Está Vd. en

Documento DOUE-L-2008-80860

Reglamento (CE) nº 414/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a la concesión de la ayuda comunitaria al almacenamiento privado de determinados quesos durante la campaña de almacenamiento 2008/2009.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 125, de 9 de mayo de 2008, páginas 17 a 21 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80860

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1255/1999, pueden concederse ayudas para el almacenamiento privado de quesos conservables y de quesos que se produzcan a partir de leche de oveja o de cabra y necesiten al menos seis meses para madurar, si la evolución de los precios y la situación de las existencias de tales quesos indican un grave desequilibrio del mercado que pueda eliminarse o reducirse mediante un almacenamiento estacional.

(2) El carácter estacional de la producción de algunos quesos conservables y de los quesos «pecorino romano», «kefalotyri » y «kasseri» se ve agravado por un carácter estacional inverso del consumo. Además, la fragmentación de la producción de esos quesos agrava las consecuencias de dicho carácter. Por consiguiente, resulta conveniente poder recurrir al almacenamiento estacional, dentro del límite de las cantidades resultantes de la diferencia entre la producción de los meses de verano y la de los meses de invierno.

(3) Procede determinar los tipos de queso que dan derecho a la ayuda y fijar las cantidades máximas que pueden acogerse a ella, así como la duración de los contratos en función de las necesidades reales del mercado y de las posibilidades de conservación de tales quesos.

(4) Es necesario precisar el contenido del contrato de almacenamiento y las medidas fundamentales que garantizan la identificación y el control de los quesos objeto de contrato. Los importes de la ayuda deben fijarse teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y del equilibrio que debe respetarse entre los quesos acogidos a esta ayuda y los demás quesos comercializados. En vista de todo ello y de los recursos disponibles, no procede modificar el importe total de la ayuda.

(5) Es conveniente establecer también disposiciones de aplicación referentes a la documentación, la contabilidad y la frecuencia y las características de los controles. Para ello, es oportuno establecer que los Estados miembros puedan disponer que los gastos del control corran, total o parcialmente, a cargo del contratista.

(6) Es preciso especificar que únicamente los quesos enteros dan derecho a la ayuda al almacenamiento privado.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación para la concesión de la ayuda comunitaria al almacenamiento privado de determinados quesos (en adelante denominada «la ayuda»), prevista en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1255/1999, durante la campaña de almacenamiento 2008/2009.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «lote de almacenamiento»: una cantidad de dos toneladas como mínimo de queso del mismo tipo, que haya entrado en un mismo almacén el mismo día;

b) «día de comienzo del almacenamiento contractual»: el día siguiente al de entrada en almacén;

c) «último día de almacenamiento contractual»: el día anterior al de la salida de almacén;

d) «campaña de almacenamiento»: el período durante el cual el queso puede acogerse al régimen de almacenamiento privado, tal como se define en el anexo para cada tipo de queso.

________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3).

Artículo 3

Quesos que dan derecho a la ayuda

1. La ayuda se concederá a algunos quesos conservables y a los quesos «pecorino romano», «kefalotyri» y «kasseri» en las condiciones que se definen en el anexo. Solo los quesos enteros dan derecho a la ayuda.

2. Los quesos deberán haberse elaborado en la Comunidad y cumplir los requisitos siguientes:

a) llevar, en caracteres indelebles, la indicación de la empresa en que hayan sido fabricados y el día y el mes de fabricación; estos datos podrán indicarse en forma de código; b) haber superado un examen de calidad en el que se haya determinado que ofrecen garantías suficientes para poder ser clasificados, al término de su maduración, en las categorías definidas en el anexo.

Artículo 4

Contrato de almacenamiento

1. Los contratos de almacenamiento privado de quesos se celebrarán entre el organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se almacenen los quesos y personas físicas o jurídicas, en lo sucesivo, denominadas «los contratistas».

2. Los contratos de almacenamiento se celebrarán por escrito previa solicitud de celebración de contrato.

Dicha solicitud deberá obrar en poder del organismo de intervención en el plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de entrada en almacén y solo podrá referirse a lotes de queso cuyas operaciones de entrada en almacén hayan finalizado. El organismo de intervención registrará el día de recepción de la solicitud.

Si la solicitud llega al organismo de intervención dentro de un plazo que no exceda de los diez días hábiles siguientes al plazo máximo, podrá celebrarse el contrato de almacenamiento pero el importe de la ayuda se reducirá un 30 %.

3. Los contratos de almacenamiento se celebrarán respecto a uno o varios lotes de almacenamiento e incluirán disposiciones referentes a:

a) la cantidad de queso a la que se aplique el contrato; b) las fechas correspondientes a la ejecución del contrato; c) la cuantía de la ayuda;

d) la identificación de los almacenes.

4. Los contratos de almacenamiento se celebrarán en el plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de registro de la solicitud de celebración de contrato.

5. Las medidas de control, especialmente las contempladas en el artículo 7, se regirán por un pliego de condiciones que elaborará el organismo de intervención. El contrato de almacenamiento remitirá a ese pliego de condiciones.

Artículo 5

Entrada en almacén y salida de él

1. Los períodos de las operaciones de entrada en almacén y de salida de él serán los que se indican en el anexo.

2. La salida de almacén deberá realizarse por lotes de almacenamiento completos.

3. En caso de que, al haber transcurrido los 60 primeros días de almacenamiento contractual, la disminución de la calidad del queso sea superior a la que resulta de una conservación normal, se podrá autorizar a los contratistas a sustituir las cantidades defectuosas, una vez por cada lote de almacenamiento, corriendo con los gastos.

