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Documento DOUE-L-2008-81674

Reglamento (CE) nº 810/2008 de la Comisión, de 11 de agosto de 2008, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (Refundición).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 219, de 14 de agosto de 2008, páginas 3 a 16 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81674

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2) La Comunidad se ha comprometido, en el Acuerdo de agricultura celebrado en el contexto de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (4), a abrir contingentes arancelarios de carne de vacuno de calidad superior y de carne de búfalo congelada. Es necesario abrir dichos contingentes con carácter plurianual, por períodos de doce meses que comiencen el 1 de julio de cada año, y establecer las disposiciones de aplicación correspondientes.

(3) Los terceros países exportadores se han comprometido a expedir certificados de autenticidad que garanticen el origen de los productos. Es necesario definir el modelo de dichos certificados y sus normas de utilización. Los certificados de autenticidad deben ser expedidos por organismos situados en terceros países que ofrezcan todas las garantías necesarias para que el régimen en cuestión funcione correctamente.

(4) Es preciso disponer que ese régimen se regule mediante certificados de importación. A tal efecto, procede establecer, entre otras cosas, las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, en caso necesario no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), y en el Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (6).

(5) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (7), establece disposiciones de aplicación relativas a las solicitudes de certificados de importación, a la condición del solicitante y a la expedición de los certificados. Dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos para el contingente en cuestión, sin perjuicio de condiciones adicionales previstas en el presente Reglamento.

(6) Para garantizar una gestión eficaz de la importación de esas carnes, es oportuno disponer que, en su caso, la expedición de los certificados de importación esté sujeta a una comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

(7) Según indica la experiencia, los importadores no siempre comunican a las autoridades competentes, expedidoras de los certificados de importación, la cantidad ni el origen de la carne de vacuno importada al amparo del contingente en cuestión. Estos datos son importantes en el contexto de la evaluación de la situación del mercado.

Por ello, es conveniente establecer una garantía que avale el cumplimiento de esta obligación.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la de la organización común de mercados agrícolas.

_______________________

(1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2) DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 317/2007 (DO L 84 de 24.3.2007, p. 4).

(3) Véase el anexo VII.

(4) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(5) DO L 114, 26.4.2008, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 514/2008 (DO L 150 de 10.6.2008, p. 7).

(6) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 514/2008.

(7) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abren anualmente los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente, denominado en lo sucesivo «período de contingente arancelario de importación»:

a) 60 250 toneladas de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, y de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91; el número de orden de este contingente es 09.4002,

b) 2 250 toneladas de carne de búfalo deshuesada congelada del código NC 0202 30 90, expresadas en peso de carne deshuesada; el número de orden de este contingente es 09.4001.

A los efectos de la adjudicación de los contingentes a que hace referencia el párrafo primero, 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada.

2. A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará carne congelada aquella que, en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, se presente en estado congelado con una temperatura interna igual o inferior a – 12 oC.

3. El derecho aduanero ad valorem aplicable a los contingentes a que se refiere el apartado 1 queda fijado en el 20 %.

Artículo 2

El contingente arancelario de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), se repartirá del siguiente modo:

a) 28 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y NC 0206 10 95, que respondan a la siguiente definición:

«Cortes seleccionados de carne de vacuno procedentes de novillos, novillitos o vaquillonas criados exclusivamente en pastos desde su destete. Las canales de novillos se clasificarán como “JJ”, “J”, “U” o “U2” y las canales de novillitos y vaquillonas se clasificarán como “AA”, “A” o “B”, de conformidad con el Sistema de Tipificación Oficial establecido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) de la República Argentina».

Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Podrá añadirse la indicación «carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.

b) 7 150 toneladas en peso del producto, de carne de los códigos NC 0201 20 90, 0201 30, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición:

«Cortes seleccionados procedentes de canales de novillos o novillas que se hayan clasificado en alguna de las categorías oficiales “Y”, “YS”, “YG”, “YGS”, “YP” e “YPS” con arreglo a la definición de AUS-MEAT Australia. El color de la carne de vacuno se ajustará a los valores de referencia 1 B a 4 de AUS-MEAT, el color de la grasa se ajustará a los valores de referencia 0 a 4 de AUS-MEAT, y el espesor de la grasa (medido en el punto P 8) se ajustará a las clases de grasa 2 a 5 de AUS-MEAT».

Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

Podrá añadirse la indicación «carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.

c) 6 300 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y 0206 10 95 que respondan a la definición siguiente:

«Cortes seleccionados de carne de vacuno procedentes de novillos o vaquillonas conforme a la definición de la clasificación oficial de canales de carne de vacuno del Instituto Nacional de Carnes (INAC) de Uruguay. Los animales destinados a la producción de carnes de vacuno de calidad superior habrán sido criados exclusivamente en pastos desde su destete. Las canales se clasificarán como “I”, “N” o “A”, con una cobertura de grasa “1”, “2” o “3”, de conformidad con la clasificación indicada».

Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

Podrá añadirse la indicación «carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.

d) 5 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y 0206 10 95 que respondan a la definición siguiente:

___________________________________

(1) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

«Cortes seleccionados procedentes de novillos o vaquillonas criados exclusivamente con pastos desde su destete. Las canales se clasificarán como “B”, con una cobertura de grasa “2” o “3”, de conformidad con la clasificación oficial de las canales de carne de vacuno establecida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (Ministério de Agricultura, Pecuária e Abastecimiento) de Brasil».

Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

Podrá añadirse la indicación «carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.

e) 1 300 toneladas, en peso de producto, de carne de los códigos NC 0201 20 90, 0201 30, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91 que se ajuste a la siguiente definición:

«Cortes seleccionados de carne refrigerada o congelada, que provengan exclusivamente de animales criados en pastos, que no tenga más de cuatro incisivos permanentes in wear, cuyas canales tengan un peso neto que no sobrepase los 325 kilogramos, de apariencia compacta con una carne de buena presentación, de color claro y uniforme, y una cobertura de grasa adecuada, aunque no excesiva. Todos los cortes se envasarán al vacío y se denominarán “carne de vacuno de calidad superior”».

f) 11 500 toneladas, en peso de producto, de carne de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91, que se ajuste a la definición siguiente:

«Canales o cualesquiera cortes procedentes de vacunos de menos de treinta meses criados durante al menos cien días con una alimentación equilibrada de gran concentración energética, que contenga al menos un 70 % de granos, de un peso total mínimo de 20 libras por día. La carne marcada choice o prime de acuerdo con las normas del United States Department of Agriculture (USDA) entrará automáticamente en esta definición. La carne clasificada como Canada A, Canada AA, Canada AAA, Canada Choice y Canada Prime, A1, A2 y A3 de acuerdo con las normas de la Agence Canadienne d'inspection des aliments del Gobierno de Canadá corresponderá a esta definición».

g) 1 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y 0202 30 90, que se ajuste a la definición siguiente:

«Lomito, lomo, rabadilla o carnaza negra procedente de animales híbridos seleccionados con menos del 50 % de razas de tipo cebú alimentados exclusivamente con pastos o heno.

Los animales sacrificados serán bueyes o novillas pertenecientes a la categoría “V” canales de vacuno, que produzcan canales de peso no superior a 260 kilogramos».

Los cortes deberán etiquetarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

La indicación “carne de vacuno de calidad superior” podrá añadirse a la información de la etiqueta.

Artículo 3

1. La importación de las cantidades a que se refiere el artículo 2, letra f), estará supeditada a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica:

a) de un certificado de importación expedido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5, y

b) de un certificado de autenticidad expedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

2. El período de contingente arancelario de importación de la cantidad establecida en el artículo 2, letra f), se dividirá en doce subperíodos de un mes cada uno. La cantidad disponible en cada subperíodo corresponderá a una doceava parte de la cantidad total.

Artículo 4

Para obtener el certificado de importación a que se refiere el artículo 3 deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado figurará el país de origen y se marcará con una cruz la mención «sí». El certificado estará sujeto a la obligación de importar del país indicado;

b) en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones enumeradas en el anexo III.

Artículo 5

1. La solicitud de certificado a que se refiere el artículo 4 únicamente podrá presentarse durante los cinco primeros días de cada mes de cada período de contingente arancelario de importación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 382/2008, las solicitudes podrán referirse, para un mismo número de orden del contingente, a uno o varios de los productos incluidos en los códigos NC o en los grupos de códigos NC que se enumeran en el anexo I de dicho Reglamento. Si las solicitudes se refieren a varios códigos NC, deberán especificarse por código NC o por grupo de códigos NC las cantidades respectivamente solicitadas. En todos los casos, en las solicitudes de certificado y en los propios certificados se indicarán en la casilla 16 todos los códigos NC y en la casilla 15 su descripción.

2. A más tardar a las 16.00 horas (hora de Bruselas) del segundo día hábil siguiente al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes, desglosada por países de origen.

3. Los certificados de importación se expedirán el decimoquinto día de cada mes.

En cada certificado expedido deberán especificarse las cantidades correspondientes por códigos NC o por grupos de códigos NC.

Artículo 6

1. El certificado de autenticidad, del que se expedirán el original y al menos una copia, se extenderá en un impreso acorde con el modelo que figura en el anexo I.

Ese impreso tendrá un formato aproximado de 210 × 297 milímetros y el papel que se utilice pesará como mínimo 40 gramos por metro cuadrado.

2. Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; además, podrán imprimirse y cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del país de exportación.

Al dorso del impreso deberá figurar la definición del artículo 2 aplicable a las carnes originarias del país de exportación.

3. Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de serie asignado por el organismo emisor indicado en el artículo 7. Las copias llevarán el mismo número de serie que el original.

4. El original y las copias del mismo se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.

5. Los certificados de autenticidad únicamente serán válidos cuando estén debidamente cumplimentados y visados, con arreglo a lo dispuesto en los anexos I y II, por un organismo emisor que figure en la lista del anexo II.

6. Los certificados de autenticidad estarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de emisión y lleven el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.

Tanto en el original del certificado de autenticidad como en las copias, el sello podrá ser sustituido por un membrete impreso.

Artículo 7

1. Las autoridades expedidoras que figuran en la lista del anexo II deberán:

a) ser reconocidas como tales por el país exportador;

b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;

c) comprometerse a proporcionar cada miércoles a la Comisión cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

2. La Comisión podrá revisar la lista que figura en el anexo II en caso de que alguno de los organismos emisores deje de estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus obligaciones o de que se designe un nuevo organismo emisor.

Artículo 8

1. La importación de las cantidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letra b) y en el artículo 2, letras a) a e) y g), estará supeditada, en el momento del despacho a libre práctica, a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con las disposiciones del artículo 4, letras a) y b) y del apartado 2 del presente artículo.

2. Se presentarán a la autoridad competente el original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y una copia del mismo junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente a dicho certificado de autenticidad.

Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en él. En caso de que se expidan varios certificados de importación correspondientes a un solo certificado de autenticidad, la autoridad competente visará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada.

La autoridad competente sólo podrá expedir el certificado de importación cuando haya comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos comunicados por la Comisión en las comunicaciones semanales. El certificado se expedirá inmediatamente después de dicha comprobación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafos primero y tercero y sujeto al cumplimiento de los apartados 4, 5 y 6, las autoridades competentes podrán expedir un certificado de importación en caso de que:

a) el original del certificado de autenticidad se haya presentado pero no se hayan recibido aún las informaciones de la Comisión relativas a dicho certificado,

b) el original del certificado de autenticidad no se haya presentado, o

c) el original del certificado de autenticidad se haya presentado y se hayan recibido las informaciones de la Comisión relativas a dicho certificado, pero determinados datos no sean conformes.

