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Documento DOUE-L-2008-80452

Reglamento (CE) nº 194/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) nº 817/2006.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 66, de 10 de marzo de 2008, páginas 1 a 87 (87 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80452

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2007/750/PESC de 19 de noviembre de 2007, que modifica la Posición Común 2006/318/PESC, que renueva las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 28 de octubre de 1996, el Consejo, ante la falta de avance en el proceso de democratización y la continua violación de los derechos humanos en Birmania/Myanmar, impuso a este país una serie de medidas restrictivas, mediante la Posición Común 1996/635/PESC (2). Posteriormente, estas medidas fueron ampliadas y modificadas mediante la Posición Común 2000/346/PESC (3), derogadas y sustituidas por la Posición Común 2003/297/PESC (4), y renovadas posteriormente mediante la Posición Común 2004/423/PESC (5), reforzadas mediante la Posición Común 2004/730/PESC (6), modificadas por la Posición Común 2005/149/PESC (7) y ampliadas y modificadas por la Posición Común 2005/340/PESC (8). Posteriormente, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/318/PESC (9), teniendo en cuenta la situación política en Birmania/Myanmar y los siguientes elementos:

— las autoridades militares no han entablado conversaciones de fondo con el movimiento democrático sobre un proceso que conduzca a la reconciliación nacional, el respeto de los derechos humanos y la democracia;

— no se ha permitido la celebración de una Convención Nacional genuina y abierta;

— el mantenimiento en detención de Daw Aung San Suu Kyi, de otros miembros de la Liga Nacional para la Democracia (NLD) así como de otros presos políticos;

— el constante acoso a que están sometidos la NLD y otros movimientos políticos organizados;

— las continuas y graves violaciones de los derechos humanos, incluida la no adopción de medidas para erradicar el trabajo forzoso de acuerdo con las recomendaciones del informe del equipo de alto nivel de

la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 2001 y con las recomendaciones y propuestas de otras misiones posteriores de la OIT;

— los recientes acontecimientos, como las crecientes restricciones a las actividades de las organizaciones internacionales y de las organizaciones no gubernamentales.

_________

(1) DO L 308 de 24.11.2007, p. 1.

(2) DO L 287 de 8.11.1996, p. 1.

(3) DO L 122 de 24.5.2000, p. 1.

(4) DO L 106 de 29.4.2003, p. 36. Posición Común modificada en último lugar por la Decisión 2003/907/PESC (DO L 340 de 24.12.2003, p. 81).

(5) DO L 125 de 28.4.2004, p. 61. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2005/340/PESC (DO L 108 de 29.4.2005, p. 88).

(6) DO L 323 de 26.10.2004, p. 17.

(7) DO L 49 de 22.2.2005, p. 37.

(8) DO L 108 de 29.4.2005, p. 88.

(9) DO L 116 de 29.4.2006, p. 77. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2007/750/PESC.

(2) Por ello, la Posición Común 2006/318/PESC establecía el mantenimiento de las medidas restrictivas contra el régimen militar de Birmania/Myanmar y contra quienes más se benefician de su mal gobierno, así como contra quienes intervienen activamente para frustrar el proceso en pro de la reconciliación nacional, el respeto de los derechos humanos y la democracia. Las medidas restrictivas recogidas en dicha Posición Común incluyen el embargo de armas, la prohibición de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con actividades militares, la prohibición de la exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna y el bloqueo de capitales y recursos económicos de los miembros del Gobierno de Birmania/Myanmar y de toda persona física o jurídica, entidad u organismo relacionado con ellos, así como la prohibición de viajar para esas personas físicas y la prohibición de facilitar préstamos o créditos financieros a determinadas empresas birmanas de propiedad estatal y de adquirir o ampliar participaciones en dichas empresas.

(3) Algunas de las medidas restrictivas impuestas a Birmania/Myanmar se aplicaron en la Comunidad mediante el Reglamento (CE) no 817/2006 del Consejo, de 29 de mayo de 2006, por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) no 798/2004 (1).

(4) Como reacción a la brutal represión perpetrada por las autoridades birmanas contra protestantes pacíficos en septiembre de 2007 y a las graves y continuas violaciones de los derechos humanos en Birmania/Myanmar, el 19 de noviembre de 2007, el Consejo decidió aplicar más medidas restrictivas contra el régimen militar de dicho país, aparte de las ya vigentes de conformidad con la Posición Común 2006/318/PESC.

(5) La Posición Común 2007/750/PESC, de 19 de noviembre de 2007, establece nuevas medidas restrictivas para determinadas importaciones, exportaciones e inversiones en Birmania/Myanmar que afectan a su industria de la madera y a determinadas industrias extractivas.

También insta a ampliar el alcance de las restricciones existentes a la inversión para cubrir asimismo la inversión en empresas que sean propiedad o estén controladas por personas o entidades asociadas con el régimen militar y a ampliar las categorías de personas afectadas por el bloqueo de fondos y recursos económicos con el fin de incluir asimismo a otros altos mandos en servicio activo del ejército birmano.

(6) Durante más de una década, el Consejo y los miembros de la comunidad internacional han condenado repetidamente los actos del régimen de Birmania/Myanmar materializados en la práctica de la tortura, ejecuciones sumarias y arbitrarias, trabajos forzosos, abusos contra mujeres, detenciones por motivos políticos, desplazamiento forzado de la población y restricciones en los derechos fundamentales de libertad de expresión, movimiento y reunión. Teniendo en cuenta estas violaciones graves, continuadas y prolongadas por parte del régimen de los derechos fundamentales, incluida la reciente represión brutal de unas manifestaciones pacíficas, las medidas restrictivas del presente Reglamento son imprescindibles para promover el respeto de los derechos humanos fundamentales y responden así al objetivo de proteger la moral pública.

(7) Las nuevas medidas restrictivas se centran en sectores que suponen fuentes de ingresos para el régimen militar de Birmania/Myanmar, es decir, la madera y los productos de la madera, el carbón, el oro, la plata, determinados metales comunes y las piedras preciosas y semipreciosas. En estos sectores, las medidas restringen las importaciones, exportaciones e inversiones. La lista de empresas a las que se aplican las nuevas restricciones sobre inversión y asistencia financiera a la exportación debería corresponder con la establecida en el anexo I de la Posición Común 2007/750/PESC, que enumera las empresas de Birmania/ Myanmar que operan en estos sectores específicos.

(8) Estas restricciones están concebidas para impedir que entidades sujetas a la jurisdicción de la CE puedan obtener beneficios de un comercio que promueva o facilite la ejecución de tales políticas, que infringen el Derecho internacional y son incompatibles con los principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y del Estado de Derecho que son comunes a los Estados miembros.

(9) El alcance de la prohibición de inversión impuesta por el Reglamento (CE) no 817/2006 debería adecuarse a la Posición Común 2007/750/PESC, y las listas de personas, entidades y organismos sujetos a las medidas restrictivas de dicho Reglamento deberían actualizarse.

(10) La lista del equipo que podría ser utilizado para la represión interna debería actualizarse en la línea de las recomendaciones realizadas por los expertos, teniendo en cuenta el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infringir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (2).

(11) Varias de las medidas mencionadas entran en el ámbito del Tratado CE y por lo tanto y especialmente con vistas a velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar una normativa comunitaria al respecto, con el fin de aplicarlas en la medida en que afectan a la Comunidad.

__________

(1) DO L 148 de 2.6.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 830/2007 (DO L 185 de 17.7.2007, p. 1).

(2) DO L 200 de 30.7.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(12) Para mayor claridad, debe aprobarse un nuevo texto que recoja todas las disposiciones relevantes, tal como han sido modificadas, en sustitución del Reglamento (CE) no 817/2006, que debe derogarse.

(13) El presente Reglamento deberá entrar en vigor el día de su publicación para velar por la eficacia de las medidas previstas en él,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

Definiciones

Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «importación»: toda entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado, con arreglo a las condiciones establecidas en su artículo 299. Incluirá, en el sentido del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), la introducción en una zona franca o depósito franco, la inclusión en un régimen de suspensión y el despacho a libre práctica, pero excluido el tránsito y el almacenamiento temporal;

b) «exportación»: toda salida de mercancías del territorio aduanero de la Comunidad o de cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado, con arreglo a las condiciones establecidas en su artículo 299. Incluirá, en el sentido del Reglamento (CEE) no 2913/92, la salida de mercancías que requieran una declaración de aduanas y la salida de mercancías después de su almacenamiento en una zona franca de control de tipo I o en un depósito franco;

c) «exportador»: toda persona física o jurídica en cuyo nombre se efectúe la declaración de exportación, esto es, la persona que, en el momento en que se acepta tal declaración, sea titular del contrato con el destinatario en el tercer país y esté facultada para decidir el envío del producto fuera del territorio aduanero de la Comunidad o de cualquier otro territorio al que se aplique el Tratado;

d) «asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento, incluidas las formas verbales de ayuda;

e) «fondos»: activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

ii) depósitos en instituciones financieras u otras, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito;

iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, certificados de opción de compra, obligaciones y contratos sobre derivados;

iv) intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías devengadas o generadas por activos;

v) crédito, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros; vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;

f) «bloqueo de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

g) «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

h) «bloqueo de recursos económicos»: el hecho de impedir su uso para obtener capitales, mercancías o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca;

i) «territorio de la Comunidad»: territorios a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

CAPÍTULO 2

Restricciones a la importación y adquisición Artículo 2

1. El anexo I incluirá las mercancías pertenecientes a las siguientes categorías:

a) troncos, madera y productos de la madera; b) carbón y determinados metales; y

c) piedras preciosas y semipreciosas.

_________

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

2. Queda prohibido:

a) la importación de las mercancías enumeradas en el anexo I, si tales mercancías

i) provienen de Birmania/Myanmar o

ii) han sido exportadas desde Birmania/Myanmar; b) la adquisición de mercancías situadas en Birmania/Myanmar, enumeradas en el anexo I;

c) el transporte de las mercancías enumeradas en el anexo I, si tales mercancías provienen de Birmania/Myanmar o han sido exportadas desde Birmania/Myanmar a cualquier otro país, y su destino final es la Comunidad; o

d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras (a), (b) o (c).

3. El origen de las mercancías se determinará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2913/92.

4. La importación, adquisición y transporte de mercancías que sea ocasional y consista solamente en productos para el uso personal de los beneficiarios o los viajeros o sus familias no se considerarán prohibidos con arreglo al apartado 2

Artículo 3

1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará a las mercancías que, con arreglo a una obligación contractual de suministro a una parte contratante de la Comunidad, se encontraran en ruta hacia su destino en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Se considerará que las mercancías se encuentran en ruta si abandonaron Birmania/Myanmar hacia su destino final en la Comunidad antes de dicha fecha.

2. Competerá a la parte afectada demostrar ante las autoridades aduaneras, mediante documentos pertinentes, que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1. En caso de que la documentación no fuera presentada en el momento de declarar las mercancías, las autoridades aduaneras retendrán las mercancías.

3. Si no se facilitan los documentos necesarios en el plazo de dos meses o si después de su presentación las autoridades aduaneras consideran que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, dichas autoridades dispondrán de las mercancías retenidas de conformidad con la legislación nacional aplicable.

CAPÍTULO 3

Restricciones a la exportación

Artículo 4

1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, el equipo que pueda ser destinado a la represión interna enumerado en el anexo II, procedente o no de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en dicho país.

2. El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos, que exporten temporalmente a Birmania/Myanmar, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la UE, de la Comunidad o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

Artículo 5

1. Queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación, directa o indirectamente, de los productos o tecnología, enumerados en el anexo III a las empresas de Birmania/Myanmar activas en los siguientes sectores:

a) explotación forestal y tratamiento de la madera, b) explotación minera de carbón, oro, plata, hierro, estaño, cobre, tungsteno, plomo, manganeso, níquel y cinc; c) explotación minera y tratamiento de piedras preciosas y semipreciosas, incluidos diamantes, rubíes, zafiros, jade y esmeraldas.

2. En el anexo III se incluirán los equipos y la tecnología utilizados por los sectores mencionados en el apartado 1. En el anexo III no se incluirán los elementos de la lista común de equipo militar

3. Para aplicar el apartado 1, se requerirá una autorización previa para la exportación, directa o indirecta, de los productos y de la tecnología enumerada en el anexo III a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en dicho país.

4. Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida para su solicitud de autorización. Cuando el exportador no esté establecido en la Comunidad, la responsabilidad de solicitar la necesaria autorización previa recaerá en el vendedor, en el suministrador o en la persona que efectúe la transferencia, que esté establecido en la Comunidad. La solicitud se presentará a las autoridades competentes en el Estado miembro en donde esté establecido el solicitante, según lo indicado en los sitios internet enumerados en el anexo IV. Los transportistas se presentarán con la autorización necesaria antes de que la exportación se lleve a cabo.

5. Las autoridades competentes de los Estados miembros, según lo indicado en los sitios internet enumerados en el anexo IV, no concederán ninguna autorización de exportación de las mercancías y la tecnología enumeradas en el anexo III cuando haya indicios razonables para pensar que podrían ser puestas a disposición de una empresa de Birmania/Myanmar activa en los sectores enumerados en el apartado 1.

6. Las autorizaciones serán concedidas solamente por una autoridad competente del Estado miembro en donde esté establecido el solicitante, según lo indicado en los sitios internet enumerados en el anexo IV. Las autorizaciones serán válidas en todo el territorio de la Comunidad.

7. Las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones en las condiciones que consideren apropiadas, como, por ejemplo, la obligación de aportar una declaración del usuario final. Las autoridades competentes, en virtud de los apartados 4 ó 5, podrán anular, suspender, modificar o revocar las autorizaciones ya concedidas.

8. En los casos en que las autoridades competentes de un Estado miembro se nieguen a conceder una autorización o anulen, suspendan, limiten sustancialmente o revoquen una autorización, el Estado miembro informará al respecto a los otros Estados miembros y a la Comisión y compartirá con ellos la información pertinente, especialmente la relativa a los productos, al usuario final o a la empresa de Birmania/Myanmar implicada, con arreglo a los requisitos de confidencialidad previstos en el Reglamento no 515/97 del Consejo (1).

9. Antes de que un Estado miembro conceda una autorización relativa al mismo usuario final o empresa de Birmania/Myanmar, consultará al Estado miembro que hubiera denegado una autorización.

Si una vez efectuada dicha consulta, el primer Estado miembro decide, no obstante, conceder una autorización de exportación, informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente que justifique su decisión.

Artículo 6

El artículo 5 no se aplicará a las mercancías que se encontraran en ruta hacia su destino en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se considerará que las mercancías se encuentran en ruta si abandonaron Birmania/Myanmar hacia su destino final en la Comunidad antes de dicha fecha.

Artículo 7

1. Queda prohibido:

a) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de armas y de material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipos militares o paramilitares y sus correspondientes piezas de recambio, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar o para su utilización en Birmania/Myanmar;

b) facilitar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, tales como subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar; 2. Queda prohibido:

a) facilitar asistencia técnica relacionada con equipo que podría utilizarse con fines de represión interna según la lista establecida en el anexo II, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo, o para su utilización en Birmania/Myanmar;

b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con el equipo contemplado en el anexo II, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar;

3. Por lo que se refiere a cualquier empresa, persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo V, se prohibirá facilitar financiación o ayuda financiera para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de las mercancías y la tecnología enumeradas en el anexo III o para facilitar asistencia técnica o formación relacionada.

4. El anexo V incluirá a:

a) las empresas de Birmania/Myanmar activas en los siguientes sectores:

i) explotación forestal y tratamiento de la madera,

ii) explotación minera de carbón, oro, plata, hierro, estaño, cobre, tungsteno, plomo, manganeso, níquel y cinc;

iii) explotación minera y tratamiento de piedras preciosas y semipreciosas, incluidos diamantes, rubíes, zafiros, jade y esmeraldas; y

b) personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén controlados por dichas empresas o que actúen en nombre de dichas empresas.

5. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sean las prohibiciones citadas en los apartados 1, 2 y 3.

6. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 b), 2 b) y 3 no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas o jurídicas o de las entidades concernidas, si no supieran y no tuvieran ninguna causa razonable para sospechar que sus acciones infringirían dichas prohibiciones.

(1) Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo de 13 de marzo de 1997 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

Artículo 8

1. Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con las mercancías o la tecnología enumeradas en el anexo III a cualquier empresa de Birmania/Myanmar activa en los sectores enumerados en el artículo 5, apartado 1.

2. Con vista a la aplicación del apartado 1, se requerirá una autorización previa para la prestación de asistencia técnica relacionada con las mercancías y la tecnología enumerada en el anexo III a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en dicho país.

3. Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que presten asistencia técnica facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida para su solicitud de autorización. La solicitud se presentará ante las autoridades competentes del Estado miembro en donde esté establecido el solicitante, según lo indicado en los sitios internet enumerados en el anexo IV.

4. Las autoridades competentes de los Estados miembros, según lo indicado en los sitios internet enumerados en el anexo IV, no concederán ninguna autorización para la prestación de asistencia técnica relacionada con las mercancías y la tecnología enumeradas en el anexo III, cuando haya indicios razonables para pensar que la asistencia técnica podría ser facilitada a una empresa de Birmania/Myanmar de los sectores enumerados en el artículo 5, apartado 1, o que podría beneficiarla de alguna otra forma.

5. Los apartados 5 a 8 del artículo 5 serán aplicables cuando las solicitudes de autorizaciones se presenten de conformidad con el presente artículo.

Artículo 9

1. No obstante el artículo 4 y en artículo 7, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, según lo indicado en los sitios internet enumerados en el anexo IV, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:

a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, enumerado en el anexo II, destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Comunidad, o a las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas;

b) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo y material para operaciones de desminado;

c) la financiación y la prestación de ayuda financiera y asistencia técnica relacionada con el equipo, material, programas y operaciones mencionados en las anteriores letras a) y b).

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartados 3 y 6, artículo 7, apartado 3, y artículo 8, las autoridades competentes de los Estados miembros, según lo indicado en los sitios internet enumerados en el anexo IV, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, suministro, transferencia o exportación de las mercancías y la tecnología enumeradas en el anexo III destinadas a empresas mencionadas en el artículo 5, apartado 1, o la prestación de asistencia técnica relacionada con ellas, así como financiación o ayuda financiera, si se cumplen cada una de las siguientes condiciones:

a) la transacción constituye el rendimiento de una obligación contractual de venta, suministro o transferencia de las mercancías afectadas, o facilita la ayuda o financiación afectada a una empresa o empresa a riesgo compartido en Birmania/ Myanmar;

b) el contrato o acuerdo que crea la obligación fue concluido entre el vendedor, el proveedor o el transferente antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y c) el contrato o acuerdo se refiere a una inversión, la adquisición o creación de la empresa concernida o a la creación de la empresa a riesgo compartido concernida.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1, las autoridades competentes de los Estados miembros, según se enumera en el anexo IV, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas la provisión de financiación, ayuda financiera y asistencia técnica relacionadas con:

a) equipo militar no letal destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Comunidad;

b) material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas;

Artículo 10

Las autorizaciones mencionadas en el presente capítulo no se concederán para actividades que ya hayan tenido lugar.

CAPÍTULO 4

Bloqueo de fondos y recursos económicos

Artículo 11

1. Se bloquearán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a miembros individuales del Gobierno de Birmania/Myanmar o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, según se relacionan en el anexo VI.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo VI ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea el fomento directo o indirecto de las transacciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

4. La prohibición establecida en el apartado 2 no dará lugar a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas o jurídicas o de las entidades concernidas, si no supieran y no tuvieran ninguna causa razonable para sospechar que sus acciones infringirían dicha prohibición.

Artículo 12

1. El artículo 11.2 no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o

b) pagos debidos con arreglo a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o surgidos antes de la fecha en la cual esas cuentas quedaron sujetas a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1081/2000 (1), del Reglamento (CE) no 798/2004 (2), del Reglamento (CE) no 817/2006 (3) o del presente Reglamento, de ellos el que sea anterior, a condición de que dichos intereses, ganancias y pagos continúen estando sujetos al artículo 11.1.

2. El artículo 11.2 no impedirá a las entidades financieras o de crédito de la Comunidad inmovilizar las cuentas cuando reciban capitales transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo citado en la lista, siempre que también se inmovilice cualquier abono en dichas cuentas. Las instituciones financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.

Artículo 13

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en las páginas internet enumeradas en el anexo IV podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

a) son necesarios para sufragar gastos básicos de las personas que figuran en el anexo VI y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con asistencia letrada;

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados; d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro concernido haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

2. Los Estados miembros informarán a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 14

El bloqueo de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que lo ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido bloqueados por negligencia.

CAPÍTULO 5

Restricciones en la financiación de determinadas empresas Artículo 15

1. El anexo VII incluirá a:

a) empresas poseídas o controladas por el Gobierno de Birmania/Myanmar u organismos públicos, sociedades, incluidas empresas establecidas conforme al derecho privado en las que los poderes públicos tengan una participación mayoritaria, y organismos de ese Estado; b) empresas poseídas o controladas por miembros individuales del Gobierno de Birmania/Myanmar o personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos; y c) personas jurídicas, entidades u organismos poseídos o controlados por las empresas citadas en las letras a) o b) o que actúen en su nombre.

(1) Reglamento (CE) no 1081/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se prohíbe la venta, suministro y exportación a Birmania/ Myanmar de equipos que pudieran utilizarse para la represión interior o en acciones de terrorismo, y por el que se congelan los capitales de determinadas personas relacionadas con importantes funciones gubernamentales en dicho país (DO L 122 de 24.5.2000, p. 29).

(2) Reglamento (CE) no 798/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/ Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2000 (DO L 125 de 28.4.2004, p. 4).

(3) Reglamento (CE) no 817/2006 del Consejo, de 29 de mayo de 2006, por el que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/ Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) no 798/2004 (DO L 148 de 2.6.2006, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 830/2007 (DO L 185 de 17.7.2007, p. 1).

2. Queda prohibida:

a) la concesión de cualquier préstamo o crédito financiero a las empresas, personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos V o VII, o la adquisición de obligaciones, certificados de depósito, bonos o pagarés emitidos por empresas, personas jurídicas, entidades u organismos, enumerados en el anexo VII;

b) la adquisición o ampliación de una participación en las empresas, personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos V o VII, incluidas la adquisición total de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa;

c) la creación de empresas a riesgo compartido con las empresas, personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos V o VII, con filiales de dichas empresas o con personas jurídicas, entidades u organismos controlados por ellas.

3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea burlar directa o indirectamente las medidas establecidas en el apartado 2.

4. Lo dispuesto en el apartado 2 no afectará a la ejecución de contratos comerciales de suministro de bienes o servicios en las condiciones de pago habituales ni a los acuerdos adicionales habituales relacionados con la ejecución de esos contratos, tales como los seguros de crédito a la exportación.

5. Las prohibiciones establecidas en el apartado 2 a) no afectarán a la ejecución de una obligación derivada de contratos o acuerdos celebrados antes de la fecha en la cual la empresa fue designada por primera vez por el Consejo, según lo indicado en los anexos V o VII.

6. Las prohibiciones establecidas en el apartado 2 b) no impedirán la ampliación de una participación en empresas, personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos V o VII si tal ampliación se lleva a cabo con arreglo a un acuerdo celebrado con la empresa concernida antes de la fecha en la cual la empresa fue designada por primera vez por el Consejo, según lo indicado en los anexos V o VII.

7. La persona, entidad u organismo que se proponga ampliar una participación en empresas, personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos V o VII informará a la autoridad competente del Estado miembro afectado, según se indica en los sitios internet citados en el anexo IV, antes de que se produzca cualquier transacción de las citadas en el apartado 6. Los Estados miembros afectados informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión.

8. La prohibición establecida en el apartado 2 a) no dará lugar a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas o jurídicas o de las entidades concernidas, si no supieran y no tuvieran ningún indicio razonable para sospechar que sus actuaciones infringirían dicha prohibición.

CAPÍTULO 6

Disposiciones generales y finales

Artículo 16

1. Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la información, la confidencialidad y el secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos:

a) facilitarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como cuentas e importes bloqueados de conformidad con el artículo 11, a las autoridades competentes citadas en las páginas internet enumeradas en el anexo IV y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades competentes; y

b) cooperarán con las autoridades competentes indicadas en las páginas internet enumeradas en el anexo IV en cualquier verificación de esa información.

2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 17

La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 18

1. La Comisión estará facultada para:

a) modificar el anexo IV, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros;

b) modificar los anexos V, VI y VII sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con los anexos I, II y III de la Posición Común 2006/318/PESC;

2. Se publicará una comunicación relativa a las modalidades de presentación de la información relativa a los anexos V, VI y VII (1).

Artículo 19

1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

__________

(1) DO C 65 de 11.3.2008.

2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 20

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificarán en las páginas internet que se enumeran en el anexo IV.

2. Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión la relación de sus autoridades competentes así como cualquier modificación posterior.

Artículo 21

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo; b) a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro; d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Comunidad.