Cuando se detecten cantidades defectuosas durante los controles de almacenamiento o de salida de almacén, no se podrá percibir la ayuda por dichas cantidades. Además, la cantidad restante del lote que pueda optar a la ayuda no podrá ser inferior a dos toneladas.

El párrafo segundo se aplicará también en caso de salida de una parte de un lote antes de que comience el período de salida de almacén a que se refiere el apartado 1 o antes de que expire el período mínimo de almacenamiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

4. En el caso a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, para calcular la ayuda correspondiente se considerará primer día del almacenamiento contractual el día de comienzo del almacenamiento contractual.

Artículo 6

Condiciones de almacenamiento

1. El Estado miembro se cerciorará de que se cumplan todas las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.

2. El contratista o, a petición o previa autorización del Estado miembro, el gerente del almacén, conservarán a disposición del organismo competente encargado del control toda la documentación que permita comprobar, en lo que respecta a los productos objeto de almacenamiento privado, los siguientes datos:

a) propiedad en el momento de la entrada en almacén;

b) origen y fecha de fabricación del queso;

c) fecha de entrada en almacén;

d) presencia de los productos en el almacén y dirección del mismo;

e) fecha de salida del almacén.

3. El contratista o, en su caso, el gerente del almacén llevarán, por cada contrato, una contabilidad de existencias, que se conservará en el almacén e incluirá los siguientes datos:

a) identificación, por número de lote de almacenamiento, de los productos objeto de almacenamiento privado; b) fechas de entrada y salida de almacén; c) número de quesos y peso de los mismos, indicados por lotes de almacenamiento;

d) localización de los productos en el almacén.

4. Los productos almacenados deberán ser fácilmente identificables, se garantizará un fácil acceso a los mismos y estarán individualizados por contrato. Se fijará una marca específica en los quesos almacenados.

Artículo 7

Controles

1. En el momento del almacenamiento, el organismo competente efectuará controles destinados, en particular, a garantizar que los productos almacenados tienen derecho a la ayuda y a prevenir cualquier posibilidad de sustitución de productos durante el almacenamiento contractual.

2. El organismo competente efectuará un control sin previo aviso, por muestreo, de la presencia de los productos en el almacén. La muestra tomada deberá ser representativa y corresponder a un mínimo del 10 % de la cantidad contractual global por la que se haya solicitado la ayuda al almacenamiento privado.

Además del examen de la contabilidad a que se refiere el artículo 6, apartado 3, este control incluirá la comprobación física del peso y el tipo de los productos y su identificación. Estas comprobaciones físicas se efectuarán como mínimo en un 5 % de la cantidad objeto del control sin previo aviso.

3. Al término del período de almacenamiento contractual, el organismo competente efectuará un control de la presencia de los productos. No obstante, en caso de que los productos permanezcan en el almacén tras la expiración del plazo máximo de almacenamiento contractual, este control podrá efectuarse en el momento de la salida de almacén.

Con miras al control mencionado en el párrafo primero, el contratista comunicará al organismo competente, indicando los lotes de almacenamiento correspondientes, como mínimo cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo del almacenamiento contractual o del comienzo de las operaciones de salida de almacén, si estas tienen lugar durante el período de almacenamiento contractual o después del mismo.

El Estado miembro podrá aceptar un plazo más breve que los cinco días hábiles establecidos en el párrafo segundo.

4. Los controles efectuados en virtud de los apartados 1, 2 y 3 deberán ser objeto de un informe en el que se detalle lo siguiente:

a) fecha del control;

b) duración de este;

c) operaciones efectuadas.

El informe de control deberá estar firmado por el inspector responsable y refrendado por el contratista o, en su caso, el gerente del almacén, y deberá figurar en el expediente de pago.

5. En caso de irregularidades que afecten a un 5 % o más de las cantidades de los productos sometidos al control, este se ampliará a una muestra mayor determinada por el organismo competente.

Los Estados miembros comunicarán esos casos a la Comisión en el plazo de cuatro semanas.

6. Los Estados miembros podrán establecer que los gastos de control corran total o parcialmente a cargo del contratista.

Artículo 8

Ayuda al almacenamiento

1. La ayuda ascenderá a:

i) 0,38 EUR por tonelada y día de almacenamiento contractual en el caso de los quesos conservables;

ii) 0,45 EUR por tonelada y día de almacenamiento contractual en el caso del queso «pecorino romano»;

iii) 0,59 EUR por tonelada y día de almacenamiento contractual en el caso de los quesos «kefalotyri» y «kasseri».

2. No se concederá ayuda alguna cuando la duración del almacenamiento contractual sea inferior a sesenta días. El importe máximo de la ayuda no podrá ser superior al importe correspondiente a una duración del almacenamiento contractual de 180 días.

En caso de que el contratista no respete el plazo a que se refieren el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, o, en su caso, párrafo tercero, la ayuda se reducirá un 15 % y sólo se abonará por el período por el cual el contratista presente una prueba, considerada fehaciente por el organismo competente, de que el queso ha permanecido en almacenamiento contractual.

3. La ayuda se pagará, a petición del contratista, al término del período de almacenamiento contractual, en el plazo de 120 días a partir del día de recepción de la solicitud, siempre que se hayan efectuado los controles a que se refiere el artículo 7, apartado 3, y se hayan cumplido las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.

No obstante, en caso de estar realizándose una investigación administrativa sobre el derecho a la ayuda, el pago no se realizará hasta que no se haya reconocido dicho derecho.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

(Tabla omitida)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/2008
  • Fecha de publicación: 09/05/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/2008
  • Fecha de derogación: 28/08/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 826/2008, de 20 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81699).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Reglamento 750/2008, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81511).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Queso

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid