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Documento DOUE-L-2008-80490

Reglamento (CE) nº 247/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).

Publicado en:
«DOUE» núm. 76, de 19 de marzo de 2008, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80490

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La ayuda a la transformación de las fibras cortas de lino y las fibras de cáñamo con un contenido máximo de impurezas y agramizas del 7,5 % es aplicable hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08. Sin embargo, teniendo en cuenta la evolución favorable del mercado de este tipo de fibra en el contexto del régimen de ayudas actual, y con el fin de contribuir a consolidar los productos innovadores y su salida al mercado, es conveniente ampliar esta ayuda a toda la campaña de comercialización 2008/09.

(2) El Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), establece un aumento de la ayuda a la transformación para las fibras largas de lino a partir de la campaña de comercialización 2008/09. El Reglamento (CE) no 1673/2000 ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir de la campaña de comercialización 2008/09. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1234/2007se redactaron teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CE) no 1673/2000 tal como se habrían aplicado a partir de dicha campaña de comercialización y, por consiguiente, fijaron la ayuda al nivel previsto. Dado que la ayuda a la transformación de fibras cortas se mantiene hasta el final de la campaña de comercialización 2008/09, la ayuda a la transformación de fibras largas para esa campaña adicional debe mantenerse al nivel previsto hasta ahora en el Reglamento (CE) no 1673/2000 hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08.

(3) Con el fin de promover la producción de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo de alta calidad, la ayuda se concede a fibras con un máximo del 7,5 % de impurezas y agramizas. Sin embargo, los Estados miembros podrán autorizar excepciones respecto a este límite y conceder ayudas a la transformación a las fibras cortas de lino con un porcentaje de impurezas y agramizas situado entre el 7,5 % y el 15 %, o entre el 7,5 % y el 25 % en el caso de las fibras de cáñamo. Puesto que dicha posibilidad solo existe hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08, conviene autorizar a los Estados miembros a conceder excepciones respecto a dicho límite durante una campaña más.

(4) Teniendo en cuenta el surgimiento de nuevas salidas comerciales conviene garantizar un nivel mínimo de suministro de materia prima. Así pues, para seguir manteniendo unos niveles de producción razonables en cada Estado miembro, es necesario ampliar el período de aplicación de las cantidades nacionales garantizadas.

(5) Existe igualmente una ayuda suplementaria destinada a la producción tradicional de lino en algunas regiones de los Países Bajos, Bélgica y Francia. Para seguir facilitando una adaptación gradual de las estructuras agrarias a las nuevas condiciones de mercado, es necesario ampliar esta ayuda transitoria hasta el final de la campaña de comercialización 2008/09.

(6) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1234/2007 en consecuencia.

____________

(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1234/2007 queda modificado como sigue:

1) En la parte II, título I, capítulo IV, sección I, el título de la subsección II se sustituye por el texto siguiente:

«Subsección II

Lino y cáñamo destinados a la producción de fibras».

2) El artículo 91 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por los párrafos siguientes:

«1. Se concederá a los primeros transformadores autorizados una ayuda para la transformación de varillas largas de lino con miras a la producción de fibras, en función de la cantidad de fibras realmente obtenida a partir de las varillas para las que se haya celebrado un contrato de compraventa con un agricultor.

Durante la campaña de comercialización 2008/09 se concederá también ayuda en las mismas condiciones para la transformación de varillas cortas de lino y de cáñamo destinados a la producción de fibras.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A los efectos de esta subsección, se entenderá por “primer transformador autorizado” una persona física o jurídica, o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su personalidad jurídica o de la de sus miembros a tenor del Derecho nacional, que haya sido autorizada para producir fibras de lino o fibras de cáñamo por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio estén situadas sus instalaciones.».

3) En el artículo 92, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La cuantía de la ayuda a la transformación prevista en el artículo 91 se fijará:

a) para las fibras largas de lino:

— en 160 EUR por tonelada para la campaña de comercialización 2008/09,

— en 200 EUR por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/10 en adelante;

b) durante la campaña de comercialización 2008/09, en 90 EUR por tonelada en el caso de las fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que contengan un máximo de impurezas y agramizas del 7,5 %.

No obstante, en función de las salidas comerciales tradicionales, el Estado miembro podrá conceder ayuda:

a) a las fibras cortas de lino que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 15 %;

b) a las fibras de cáñamo que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 25 %.

En los casos contemplados en el párrafo segundo, el Estado miembro concederá la ayuda para una cantidad que equivalga como máximo, sobre la base del 7,5 % de impurezas y agramizas, a la cantidad producida.».

4) El artículo 94 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La ayuda podrá concederse en cada campaña de comercialización por una cantidad máxima garantizada de 80 878 toneladas de fibras largas de lino. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra A.I.»; b) a continuación del apartado 1, se añade el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. La ayuda podrá concederse en la campaña de comercialización 2008/09 por una cantidad máxima garantizada de 147 265 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra A.II.»;

c) se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Cada Estado miembro podrá transferir una parte de su cantidad nacional garantizada mencionada en el apartado 1 a su cantidad nacional garantizada mencionada en el apartado 1 bis y viceversa.

Las transferencias a que se refiere el párrafo primero se efectuarán en función de una equivalencia de 1 tonelada de fibra larga de lino por 2,2 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo.

La ayuda a la transformación se concederá exclusivamente por las cantidades a que se refieren, respectivamente, los apartados 1 y 1 bis, adaptados de conformidad con los dos primeros párrafos del presente apartado.».

5) Se intercala el artículo siguiente tras el artículo 94:

«Artículo 94 bis

Ayudas complementarias

Durante la campaña de comercialización 2008/09, se concederá ayuda complementaria a los primeros transformadores autorizados para las superficies de lino situadas en las zonas I y II descritas en la letra A.III del anexo XI cuya producción de varillas sea objeto:

a) de contrato de compraventa o del compromiso contemplados en el artículo 91, apartado 1, y

b) de una ayuda a la transformación de fibras largas.

La cuantía de la ayuda complementaria será, respectivamente, de 120 EUR por hectárea en la zona I y de 50 EUR por hectárea en la zona II.».

6) El anexo XI queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC

ANEXO

En el anexo XI, la letra A se sustituye por el texto siguiente:

«A.I. Distribución entre los Estados miembros de la cantidad máxima garantizada de fibras largas de lino, de conformidad con el artículo 94, apartado 1:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

A.II. Distribución entre los Estados miembros de la cantidad máxima garantizada de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo durante la campaña de comercialización 2008/09, de conformidad con el artículo 94, apartado 1 bis.

La cantidad contemplada en el artículo 94, apartado 1 bis, se distribuirá en forma de:

a) cantidades nacionales garantizadas para los siguientes Estados miembros:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 Y 5

b) 5 000 toneladas, que han de distribuirse en cantidades nacionales garantizadas durante la campaña de comercialización 2008/09 entre Dinamarca, Irlanda, Grecia, Italia y Luxemburgo. Dicha distribución se establecerá en función de las superficies que sean objeto de uno de los contratos o del compromiso contemplados en el artículo 91, apartado 1.

A.III. Superficies que pueden acogerse a la ayuda contemplada en el artículo 94 bis Zona I

1. El territorio de los Países Bajos.

2. Los siguientes municipios belgas: Assenede, Beveren-Waas, Blankenberge, Bredene, Brujas, Damme, De Haan, De Panne, Diksmuide (sin Vladslo y Woumen), Gistel, Jabbeke, Knokke-Heist, Koksijde, Lo-Reninge, Middelkerke, Nieuwpoort, Ostende, Oudenburg, Sint-Gillis-Waas (solo Meerdonk), Sint-Laureins, Veurne y Zuienkerke.

Zona II

1. Las zonas belgas no mencionadas en la zona I.

2. Las siguientes zonas francesas:

— el departamento del Norte,

— los distritos de Béthune, Lens, Calais, Saint-Omer y el cantón de Marquise en el departamento de Pas-deCalais,

— los distritos de Saint-Quentin y Vervins en el departamento de Aisne,

— el distrito de Charleville-Mézières en el departamento de Ardennes.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/03/2008
  • Fecha de publicación: 19/03/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/2008
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2008.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 91, 92, 94 y anexo XI, AÑADE el art. 94 bis y SUSTITUYE el título de la subsección II de la parte II, título I, capítulo IV, sección I del Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
Materias
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Fibras textiles
  • Lino

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