas documentales de la experiencia y la licencia de dicha persona.

Todos estos casos deberán notificarse a la autoridad competente en el plazo de siete días tras la expedición de dicha autorización de certificación. La organización de mantenimiento aprobada que expida la autorización de certificación extraordinaria deberá garantizar que se revise el mantenimiento que pueda afectar a la seguridad de vuelo.

c) La organización de mantenimiento aprobada deberá registrar todos los pormenores relativos al personal certificador y mantener una lista actualizada del mismo, junto con el alcance de su aprobación, como elemento del manual de la organización con arreglo al punto M.A.604 a)5.».

16) En el punto M.A.608 a), el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. disponer de los equipos y las herramientas especificados en los datos de mantenimiento descritos en el punto M.A.609 o en datos equivalentes verificados, enumerados en el manual de la organización de mantenimiento, tal como exija el mantenimiento rutinario dentro del ámbito de la aprobación; y».

17) El punto M.A.610 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.610 Órdenes de trabajo de mantenimiento Antes de comenzar el mantenimiento, la organización y la organización que solicite el mantenimiento deberán ponerse de acuerdo sobre una orden de trabajo escrita para fijar de forma inequívoca las tareas de mantenimiento que deban efectuarse.».

18) En el punto M.A.613, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) Cuando finalicen todas las tareas requeridas de mantenimiento de un elemento, de acuerdo con esta Subparte, se expedirá un certificado de aptitud para el servicio de conformidad con lo dispuesto en el punto M.A.802.

Se expedirá asimismo el Formulario EASA 1, excepto en lo que respecta a los elementos cuyo mantenimiento se efectúe de conformidad con el punto M.A.502 b) y d), y a los fabricados de conformidad con el punto M.A.603 b).»

19) El punto M.A.615 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.615 Facultades de la organización

La organización de mantenimiento aprobada con arreglo al presente anexo (parte M), sección A, subparte F, podrá:

a) efectuar el mantenimiento de cualquier aeronave o elemento para el cual esté aprobada, en los centros especificados en el certificado de aprobación y en el manual de la organización de mantenimiento;

b) organizar la prestación de servicios especializados en otra organización debidamente cualificada bajo el control de la organización de mantenimiento con arreglo a procedimientos adecuados que se establecerán como elemento del manual de la organización de mantenimiento aprobado directamente por la autoridad competente;

c) efectuar el mantenimiento de cualquier aeronave o elemento para el que esté aprobada en cualquier centro, siempre que la necesidad de dicho mantenimiento se deba a que la aeronave está fuera de servicio o a la necesidad de prestar asistencia ocasional en el mantenimiento, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el manual de la organización de mantenimiento;

d) expedir certificados de aptitud para el servicio al término del mantenimiento de conformidad con los puntos M.A.612 o M.A.613.».

20) El punto M.A.703 se modifica como sigue:

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) La aprobación se indicará en un certificado, incluido en el apéndice VI, expedido por la autoridad competente.»,

ii) se añade la letra c) siguiente:

«c) El alcance de los trabajos que se considere constituyen la aprobación se especificará en la memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad con arreglo al punto M.A.704.».

21) El punto M.A.704 se modifica como sigue:

i) en la letra a), el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. el título y nombre de la persona o personas a las que se hace referencia en el punto M.A.706 a), c), d) e i).»,

ii) en la letra a), se añade el apartado 9 siguiente:

«9. la lista de programas de mantenimiento de aeronaves aprobados o, en el caso de las aeronaves no utilizadas en el transporte aéreo comercial, la lista de los programas de mantenimiento “genéricos” o “de referencia”.»,

iii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), podrán aprobarse indirectamente modificaciones menores de la memoria a través de un procedimiento de aprobación indirecto. El procedimiento de aprobación indirecto definirá la modificación menor en cuestión, será establecido por la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad como elemento de la memoria y será aprobado por la autoridad competente responsable de dicha organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad.».

22) En el punto M.A.706, se añaden las letras i) y j) siguientes:

«i) En lo que respecta a las organizaciones que expiden certificados de revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.711 a)4 y con el punto M.A.901 f), la organización designará a las personas autorizadas a hacerlo, que estarán sujetas a la aprobación de la autoridad competente.

j) La organización definirá y mantendrá actualizados en la memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad el título y nombre de la persona o personas a las que se hace referencia en el punto M.A.706 a), c), d) e i).».

23) En el punto M.A.707, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) A fin de recibir la aprobación para realizar revisiones de la aeronavegabilidad, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada dispondrá del personal adecuado de revisión de la aeronavegabilidad para expedir certificados o emitir recomendaciones de revisión de la aeronavegabilidad según se especifica en la sección A, subparte I.

1. En lo que respecta a todas las aeronaves utilizadas en el transporte aéreo comercial y las aeronaves con una masa máxima de despegue superior a 2 730 kg, a excepción de los globos aerostáticos, dicho personal deberá haber adquirido:

a) al menos cinco años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad;

b) una licencia adecuada en cumplimiento de lo dispuesto en el anexo III (parte 66), una cualificación del personal de mantenimiento reconocida a escala nacional y adecuada para la categoría de la aeronave [en los casos en que el anexo III (parte 66) remita a las normativas nacionales], o un título aeronáutico o documento equivalente;

c) una formación oficial en mantenimiento aeronáutico, y

d) un cargo con las debidas responsabilidades dentro de la organización aprobada.

e) Sin perjuicio de lo establecido en las letras a-d, el requisito establecido en el punto M.A.707 a)1b podrá sustituirse por cinco años adicionales de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad que se sumen a los ya exigidos en el punto M.A.707 a)1a.

2. En lo que respecta a las aeronaves no utilizadas en el transporte aéreo comercial con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 730 kg, así como los globos aerostáticos, dicho personal deberá haber adquirido:

a) al menos tres años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad;

b) una licencia adecuada en cumplimiento de lo dispuesto en el anexo III (parte 66), una cualificación del personal de mantenimiento reconocida a escala nacional y adecuada para la categoría de la aeronave [en los casos en que el anexo III (parte 66) remita a las normativas nacionales], o un título aeronáutico o documento equivalente;

c) una formación adecuada en mantenimiento aeronáutico, y

d) un cargo con las debidas responsabilidades dentro de la organización aprobada.

e) Sin perjuicio de lo establecido en las letras a-d, el requisito establecido en el punto M.A.707 a)2b podrá sustituirse por cuatro años adicionales de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad que se sumen a los ya exigidos en el punto M.A.707 a)2a.».

24) En el punto M.A.708 b), el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Presentar el programa de mantenimiento de la aeronave y sus enmiendas a la autoridad competente para su aprobación, a menos que estén cubiertos por un procedimiento de aprobación indirecto de conformidad con el punto M.A.302 c), y facilitar una copia del programa a los propietarios de aeronaves que no se utilicen en el transporte aéreo comercial.».

25) El punto M.A.709 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.709 Documentación

a) La organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada mantendrá y utilizará los datos de mantenimiento aplicables con arreglo al punto M.A.401 para la realización de las tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad contempladas en el punto M.A.708. Estos datos podrán ser facilitados por el propietario u operador sobre la base de un contrato apropiado que se suscribirá con uno u otro. En tal caso, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad solo deberá mantener esos datos durante el período de vigencia del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto M.A.714.

b) En lo que respecta a las aeronaves no utilizadas en el transporte aéreo comercial, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada podrá desarrollar programas de mantenimiento “de referencia” o “genéricos” a fin de permitir la aprobación inicial o la ampliación del alcance de la aprobación en ausencia de los contratos a que se refiere el apéndice I del presente anexo (parte M). No obstante, estos programas de mantenimiento “de referencia” o “genéricos” no excluyen la necesidad de establecer un programa de mantenimiento de la aeronave adecuado en consonancia con lo dispuesto en el punto M.A.302 con la debida antelación al ejercicio de las facultades contempladas en el punto M.A.711.».

26) El punto M.A.711 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.711 Facultades de la organización

a) Las organizaciones de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobadas con arreglo al presente anexo (parte M), sección A, subparte G, podrán:

1) gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves de transporte aéreo no comercial que figuren en el certificado de aprobación;

2) gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves de transporte aéreo comercial que figuren tanto en su certificado de aprobación como en su certificado de operador aéreo (AOC);

3) concertar la realización de tareas limitadas de mantenimiento de la aeronavegabilidad con cualquier organización contratada, que trabaje en el marco de su sistema de calidad, que figure en el certificado de aprobación;

4) prorrogar, con arreglo a las condiciones establecidas en el punto M.A.901 f), los certificados de revisión de la aeronavegabilidad que hayan sido expedidos por la autoridad competente o por otra organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada de conformidad con el presente anexo (parte M), Sección A, Subparte G.

b) Las organizaciones de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobadas que estén registradas en un Estado miembro podrán obtener, además, la aprobación para efectuar las revisiones de la aeronavegabilidad contempladas en el punto M.A.710 y para:

1) expedir los correspondientes certificados de revisión y prorrogarlos en el plazo oportuno conforme a las condiciones expuestas en los puntos M.A.901 c)2 o M.A.901 e)2, y

2) emitir recomendaciones de revisión de la aeronavegabilidad a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.».

27) En el punto M.A.712, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) En el caso de las organizaciones pequeñas que no se dediquen a gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de aeronaves utilizadas en el transporte aéreo comercial, el sistema de calidad podrá sustituirse por revisiones organizativas periódicas, que deberán ser aprobadas por la autoridad competente, salvo cuando la organización expida certificados de revisión de la aeronavegabilidad para las aeronaves con una masa máxima de despegue superior a 2 730 kg que no sean globos aerostáticos. Cuando no exista un sistema de calidad, la organización no contratará tareas de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad con terceros.».

28) En el punto M.A.714, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) Si la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad dispone de la facultad contemplada en el punto M.A.711 b), conservará una copia de cada certificado de revisión de la aeronavegabilidad y de cada recomendación que haya expedido o, en su caso, prorrogado, junto con todos los documentos justificativos.

Además, la organización conservará una copia de todos los certificados de revisión de la aeronavegabilidad que haya prorrogado en virtud de la facultad contemplada en el punto M.A.711 a)4.».

29) El punto M.A.801 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.801 Certificado de aptitud para el servicio de una aeronave

a) Excepto en el caso de las aeronaves declaradas aptas para el servicio por una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145), el certificado de aptitud para el servicio se expedirá conforme a la presente subparte.

b) Ninguna aeronave podrá declararse apta para el servicio, salvo que se haya expedido un certificado de aptitud para el servicio, una vez finalizada cualquier tarea de mantenimiento, siempre y cuando se haya comprobado que todas las tareas de mantenimiento requeridas han sido realizadas correctamente:

1) por personal certificador adecuado en nombre de la organización de mantenimiento aprobada con arreglo al presente anexo (parte M), sección A, subparte F;

2) por personal certificador en consonancia con los requisitos establecidos en el anexo III (parte 66), excepto en lo que respecta a las tareas de mantenimiento complejas enumeradas en el apéndice VII del presente anexo, a las que es de aplicación el punto 1, o

3) por el piloto-propietario en consonancia con el punto M.A.803.

c) En lo que respecta a las aeronaves ELA1 no utilizadas en el transporte aéreo comercial, las tareas de mantenimiento complejas de la aeronave enumeradas en el apéndice VII podrán ser autorizadas por el personal certificador contemplado en el punto M.A.801 b)2.

d) No obstante lo dispuesto en el punto M.A.801 b), en caso de situaciones imprevistas, cuando la aeronave se encuentre en un lugar donde no se disponga de una organización de mantenimiento debidamente aprobada con arreglo al presente anexo o al anexo II (parte 145) ni de personal certificador adecuado, el propietario podrá autorizar a cualquier persona que posea como mínimo tres años de experiencia adecuada en mantenimiento y las cualificaciones pertinentes a efectuar el mantenimiento de la aeronave con arreglo a las normas establecidas en el presente anexo, subparte D, y certificar la aptitud para el servicio de dicha aeronave. En tal caso, el propietario deberá:

1) obtener y mantener en los registros de la aeronave información detallada sobre todo el trabajo realizado y sobre las cualificaciones de que disponga la persona que expida el certificado,

2) garantizar que lo antes posible, dentro de un plazo no superior a siete días, cualquier mantenimiento de este tipo vuelva a ser controlado y certificado como apto para el servicio por una persona debidamente autorizada conforme a lo dispuesto en el punto M.A.801 b) o por una organización aprobada con arreglo al presente anexo (parte M), sección A, subparte F, o al anexo II (parte 145), y

3) notificar el hecho a la organización responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad cuando así se haya acordado contractualmente de conformidad con el punto M.A.201 e), o a la autoridad competente en ausencia de tal contrato, en los siete días siguientes a la expedición de la autorización de certificación.

e) Cuando se trate de una certificación de aptitud para el servicio con arreglo a los puntos M.A.801 b)2 o M.A.801 c), el personal certificador podrá contar con la asistencia de una o más personas, bajo su supervisión directa y continua, para la ejecución de las tareas de mantenimiento.

f) El certificado de aptitud para el servicio contendrá como mínimo:

1) los datos básicos del mantenimiento efectuado;

2) la fecha en que se haya concluido dicho mantenimiento;

3) la identidad de la organización o persona que expide el certificado, que incluirá:

i) la referencia de aprobación de la organización de mantenimiento aprobada con arreglo al presente anexo (parte M), sección A, subparte F, y del personal certificador que expide el certificado, o

ii) en el caso de los certificados de aptitud para el servicio conforme a los puntos M.A.801 b)2 o M.A.801 c), la identidad y, en su caso, el número de licencia del personal certificador que expide el certificado, y

4) en su caso, las limitaciones de la aeronavegabilidad o de las operaciones.

g) No obstante lo dispuesto en la letra b) y sin perjuicio de las disposiciones de la letra h), cuando no pueda completarse el mantenimiento prescrito, podrá expedirse un certificado de aptitud para el servicio dentro de las limitaciones aprobadas. Este hecho, junto con cualesquiera limitaciones de la aeronavegabilidad o de las operaciones que sean aplicables, se hará constar en el certificado de aptitud para el servicio de la aeronave antes de su expedición como elemento de la información requerida en el apartado f)4.

h) No se expedirá el certificado de aptitud para el servicio si se constata cualquier incumplimiento que pueda poner en peligro la seguridad de vuelo.».

30) El punto M.A.802 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.802 Certificado de aptitud para el servicio de un elemento

a) Se expedirá un certificado de aptitud para el servicio cuando finalice el mantenimiento de un elemento de aeronave de conformidad con el punto M.A.502.

b) El certificado de aptitud autorizado, denominado formulario EASA 1, constituye el certificado de aptitud para el servicio de los elementos de aeronave, excepto cuando dicho mantenimiento del elemento se haya efectuado con arreglo a los puntos M.A.502 b) o M.A.502 d), en cuyo caso el mantenimiento estará sujeto al procedimiento de certificación de aptitud para el servicio de una aeronave con arreglo al punto M.A.801.».

31) El punto M.A.803 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.803 Autorización del piloto-propietario

a) Se considerará piloto-propietario a la persona que cumpla los siguientes requisitos:

1) ser titular de una licencia válida de piloto (o documento equivalente) expedida o validada por un Estado miembro para la habilitación de tipo o clase de la aeronave, y

2) ser propietario exclusivo o conjunto de la aeronave. Dicho propietario deberá ser:

i) una de las personas físicas que figuran en el formulario de registro, o

ii) un miembro de una entidad jurídica recreativa sin ánimo de lucro, cuando esta figure en el documento de registro como propietario u operador y dicho miembro participe directamente en el proceso de toma de decisiones de dicha entidad jurídica y haya sido designado por esta para llevar a cabo el mantenimiento que corresponde al piloto-propietario.

b) En el caso de las aeronaves privadas de diseño simple y propulsadas con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 730 kg, los aeroplanos, los aeroplanos propulsados y los globos aerostáticos, el piloto-propietario podrá expedir un certificado de aptitud para el servicio después de efectuar las tareas de mantenimiento limitadas del piloto-propietario enumeradas en el apéndice VIII.

c) El alcance de las tareas de mantenimiento limitadas del piloto-propietario deberá definirse en el programa de mantenimiento de la aeronave contemplado en el punto M.A.302.

d) El certificado de aptitud para el servicio se incorporará a los libros de vuelo y contendrá los datos básicos del mantenimiento efectuado, los datos de mantenimiento empleados, la fecha en que se haya concluido dicho mantenimiento y la identidad, la firma y el número de licencia de piloto del piloto-propietario que expide el certificado.».

32) El punto M.A.901 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.901 Revisión de la aeronavegabilidad de aeronaves Para asegurar la validez del certificado de aeronavegabilidad de la aeronave, se revisarán periódicamente la aeronavegabilidad de la aeronave y sus registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad.

a) Los certificados de revisión de la aeronavegabilidad se expedirán de conformidad con el apéndice III (formulario EASA 15a o 15b) tras superar satisfactoriamente una revisión de la aeronavegabilidad. El certificado de revisión de la aeronavegabilidad tendrá una validez de un año.

b) Una aeronave en un entorno controlado es una aeronave que: i) ha sido objeto de gestión continua durante los últimos 12 meses por una única organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada con arreglo al presente anexo (parte M), Sección A, Subparte G, y ii) cuyo mantenimiento lo han realizado durante los últimos 12 meses organizaciones de mantenimiento aprobadas conforme al presente anexo (parte M), sección A, subparte F, o al anexo II (parte 145). Este mantenimiento incluye los trabajos de mantenimiento contemplados en el punto M.A.803 b) realizados y declarados aptos para el servicio de conformidad con lo dispuesto en los puntos M.A.801 b)2 o M.A.801 b)3.

c) Respecto de todas las aeronaves utilizadas en el transporte aéreo comercial y de las aeronaves con una masa máxima de despegue superior a 2 730 kg, a excepción de los globos aerostáticos, que se encuentren en un entorno controlado, la organización contemplada en la letra b) de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave podrá, si está debidamente aprobada, y siempre que se cumpla lo dispuesto en la letra k):

1) expedir un certificado de revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.710, y

2) respecto de los certificados de revisión de la aeronavegabilidad que haya expedido, prorrogar dos veces su validez por un período de un año cada vez si la aeronave ha permanecido en un entorno controlado.

d) En el caso de todas las aeronaves utilizadas en el transporte aéreo comercial y de las aeronaves con una masa máxima de despegue superior a 2 730 kg, a excepción de los globos aerostáticos, que: i) no se encuentren en un entorno controlado, o ii) cuyo mantenimiento de la aeronavegabilidad esté gestionado por una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad que no tenga la facultad de efectuar revisiones de la aeronavegabilidad, el certificado de revisión de la aeronavegabilidad será expedido por la autoridad competente tras superar satisfactoriamente una evaluación, basada en una recomendación emitida por una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad debidamente aprobada de conformidad con el presente anexo (parte M), sección A, subparte G, enviada junto a la solicitud del propietario u operador. Esta recomendación se basará en una revisión de la aeronavegabilidad efectuada conforme al punto M.A.710.

e) En el caso de las aeronaves no utilizadas en el transporte aéreo comercial con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 730 kg, así como los globos aerostáticos, toda organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada de conformidad con el presente anexo (parte M), sección A, subparte G, y designada por el propietario u operador podrá, siempre y cuando esté debidamente aprobada y se cumpla lo dispuesto en la letra k):

1) expedir certificados de revisión de aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.710, y 2) respecto de los certificados de revisión de la aeronavegabilidad que haya expedido, prorrogar dos veces su validez por un período de un año cada vez si la aeronave ha permanecido en un entorno controlado bajo su gestión.

f) No obstante lo dispuesto en los puntos M.A.901 c)2 y M.A.901 e)2, para las aeronaves que se encuentren en un entorno controlado, la organización contemplada en la letra b) que gestione el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave podrá, siempre que se cumpla lo dispuesto en la letra k), prorrogar dos veces por un período de un año cada vez la validez de los certificados de revisión de la aeronavegabilidad expedidos por la autoridad competente o por otra organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada de conformidad con el presente anexo (parte M), sección A, subparte G.

g) No obstante lo dispuesto en los puntos M.A.901 e) y M.A.901 i)2, respecto de las aeronaves ELA1 no utilizadas en el transporte aéreo comercial y que no se ven afectadas por lo dispuesto en el punto M.A.201 i), el certificado de revisión de la aeronavegabilidad también podrá ser expedido por la autoridad competente tras superar satisfactoriamente una evaluación, basada en una recomendación emitida por personal certificador formalmente aprobado por la autoridad competente y que cumpla las disposiciones del anexo III (parte 66) y los requisitos establecidos en el punto M.A.707 a)2a, enviada junto con la solicitud del propietario u operador. Esta recomendación se basará en una revisión de la aeronavegabilidad efectuada de conformidad con el punto M.A.710 y no será expedida para más de dos años consecutivos.

h) Siempre que las circunstancias revelen la existencia de una posible amenaza para la seguridad, la autoridad competente efectuará la revisión de la aeronavegabilidad y expedirá el certificado de revisión de la aeronavegabilidad por sí misma.

i) Además de lo dispuesto en la letra h), la autoridad competente podrá asimismo efectuar la revisión de la aeronavegabilidad y expedir el certificado de revisión de la aeronavegabilidad por sí misma en los siguientes supuestos:

1) para las aeronaves no utilizadas en el transporte aéreo comercial gestionadas por una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada de conformidad con el presente anexo (parte M), sección A, subparte G, situada en un tercer país;

2) para todos los globos aerostáticos y otras aeronaves con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 730 kg, si así lo solicita el propietario.

j) Cuando la autoridad competente efectúe la revisión de la aeronavegabilidad o expida el certificado de revisión de la aeronavegabilidad por sí misma, el propietario u operador pondrá a disposición de dicha autoridad:

1) la documentación requerida por la autoridad competente,

2) un alojamiento adecuado en el lugar apropiado para su personal, y

3) en su caso, el apoyo de personal debidamente cualificado conforme al anexo III (parte 66) o a los requisitos equivalentes relativos al personal enunciados en el anexo II (parte 145), puntos 145.A.30 j)1 y 2.

k) No deberá prorrogarse el certificado de revisión de la aeronavegabilidad si hay pruebas o razones para suponer que la aeronave no es apta para la navegación aérea.».

33) En el punto M.A.904, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) Al importar una aeronave al registro de un Estado miembro desde un tercer país, el solicitante deberá:

1) solicitar al Estado miembro de matrícula la expedición de un nuevo certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003;

2) en el caso de las aeronaves que no sean nuevas, haber efectuado satisfactoriamente una revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.901, y

3) haber efectuado todos los trabajos de mantenimiento para el cumplimiento del programa de mantenimiento aprobado con arreglo al punto M.A.302.

b) Cuando considere que la aeronave cumple los requisitos pertinentes, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, si procede, deberá enviar al Estado miembro de matrícula una recomendación documentada para la expedición de un certificado de revisión de la aeronavegabilidad.».

34) El punto M.B.301 se modifica como sigue:

i) en la letra b), los términos «M.A.302 e)» se sustituyen por los términos «el punto M.A.302 c)»,

ii) en la letra d), los términos «M.A.302 c) y d)» se sustituyen por los términos «los puntos M.A.302 d), e) y f)».

35) En el punto M.B.302, los términos «apartado 3 del artículo 10» se sustituyen por los términos «artículo 14, apartado 4».

36) En el punto M.B.303, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) La autoridad competente deberá confeccionar un programa de inspección para supervisar el estado de aeronavegabilidad de la flota de aeronaves que haya en su registro.».

37) En el punto M.B.303, se añade la letra i) siguiente:

«i) A fin de facilitar la labor de velar por el cumplimiento correcto de las disposiciones, las autoridades competentes intercambiarán información sobre los incumplimientos detectados con arreglo a la letra h).».

38) El punto M.B.606 se sustituye por el texto siguiente:

«M.B.606 Cambios

a) La autoridad competente cumplirá los elementos aplicables de la aprobación inicial en relación con cualquier cambio en la organización notificado de conformidad con el punto M.A.617.

b) La autoridad competente podrá establecer las condiciones en las que podrá operar la organización de mantenimiento aprobada durante la realización de dichos cambios, a menos que determine que la aprobación debe quedar en suspenso por la naturaleza o el alcance de los cambios.

c) En relación con cualquier cambio en el manual de la organización de mantenimiento:

1) en caso de aprobación directa de los cambios con arreglo al punto M.A.604 b), la autoridad competente verificará que los procedimientos establecidos en el manual cumplen lo dispuesto en este anexo (parte M) antes de notificar formalmente la aprobación a la organización aprobada;

2) en caso de que se utilice un procedimiento de aprobación indirecto para la aprobación de los cambios con arreglo al punto M.A.604 c), la autoridad competente garantizará: i) que los cambios sean secundarios, y ii) que la autoridad competente ejerza un control adecuado sobre la aprobación de los cambios a fin de garantizar que se ajusten a los requisitos de este anexo (parte M).».

39) El punto M.B.706 se sustituye por el texto siguiente:

«M.B.706 Cambios

a) La autoridad competente cumplirá los elementos aplicables de la aprobación inicial en relación con cualquier cambio en la organización notificado de conformidad con el punto M.A.713.

b) La autoridad competente podrá establecer las condiciones en las que podrá operar la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada durante la realización de dichos cambios, a menos que determine que la aprobación debe quedar en suspenso por la naturaleza o el alcance de los cambios.

c) En relación con cualquier cambio en la memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad:

1) en caso de aprobación directa de los cambios con arreglo al punto M.A.704 b), la autoridad competente verificará que los procedimientos establecidos en la memoria cumplen lo dispuesto en este anexo (parte M) antes de notificar formalmente la aprobación a la organización aprobada;

2) en caso de que se utilice un procedimiento de aprobación indirecto para la aprobación de los cambios con arreglo al punto M.A.704 c), la autoridad competente garantizará: i) que los cambios sean secundarios, y ii) que la autoridad competente ejerza un control adecuado sobre la aprobación de los cambios a fin de garantizar que se ajusten a los requisitos de este anexo (parte M).».

40) En el punto M.B.901, los términos «M.A.902 d)» se sustituyen por los términos «el punto M.A.901».

41) El punto M.B.902 se sustituye por el texto siguiente:

«M.B.902 Revisión de la aeronavegabilidad por parte de la autoridad competente

a) Al efectuar la revisión de la aeronavegabilidad y expedir el certificado de revisión de la aeronavegabilidad, denominado formulario EASA 15a (apéndice III), la autoridad competente se ajustará a lo dispuesto en el punto M.A.710.

b) La autoridad competente dispondrá del personal adecuado de revisión de la aeronavegabilidad para llevar a cabo las revisiones de aeronavegabilidad.

1) Respecto de todas las aeronaves utilizadas en el transporte aéreo comercial y las aeronaves con una masa máxima de despegue superior a 2 730 kg, a excepción de los globos aerostáticos, dicho personal deberá haber adquirido:

a) como mínimo cinco años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad;

b) una licencia adecuada con arreglo a lo dispuesto en el anexo III (parte 66), una cualificación del personal de mantenimiento reconocida a escala nacional y adecuada para la categoría de la aeronave [en los casos en que el anexo III (parte 66) remita a las normativas nacionales], o un título aeronáutico o documento equivalente;

c) una formación oficial en mantenimiento aeronáutico, y

d) un cargo con las debidas responsabilidades.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) a d), el requisito establecido en el punto M.B.902 b)1b podrá sustituirse por cinco años adicionales de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad que se sumen a los ya exigidos en el punto M.B.902, b)1a.

2) Respecto de las aeronaves no utilizadas en el transporte aéreo comercial con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 730 kg, así como los globos aerostáticos, dicho personal deberá haber adquirido:

a) como mínimo tres años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad;

b) una licencia adecuada con arreglo a lo dispuesto en el anexo III (parte 66), una cualificación del personal de mantenimiento reconocida a escala nacional y adecuada para la categoría de la aeronave [en los casos en que el anexo III (parte 66) remita a las normativas nacionales], o un título aeronáutico o documento equivalente;

c) una formación adecuada en mantenimiento aeronáutico, y

d) un cargo con las debidas responsabilidades.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) a d), el requisito establecido en el punto M.B.902 b)2b podrá sustituirse por cuatro años adicionales de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad que se sumen a los ya exigidos en el punto M.B.902 b)2a.

c) La autoridad competente mantendrá un registro de todo el personal de revisión de la aeronavegabilidad, que incluirá los pormenores de toda cualificación adecuada, junto con un resumen de la experiencia y formación pertinentes en gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad.

d) La autoridad competente tendrá acceso a los datos pertinentes especificados en los puntos M.A.305, M.A.306 y M.A.401 para efectuar la revisión de la aeronavegabilidad.

e) El personal que efectúe la revisión de la aeronavegabilidad expedirá un Formulario 15a tras superarse satisfactoriamente dicha revisión.».

42) En el apéndice I «Acuerdo de mantenimiento de la aeronavegabilidad», los puntos 5.1 y 5.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.1. Obligaciones de la organización aprobada:

1) tener incluido el tipo de aeronave en cuestión en el ámbito de su aprobación; 2) respetar las condiciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave que se enumeran a continuación:

a) crear un programa de mantenimiento de la aeronave que incluya cualquier programa de fiabilidad desarrollado, si procede;

b) declarar las tareas de mantenimiento (en el programa de mantenimiento) que puede llevar a cabo el piloto-propietario de conformidad con el punto M.A.803 c);

c) organizar la aprobación del programa de mantenimiento de la aeronave; d) remitir al propietario una copia del programa de mantenimiento una vez que este haya sido aprobado;

e) organizar una inspección de transición con el programa de mantenimiento anterior de la aeronave;

f) velar por que todo el mantenimiento lo realice una organización de mantenimiento aprobada;

g) velar por que se respeten todas las directivas de aeronavegabilidad aplicables;

h) velar por que todos los defectos descubiertos durante el mantenimiento programado o durante las revisiones de la aeronavegabilidad, o que haya notificado el propietario, sean corregidos por una organización de mantenimiento aprobada;

i) coordinar el mantenimiento programado, la aplicación de directivas de aeronavegabilidad, la sustitución de piezas con vida útil limitada y los requisitos de inspección de elementos;

j) informar al propietario cada vez que la aeronave deba presentarse a una organización de mantenimiento aprobada;

k) gestionar todos los registros técnicos;

l) archivar todos los registros técnicos;

3) organizar la aprobación de toda modificación aportada a la aeronave de conformidad con el anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003 antes de llevarla a cabo;

4) organizar la aprobación de toda reparación efectuada en la aeronave de conformidad con el anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003 antes de llevarla a cabo;

5) informar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula cada vez que el propietario no presente la aeronave a la organización de mantenimiento aprobada tal y como solicite la organización aprobada;

6) informar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula cada vez que no se haya respetado el presente procedimiento;

7) efectuar la revisión de la aeronavegabilidad de la aeronave cuando sea necesario y expedir el certificado de revisión de la aeronavegabilidad o emitir la recomendación a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula;

8) enviar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula, en el plazo de diez días, una copia de todo certificado de revisión de la aeronavegabilidad expedido o prorrogado;

9) elaborar todos los informes de sucesos requeridos por las normativas aplicables;

10) informar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula cada vez que el presente acuerdo sea denunciado por alguna de las partes.

5.2. Obligaciones del propietario:

1) tener un conocimiento general del programa de mantenimiento aprobado;

2) tener un conocimiento general del presente anexo (parte M);

3) presentar la aeronave a la organización de mantenimiento aprobada acordada con la organización aprobada en la fecha establecida en la solicitud de la organización aprobada;

4) no modificar la aeronave sin consultar previamente a la organización aprobada;

5) informar a la organización aprobada de todos los trabajos de mantenimiento llevados a cabo de forma excepcional sin el conocimiento y control de la organización aprobada;

6) informar a la organización aprobada, mediante el libro de vuelo, de todos los defectos encontrados durante las operaciones;

7) informar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula cada vez que el presente acuerdo sea denunciado por alguna de las partes;

8) informar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula y a la organización aprobada cada vez que se venda la aeronave;

9) elaborar todos los informes de sucesos requeridos por las normativas aplicables;

10) informar periódicamente a la organización aprobada sobre las horas de vuelo de la aeronave y sobre cualesquiera otros datos de uso, según se haya acordado con dicha organización;

11) incluir el certificado de aptitud para el servicio en los libros de vuelo, tal como se indica en el punto M.A.803 d), cuando se lleve a cabo el mantenimiento correspondiente al piloto-propietario sin rebasar los límites de la lista de tareas de mantenimiento recogidas en el programa de mantenimiento aprobado según lo dispuesto en el punto M.A.803 c);

12) informar a la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave en un plazo máximo de treinta días a partir de la conclusión de toda tarea de mantenimiento correspondiente al piloto-propietario de conformidad con el punto M.A.305 a).».

43) En el apéndice II, la sección 2: «CUMPLIMENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD POR EL EMISOR» se modifica como sigue:

a) en la casilla 13, párrafo cuarto, el octavo inciso se sustituye por el texto siguiente:

«— Declaración relativa al certificado de aptitud para el servicio de un elemento contemplado en el punto M.A.613»;

b) la casilla 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla 19 En lo que respecta a todas las actividades de mantenimiento realizadas por organizaciones de mantenimiento aprobadas con arreglo al anexo I (parte M), sección A, subparte F, del Reglamento (CE) no 2042/2003, se marcará el recuadro “Otra norma señalada en la casilla 13” y la declaración relativa al certificado de aptitud para el servicio se hará en la casilla 13.

En la casilla 13 se incluirá la siguiente declaración relativa al certificado de aptitud para el servicio de un elemento contemplado en el punto M.A.613:

“Certifica que, salvo que se especifique otra cosa en la presente casilla, el trabajo señalado en la casilla 12 y descrito en la presente casilla se ha realizado de conformidad con los requisitos del anexo I (parte M), sección A, subparte F, del Reglamento (CE) no 2042/2003 y, en lo que respecta a dicho trabajo, el elemento se considera apto para el servicio. LA PRESENTE DECLARACIÓN NO ES UNA CERTIFICACIÓN DE APTITUD CON ARREGLO AL ANEXO II (PARTE 145) DEL REGLAMENTO (CE) No 2042/2003”.

La declaración relativa a la certificación “salvo que se especifique otra cosa en la presente casilla” tiene por objeto resolver las siguientes situaciones:

i) los casos en los que no haya sido posible completar el mantenimiento,

ii) los casos en los que el mantenimiento se haya desviado del estándar exigido en el presente anexo (parte M),

iii) los casos en los que el mantenimiento se haya realizado de conformidad con requisitos distintos de los establecidos en el presente anexo (parte M). En este caso, en la casilla 13 se especificará la normativa nacional específica.

Cualquiera de estos casos o combinación de casos deberá especificarse en la casilla 13.».

44) El apéndice III se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice III

Certificados de revisión de la aeronavegabilidad

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 23 Y 24

45) En el apéndice IV, los puntos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. Una habilitación de clase de categoría A significa que la organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el presente anexo (parte M), sección A, subparte F, puede realizar tareas de mantenimiento en la aeronave y en cualquier elemento (incluidos los motores y unidades de potencia auxiliares), de acuerdo con los datos de mantenimiento de la aeronave o, cuando haya dado su consentimiento la autoridad competente, con arreglo a los datos de mantenimiento de los elementos, únicamente mientras tales elementos estén montados en la aeronave. No obstante, dicha organización de mantenimiento de categoría A aprobada podrá retirar temporalmente un elemento para su mantenimiento, a fin de mejorar el acceso al mismo, a menos que su retirada haga necesario un mantenimiento adicional que no pueda acogerse a las disposiciones del presente apartado. Lo aquí dispuesto quedará sujeto a un procedimiento de supervisión establecido en la memoria de la organización de mantenimiento que sea aceptable para el Estado miembro. La sección de limitaciones especificará el alcance del mantenimiento y, por lo tanto, el alcance de la aprobación.

5. Una habilitación de clase de categoría B significa que la organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el presente anexo (parte M), sección A, subparte F, puede realizar tareas de mantenimiento en los motores o unidades de potencia auxiliares no instalados y en los elementos de tales motores o unidades de potencia auxiliares, de acuerdo con los datos de mantenimiento de los motores o unidades de potencia auxiliares o, cuando haya dado su consentimiento la autoridad competente, con arreglo a los datos de mantenimiento de los elementos, únicamente mientras tales elementos estén montados en el motor o la unidad de potencia auxiliar. No obstante, dicha organización de mantenimiento de categoría B aprobada podrá retirar temporalmente un elemento para su mantenimiento, a fin de mejorar el acceso al mismo, a menos que su retirada haga necesario un mantenimiento adicional que no pueda acogerse a las disposiciones del presente apartado. La sección de limitaciones especificará el alcance del mantenimiento y, por lo tanto, el alcance de la aprobación.

Toda organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el presente anexo (parte M), sección A, subparte F, con una habilitación de clase de categoría B también podrá realizar tareas de mantenimiento en un motor instalado durante actividades de mantenimiento “en la base” y “de línea”, siempre que se cumpla un procedimiento de supervisión establecido en la memoria de la organización de mantenimiento. El alcance de los trabajos establecido en la memoria de la organización de mantenimiento reflejará estas actividades cuando las permita el Estado miembro.».

46) El apéndice VI se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice VI

Certificado de aprobación de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada en virtud del anexo I (parte M), subparte G

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 26

47) El apéndice VII se modifica como sigue:

a) la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Los siguientes trabajos se consideran tareas de mantenimiento complejas con arreglo a los puntos M.A.502 d)3, M.A.801 b)2 y M.A.801 c):»;

b) se añaden los apartados 3, 4 y 5 siguientes:

«3. La realización de los siguientes trabajos de mantenimiento en un motor de pistón:

a) desmontaje y posterior montaje de un motor de pistón cuando el propósito no sea: i) obtener acceso a las piezas pistón-cilindro, o ii) retirar la cubierta de accesorios trasera a fin de examinar o recambiar las piezas de la bomba de aceite, en los casos en que no sea necesario retirar ni volver a montar los engranajes internos;

b) desmontaje y posterior montaje de los engranajes reductores;

c) soldadura y soldadura fuerte de juntas, que no sean reparaciones de soldadura de menor importancia realizadas a las unidades de escape por parte de un soldador debidamente aprobado o autorizado a excepción, no obstante, del recambio de elementos de aeronave;

d) intervención en partes individuales de unidades suministradas como unidades que han sido sometidas a un ensayo en puesto fijo, a excepción del recambio o ajuste de piezas que suelen poder recambiarse o ajustarse mientras están en funcionamiento.

4. El equilibrado de una hélice, excepto:

a) para la certificación de equilibrado estático en los casos en que la requiera el manual de mantenimiento;

b) el equilibrado dinámico en las hélices instaladas mediante el uso de equipo de equilibrado electrónico en los casos en que lo permitan el manual de mantenimiento u otros datos aprobados de aeronavegabilidad.

5. Cualquier otra tarea adicional que requiera:

a) herramientas, equipos o instalaciones especializados, o

b) procedimientos de coordinación considerables debido a la larga duración de las tareas y a la participación de varias personas.».

48) El apéndice VIII se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice VIII

Tareas de mantenimiento limitadas que puede efectuar el piloto-propietario

Además de los requisitos establecidos en el anexo I (parte M), antes de efectuar cualquier tarea de mantenimiento con arreglo a las condiciones del mantenimiento que puede efectuar el piloto-propietario han de cumplirse los siguientes principios básicos:

a) Competencias y responsabilidad

1. El piloto-propietario será responsable en todo momento de todas las tareas de mantenimiento que realice.

2. Antes de efectuar cualquier tarea de mantenimiento, el piloto-propietario debe estar seguro de tener las competencias necesarias para realizar dicha tarea. Los pilotos-propietarios tienen la responsabilidad de familiarizarse con las prácticas de mantenimiento estándar para sus aeronaves y con el programa de mantenimiento de dichas aeronaves. Si el piloto-propietario no reúne las competencias necesarias para efectuar la tarea en cuestión, esta no podrá ser autorizada por dicho piloto-propietario.

3. El piloto-propietario (o la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad contratada con arreglo al presente anexo, Sección A, Subparte G) tiene la responsabilidad de determinar las tareas que puede efectuar el piloto-propietario conforme a estos principios básicos en el programa de mantenimiento y de garantizar que el documento se actualice a su debido tiempo.

4. La aprobación del programa de mantenimiento de la aeronave debe ajustarse a lo dispuesto en el punto M.A.302.

b) Tareas

El piloto-propietario podrá realizar inspecciones u operaciones visuales sencillas para comprobar las condiciones generales, los daños patentes y el funcionamiento normal de la estructura, los motores, los sistemas y los elementos de la aeronave.

Las tareas de mantenimiento no serán efectuadas por el piloto-propietario cuando la tarea en cuestión:

1) revista una importancia fundamental para la seguridad y cuya realización incorrecta afecte gravemente a la aeronavegabilidad de la aeronave o sea una tarea de mantenimiento sensible para la seguridad del vuelo según se establece en el punto M.A.402 a);

2) requiera la retirada de elementos o piezas principales;

3) se lleve a cabo de conformidad con una directiva de aeronavegabilidad o un elemento de limitación de la aeronavegabilidad, a menos que estos lo permitan de forma específica;

4) requiera el uso de herramientas especiales y calibradas (excepto llave de ajuste dinamométrica y útil de engaste);

5) requiera el uso de equipos de prueba o examen especial (por ejemplo, ensayo no destructivo, exámenes de sistema o pruebas de funcionamiento para el equipo electrónico de la aeronave);

6) se componga de inspecciones especiales no programadas (por ejemplo, control de aterrizaje violento);

7) concierna a sistemas fundamentales para las operaciones de las reglas de vuelo por instrumentos, o

8) figure en el apéndice VII o constituya una tarea de mantenimiento de elementos conforme al punto M.A.502.

Los criterios enumerados en los puntos 1 a 8 no pueden verse invalidados por instrucciones menos restrictivas cursadas con arreglo a la letra d) del punto “M.A.302 Programa de mantenimiento de la aeronave”.

Cualquier tarea descrita en el manual de vuelo de la aeronave como encaminada a preparar la aeronave para el vuelo (por ejemplo, montar las alas de un planeador o realizar las visitas prevuelo) se considerará una tarea del piloto y no una tarea de mantenimiento que puede efectuar el piloto-propietario, y, por tanto, no requerirá un certificado de aptitud para el servicio.

c) Realización de las tareas de mantenimiento que puede efectuar el piloto-propietario y registros

Los datos de mantenimiento con arreglo al punto M.A.401 deberán estar siempre disponibles durante la realización del mantenimiento correspondiente al piloto-propietario y serán de obligado cumplimiento. Los pormenores de los datos a los que se haga referencia en la realización del mantenimiento correspondiente al piloto-propietario deberán incluirse en el certificado de aptitud para el servicio de conformidad con el punto M.A.803 d).

El piloto-propietario deberá informar a la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave (si procede) en un plazo no superior a treinta días a partir de la fecha de conclusión de la tarea de mantenimiento correspondiente al piloto-propietario de conformidad con el punto M.A.305 a).».

2) El anexo II (parte 145) del Reglamento (CE) no 2042/2003 se modifica como sigue:

1) En el punto 145.A.50, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) El personal certificador debidamente autorizado expedirá un certificado de aptitud para el servicio en nombre de la organización cuando se haya verificado que la organización ha realizado correctamente todo el mantenimiento solicitado de conformidad con los procedimientos establecidos en el punto 145.A.70, teniendo en cuenta la disponibilidad y utilización de los datos de mantenimiento especificados en el punto 145.A.45, y que no existen disconformidades conocidas que puedan poner en peligro la seguridad de vuelo.».

2) En el apéndice II, «Sistema de clases y habilitaciones de aprobaciones de organizaciones», los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. Una habilitación de clase de categoría A significa que la organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145) puede realizar tareas de mantenimiento en la aeronave y en cualquier elemento (incluidos los motores y unidades de potencia auxiliares), de acuerdo con los datos de mantenimiento de la aeronave o, cuando haya dado su consentimiento la autoridad competente, con arreglo a los datos de mantenimiento de los elementos, únicamente mientras tales elementos estén montados en la aeronave. No obstante, dicha organización de mantenimiento de categoría A aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145) podrá retirar temporalmente un elemento para su mantenimiento, a fin de mejorar el acceso al mismo, a menos que su retirada haga necesario un mantenimiento adicional que no pueda acogerse a lo dispuesto en el presente apartado. Lo aquí dispuesto quedará sujeto a un procedimiento de supervisión establecido en la memoria de la organización de mantenimiento que sea aceptable para el Estado miembro. La sección de limitaciones especificará el alcance del mantenimiento y, por lo tanto, el alcance de la aprobación.

5. Una habilitación de clase de categoría B significa que la organización de mantenimiento aprobada de conformidad con la parte 145 puede realizar tareas de mantenimiento en los motores o unidades de potencia auxiliares no instalados y en los elementos de tales motores o unidades de potencia auxiliares, de acuerdo con los datos de mantenimiento de los motores o unidades de potencia auxiliares o, cuando haya dado su consentimiento la autoridad competente, con arreglo a los datos de mantenimiento de los elementos, únicamente mientras tales elementos estén montados en el motor o la unidad de potencia auxiliar. No obstante, dicha organización de mantenimiento de categoría B aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145) podrá retirar temporalmente un elemento para su mantenimiento, a fin de mejorar el acceso al mismo, a menos que su retirada haga necesario un mantenimiento adicional que no pueda acogerse a lo dispuesto en el presente apartado. La sección de limitaciones especificará el alcance del mantenimiento y, por lo tanto, el alcance de la aprobación. Toda organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145) con una habilitación de clase de categoría B también podrá realizar tareas de mantenimiento en un motor instalado durante actividades de mantenimiento “en la base” y “de línea”, siempre que se cumpla un procedimiento de supervisión establecido en la memoria de la organización de mantenimiento. El alcance de los trabajos establecido en la memoria de la organización de mantenimiento reflejará estas actividades cuando las permita el Estado miembro.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/10/2008
  • Fecha de publicación: 28/10/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/2008
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1321/2014, de 26 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2014-83699).
  • Fecha de derogación: 06/01/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3, 4, 5 y 7 y los anexos 1 y 2 del Reglamento 2042/2003, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-81904).
  • CITA Reglamento 216/2008, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80511).
Materias
  • Aeronaves
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Certificaciones
  • Formularios administrativos
  • Navegación aérea
  • Transportes aéreos

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