4. En los casos contemplados en el apartado 3, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, segundo guión, del Reglamento (CE) no 382/2008, el importe de la garantía que vaya a constituirse para los certificados de importación será igual al importe correspondiente, para los productos en cuestión, al derecho de aduana íntegro del arancel aduanero común (AAC) aplicable el día de la solicitud del certificado de importación.

Tras recibir el original del certificado de autenticidad y las informaciones de la Comisión relativas al certificado en cuestión y controlar la conformidad de los datos, los Estados miembros procederán a la devolución de esta garantía siempre y cuando se haya constituido para ese mismo certificado de importación la garantía mencionada en el artículo 4, segundo guión, del Reglamento (CE) no 382/2008.

5. La presentación al organismo competente del original del certificado de autenticidad conforme antes de la expiración del período de validez del certificado de importación en cuestión constituirá la exigencia principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1) relativo a la garantía excepcional a que se refiere el apartado 4, párrafo primero.

6. La parte de la garantía, a la que se hace referencia en el apartado 4, párrafo primero, que no se devuelva se ejecutará y retendrá en concepto de derechos de aduana.

Artículo 9

Los certificados de autenticidad y los certificados de importación tendrán una validez de tres meses a partir de la fecha de expedición.

No obstante, los certificados de autenticidad expirarán a más tardar el 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición.

Artículo 10

En el caso de las cantidades a que hace referencia el artículo 2, letra f), del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008, del Reglamento (CE) no 1301/2006 y del Reglamento (CE) no 382/2008 salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

En el caso de las cantidades a que hacen referencia el artículo 1, apartado 1, letra b) y el artículo 2, letras a) a e) y g) del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008, del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 y del Reglamento (CE) no 382/2008, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 11

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) A más tardar el décimo día de cada mes, con respecto al contingente arancelario de importación con el número de orden 09.4002, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el mes anterior;

b) a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, con respecto al contingente arancelario de importación con el número de orden 09.4001, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

c) las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados:

i) junto con las notificaciones contempladas en el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento en lo que respecta a las solicitudes presentadas para el último subperíodo del contingente arancelario de importación;

ii) a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación.

2. A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.

No obstante, desde el período de contingente arancelario de importación que se iniciará el 1 de julio de 2009, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de julio de 2009 de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

3. En el caso de las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo, las cantidades se indicarán en kilogramos de peso del producto, por país de origen y por categoría de producto, tal como se indica en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.

_________________________

(1) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

Las notificaciones correspondientes a las cantidades a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra b) y en el artículo 2, letras a) a e) y g) del presente Reglamento, se efectuarán tal como se indica en los anexos IV, V y VI del presente Reglamento.

Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CE) no 936/97.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el décimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

Definición

Carne de vacuno de calidad superior originaria de … (definición aplicable)

Carne de búfalo originaria de Australia

ANEXO II

Lista de las autoridades de los países exportadores habilitadas para emitir certificados de autenticidad — SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGPyA):

para la carne originaria de Argentina que se ajuste a la definición contemplada en el artículo 2, letra a).

— DEPARTMENT OF AGRICULTURE, FISHERIES AND FORESTRY — AUSTRALIA:

para la carne originaria de Australia:

a) que responda a la definición contemplada en el artículo 2, letra b); b) que responda a la definición contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra b).

— INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC):

para la carne originaria de Uruguay que se ajuste a la definición contemplada en el artículo 2, letra c).

— DEPARTAMENTO NACIONAL DE INSPECÇÃO DE PRODUTOS DE ORIGEM ANIMAL (DIPOA):

para la carne originaria de Brasil que se ajuste a la definición mencionada en el artículo 2, letra d).

— NEW ZEALAND MEAT BOARD:

para la carne originaria de Nueva Zelanda que se ajuste a la definición contemplada en el artículo 2, letra e).

— FOOD SAFETY AND INSPECTION SERVICE (FSIS) OF THE UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE (USDA):

para la carne originaria de Estados Unidos de América que responda a la definición contemplada en el artículo 2, letra f).

— CANADIAN FOOD INSPECTION AGENCY — GOVERNMENT OF CANADA/AGENCE CANADIENNE D'INSPECTION DES ALIMENTS — GOUVERNEMENT DU CANADA:

para la carne originaria de Canadá que se ajuste a la definición contemplada en el artículo 2, letra f).

— MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DIRECCIÓN DE NORMAS Y CONTROL DE ALIMENTOS:

para la carne originaria de Paraguay que se ajuste a la definición mencionada en el artículo 2, letra g).

ANEXO III

Indicaciones mencionadas en el artículo 4, letra d) — En búlgaro: Говеждо/телешко месо с високо качество (Регламент (ЕО) № 810/2008) — En español: Carne de vacuno de alta calidad [Reglamento (CE) no 810/2008] — En checo: Vysoce jakostní hovězí/telecí maso (nařízení (ES) č. 810/2008) — En danés: Oksekød af høj kvalitet (forordning (EF) nr. 810/2008) — En alemán: Qualitätsrindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 810/2008) — En estonio: Kõrgekvaliteediline veiseliha/vasikaliha (määrus (EÜ) nr 810/2008) — En griego: Βόειο κρέας εκλεκτής ποιότητας [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 810/2008] — En inglés: High-quality beef/veal (Regulation (EC) No 810/2008) — En francés: Viande bovine de haute qualité [règlement (CE) no 810/2008] — En italiano: Carni bovine di alta qualità [regolamento (CE) n. 810/2008] — En letón: Augstākā labuma liellopu/teļa gaļa (Regula (EK) Nr. 810/2008) — En lituano: Aukštos kokybės jautiena ir (arba) veršiena (Reglamentas (EB) Nr. 810/2008) — En húngaro: Kiváló minőségű marha-/borjúhús (810/2008/EK rendelet) — En maltés: Kwalita għolja ta’ ċanga/vitella (Regolament (KE) Nru 810/2008) — En neerlandés: Rundvlees van hoge kwaliteit (Verordening (EG) nr. 810/2008) — En polaco: Wołowina/cielęcina wysokiej jakości (Rozporządzenie (WE) nr 810/2008) — En portugués: Carne de bovino de alta qualidade [Regulamento (CE) n.o 810/2008] — En rumano: Carne de vită/vițel de calitate superioară [Regulamentul (CE) nr. 810/2008] — En eslovaco: Vysoko kvalitné hovädzie/teľacie mäso (Nariadenie (ES) č. 810/2008) — En esloveno: Visokokakovostno goveje/telečje meso (Uredba (ES) št. 810/2008) — En finés: Korkealaatuista naudanlihaa (asetus (EY) N:o 810/2008) — En sueco: Nötkött av hög kvalitet (förordning (EG) nr 810/2008)

ANEXO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

ANEXO V

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

ANEXO VI

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

ANEXO VII

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 15 A 16

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/08/2008
  • Fecha de publicación: 14/08/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 24/08/2008
  • Fecha de derogación: 12/07/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 593/2013, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81224).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 10 y SE SUPRIME los anexos V, VI y VII, por Reglamento 1212/2012, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2012-82569).
    • por Reglamento 1257/2011, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82545).
    • el anexo II, por Reglamento 653/2011, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-2011-81327).
    • el art. 2, d), por Reglamento 883/2009, de 21 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81687).
    • el anexo II, por Reglamento 868/2009, de 21 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81675).
    • los arts. 1, 2 y 11 y anexos IV, V y VI, por Reglamento 539/2009, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2009-81109).
    • el anexo II, por Reglamento 1136/2008, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82277).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Contingentes arancelarios
  • Etiquetas
  • Formularios administrativos
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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