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Documento DOUE-L-2008-81501

Reglamento (CE) nº 740/2008 de la Comisión, de 29 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1418/2007 por lo que se refiere a los procedimientos que deben seguirse para la exportación de residuos a determinados países.

Publicado en:
«DOUE» núm. 201, de 30 de julio de 2008, páginas 36 a 44 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81501

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Tras consultar a los países afectados,

Considerando lo siguiente:

(1) Deben eliminarse todas las ambigüedades respecto a la aplicabilidad del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1013/2006 a los traslados de residuos en caso de que un país, en su respuesta a la solicitud de la Comisión de conformidad con el artículo 37, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1013/2006 haya señalado que no prohibirá dichos traslados ni aplicará el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito que se prevé en el artículo 35 de dicho Reglamento.

(2) La Comisión ha recibido respuestas de Bosnia y Herzegovina, Irán y Togo a sus solicitudes por escrito en las que se pide confirmación escrita de que los residuos que se enumeran en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 y cuya exportación no está prohibida en virtud de su artículo 36 pueden ser exportados de la Comunidad con fines de valorización en dichos países y en las que se les solicita que señalen a qué procedimiento de control, en su caso, serían sometidos en el país correspondiente. La Comisión también ha recibido información adicional relativa a Costa de Marfil, Malasia, Moldova (2), Rusia y Ucrania. Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión (3) para tener todo ello en cuenta.

(3) El Gobierno de Liechtenstein ha señalado que debe considerarse que dicho país está sujeto a la Decisión de la OCDE. Por tanto, el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1013/2006 no es aplicable a dicho país, y Liechtenstein debe suprimirse del anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007.

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1418/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modificado como sigue:

1) Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

En caso de que un país, en su respuesta a una solicitud por escrito enviada por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1013/2006 señale, respecto a determinados traslados de residuos, que no los prohibirá ni aplicará el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito que se prevé en el artículo 35 de dicho Reglamento, se aplicará el artículo 18 de dicho Reglamento mutatis mutandis, a tales traslados.».

2) El anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el decimocuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

Será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 669/2008 de la Comisión (DO L 188 de 16.7.2008, p. 7).

(2) Se utiliza la forma abreviada «Moldova» para designar a la República de Moldova.

(3) DO L 316 de 4.12.2007, p. 6.

ANEXO

Nota: El artículo 18 del Reglamento (CE) no 1013/2006 es aplicable a las columnas c) y d) del anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 en virtud del artículo 1 del presente Reglamento.

1) En el texto que precede a la información sobre los países, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) otros procedimientos de control que se seguirán en el país de destino a tenor de la legislación nacional aplicable;».

2) Tras la rúbrica «Benín» se inserta la siguiente rúbrica:

«Bosnia y Herzegovina

a) b) B3020 c) Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006». d)

3) Tras la rúbrica «Costa Rica» se inserta la siguiente rúbrica:

«Costa de Marfil (República de Costa de Marfil) a) b) c) d)

De B1010:

todos los demás residuos

De B1010

— Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio)

B1020 – B2120

B2130

B3010 – B3020

De B3030

todos los demás residuos

De B3030

— Desechos (con inclusión de borras, desechos de hilados y de material en hilachas) de fibras

no naturales

— Ropa usada y otros artículos textiles usados

— Trapos usados, bramantes, cordelería y cables de desecho y artículos

usados de bramante, cordelería o cables de materiales textiles

B3035 – B3130

B3140

B4010 – B4030

GB040 7112

2620 30

2620 90

a) b) c) d)

GC010

GC020

GC030 ex 8908 00

GC050

GE020 ex 7001

ex 7019 39

GF010

GG030 ex 2621

GG040 ex 2621

GH013 3915 30

ex 3904 10-40

GN010 ex 0502 00

GN020 ex 0503 00

GN030 ex 0505 90».

4) Se suprime la rúbrica «Liechtenstein».

5) Tras la rúbrica «Indonesia» se inserta la siguiente rúbrica:

«Irán (República Islámica de Irán)

a) b) c) d)

B1010 – B1090

De B1100:

— Los siguientes espumas y grasos que contengan cinc:

— Matas del proceso de galvanización en discontinuo (>92 % Zn)

— Espumados de cinc

— Espumados de aluminio (o espumas) con exclusión de la escoria de sal

— Residuos de revestimientos refractarios, con inclusión de crisoles, derivados de la

fundición del cobre

— Escorias del tratamiento de metales preciosos destinados

a una refinación posterior

— Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

De B1100:

— Peltre de cinc duro

— Los siguientes espumas y grasos que contengan cinc:

— Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

— Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

— Matas de cinc de moldeo a presión (> 85 % Zn)

a) b) c) d)

B1115

B1120 – B1150

B1160 – B1210

B1220 – B2010

B2020 – B2130

B3010 – B3020

B3030 – B3040

De B3050:

— Desechos de corcho: corcho triturado,granulado o molido

De B3050:

— Desechos y residuos de madera, estén o no aglomerados

en troncos, briquetas, bolas o formas similares

B3060 – B3070

B3080

B3090 – B3130

B3140

B4010 – B4030

GB040 7112

2620 30

2620 90

GC010

GC020

GC030 ex 8908 00

GC050

GE020 ex 7001

ex 7019 39

GF010

GG030 ex 2621

GG040 ex 2621

GH013 3915 30

ex 3904 10-40

GN010 ex 0502 00

GN020 ex 0503 00

GN030 ex 0505 90».

6) Tras la rúbrica «Tailandia» se inserta la siguiente rúbrica:

«Togo (República Togolesa)

a) b) c) d)

De B3010:

— Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

— Polipropileno

— Tereftalato de polietileno

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006».

7) Tras la rúbrica «Túnez» se inserta la siguiente rúbrica:

«Ucrania

a) b) c) d)

B2020

B3010; B3020

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006».

8) Se suprime la rúbrica «Costa de Marfil».

9) La rúbrica «Malasia» se sustituye por el texto siguiente:

«Malasia

a) b) c) d)

De B1010:

— Chatarra de níquel

— Chatarra de cinc

— Chatarra de tungsteno

— Chatarra de tantalio

— Chatarra de magnesio

— Desechos de titanio

— Desechos de manganeso

— Desechos de germanio

— Desechos de vanadio

— Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

— Desechos de tierras raras

— Desechos de cromo

De B1010:

— Chatarra de molibdeno

— Desechos de cobalto

— Desechos de bismuto

— Desechos de circonio

— Desechos de torio

De B1010

— Metales preciosos (oro, plata,el grupo del platino, pero no el mercurio)

— Chatarra de hierro y acero

— Chatarra de cobre

— Chatarra de aluminio

— Chatarra de estaño

a) b) c) d)

B1020 – B1090

De B1100:

Todos los demás residuos

De B1100:

— Peltre de cinc duro

— Residuos procedentes del desespumado de cinc

B1115

B1120 – B1140

B1150

B1160 – B1190

B1200; B1210

B1220 – B1240

B1250 – B2030

De B2040:

— Sulfato de calcio parcialmente refinado resultante de la desulfuración

de gases de combustión

— Escorias de la producción de cobre,químicamente estabilizadas,

con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratadas

de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo

DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción

y para aplicaciones como abrasivos

De B2040:

todos los demás residuos

B2060

B2070; B2080

B2090

B2100

B2110 – B2130

B3010

B3020 – B3035

B3040

a) b) c) d)

De B3050:

— Desechos y residuos de madera, estén o no aglomerados en troncos, briquetas,

bolas o formas similares

De B3050:

— Desechos de corcho: corcho triturado, granulado o molido

De B3060:

— Desechos, desperdicios y subproductos vegetales secos y esterilizados,

estén o no en forma de bolas, del tipo de los utilizados como pienso,

no especificados o incluidos en otra categoría (únicamente

la cascarilla de arroz y otros subproductos incluidos en 2302 20 100/900)

— Desechos de huesos y de núcleos córneos, no elaborados,

desgrasados, o simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada),

tratados con ácido o desgelatinizados

— Cáscara, películas y demás desechos de cacao

— Otros residuos de la industria agroalimentaria, con exclusión

de subproductos que satisfagan los requisitos y normas nacionales

e internacionales para el consumo humano o animal

De B3060:

— Desechos, desperdicios y subproductos vegetales secos y esterilizados,

estén o no en forma de bolas, del tipo de los utilizados

como pienso, no especificados o incluidos en otra categoría

(únicamente la cascarilla de arroz y otros subproductos incluidos

en 2302 20 100/900)

— Otros residuos de la industria agroalimentaria, con exclusión

de subproductos que satisfagan los requisitos y normas nacionales

e internacionales para el consumo humano o animal

B3065 – B3140

B4010

B4020

B4030

GB040 7112

2620 30

2620 90

GC010

GC020

GC030 ex 8908 00

GC050

GE020 ex 7001

ex 7019 39

GF010

GG030 ex 2621

a) b) c) d)

GG040 ex 2621

GH013 3915 30

ex 3904 10-40

GN010 ex 0502 00 GN010 ex 0502 00

GN020 ex 0503 00 GN020 ex 0503 00

GN030 ex 0505 90 GN030 ex 0505 90».

10) La rúbrica «Moldova» se sustituye por el texto siguiente:

«Moldova (República de Moldova)

a) b) c) d)

B1010

B2020

De B3020:

todos los demás residuos

De B3020:

— Papel o cartón sin blanquear o papel o cartón ondulado

— Otros papeles o cartones, hechos principalmente de pasta

química blanqueada, sin colorear en la masa

— Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica

(por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares)

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento

(CE) no 1013/2006».

11) La rúbrica «Federación de Rusia» se sustituye por el texto siguiente:

«Rusia (Federación de Rusia)

a) b) c) d)

B1010 – B2120

B2130

B3010 – B3030

B3035; B3040

B3050 – B3070

B3080

a) b) c) d)

B3090

B3100

B3110 – B3130

B3140

B4010 – B4030

GB040 7112

2620 30

2620 90

GC010

GC020

GC030 ex 8908 00

GC050

GE020 ex 7001 GE020 ex 7019 39

GF010

GG030 ex 2621

GG040 ex 2621

GH013 3915 30

ex 3904 10-40

GN010 ex 0502 00

GN020 ex 0503 00

GN030 ex 0505 90.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/2008
  • Fecha de publicación: 30/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/2008
  • Aplicable desde el 13 de agosto de 2008.
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 1bis y MODIFICA el anexo del Reglamento 1418/2007, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82212).
Materias
  • Autorizaciones
  • Exportaciones
  • Gestión de residuos
  • Políticas de medio ambiente
  • Residuos

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