Artículo 22

Queda derogado el Reglamento (CE) no 817/2006.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. VIZJAK

ANEXO I

Lista de mercancías a las que se aplican las restricciones a la importación y adquisición mencionadas en el artículo 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 10 A 13

ANEXO II

Lista de equipos que pueden ser utilizados para la represión interna a que se refieren los artículos 4 y 7

1. Armas de fuego, munición y accesorios:

1.1. Armas de fuego no sometidas a control en ML 1 y ML 2 de la Lista Común de Equipo Militar de la UE (1); 1.2. Munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en 1.1 y componentes especialmente diseñados a dicho efecto;

1.3. Visores para armas no sometidos a control de la Lista Común de Equipo Militar de la UE.

2. Bombas y granadas no sometidos a control de la Lista Común de Equipo Militar de la UE.

3. Vehículos:

3.1. Vehículos equipados con un cañón de agua, especialmente concebidos o modificados para el control de disturbios; 3.2. Vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes; 3.3. Vehículos especialmente concebidos o modificados para retirar barricadas, incluido material de construcción con protección antiproyectiles;

3.4. Vehículos especialmente concebidos para el transporte o transferencia de presos y detenidos;

3.5. Vehículos especialmente concebidos para desplegar barreras móviles;

3.6. Componentes para los vehículos especificados en 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios.

Nota 1: No se incluyen vehículos concebidos especialmente para la lucha contra el fuego.

Nota 2: A efectos del punto 3.5 el término «vehículos» incluye los remolques.

4. Sustancias explosivas y equipo relacionado:

4.1. Equipos y dispositivos especialmente concebidos para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como componentes especialmente diseñados para ello, excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de colchones de aire para automóviles o relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios).

4.2. Cargas explosivas de corte lineal no sometidas a control de la Lista Común de Equipo Militar de la UE; 4.3. Otros explosivos no sometidos a control de la Lista Común de Equipo Militar de la UE y sustancias relacionadas:

a) amatol;

b) nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %); c) nitroglicol;

d) tetranitropentaeritrita (pentrita);

e) cloruro de picrilo;

f) 2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

_________

(1) La Lista Común de Equipo Militar de la Unión Europea (adoptada por el Consejo el 19 de marzo de 2007) (equipamiento incluido en el Código de conducta de exportación de armas de la Unión Europea) (actualización y sustitución de la Lista Común de Equipo Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 27 de febrero de 2006), (DO L 88 de 29.3.2007, p. 58).

5. Equipo de protección no sometido a control de la Lista Común de Equipo Militar de la UE:

5.1. Vestuario de protección contra proyectiles y/o armas blancas; 5.2. Cascos con protección contra proyectiles y/o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos contra proyectiles.

Nota: No se incluyen

— equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;

— equipos diseñados especialmente para seguridad laboral.

6. Simuladores, con excepción de los sometidos a control en ML 14 de la Lista Común de Equipo Militar de la UE, para formación en el uso de armas de fuego y programas informáticos especialmente diseñados a tal efecto.

7. Visores nocturnos, equipo de proyección de imagen térmica y tubos intensificadores de imagen, distintos de los sometidos a control en la Lista Común de Equipo Militar de la UE.

8. Alambre de espino.

9. Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con longitudes de cuchilla superior a 10 cm.

10. Maquinaria de producción especialmente diseñado para los equipos especificados en la presente lista.

11. Tecnología específica para el desarrollo, producción o utilización de los equipos especificados en la presente lista.

ANEXO III

Equipos y tecnología utilizados por las empresas enumeradas en el anexo V y a los que se refieren los artículos 5, 7 y 8

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

ANEXO IV

Sitios internet en los que aparece la informción sobre las autoridades competentes citada en los artículos 5, 8, 9, 13 y 20 y dirección a efectos de notificaciones a la Comisión de las Comunidades Europeas BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/ ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

GRECIA

http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/

ESPAÑA

http://www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/ IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519 ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitibank/nemzetkozi_szankciok/ MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/ ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/competentauthorities Dirección para notificaciones a la Comisión de las Comunidades Europeas:

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Relaciones Exteriores Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación Política en la PESC Unidad A.2 Gestión de Crisis y Consolidación de la Paz CHAR 12/108

B-1049 Bruselas

Tel.: (32-2) 299 1176/295 5585

Fax: (32-2) 299 0873

ANEXO V

Lista de empresas de Birmania/Myanmar a las que se refieren los artículos 7 y 15 y activas en los sectores mencionados en el artículo 7, apartado 4

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 68

ANEXO VI

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 69 A 87

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/2008
  • Fecha de publicación: 10/03/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/2008
  • Fecha de derogación: 03/05/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo IV, por Reglamento 517/2013, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81132).
  • SE DEROGA, por Reglamento 401/2013, de 2 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-80905).
  • SE SUSPENDE lo indicado, hasta el 30 de abril de 2013, por Reglamento 409/2012, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-2012-80853).
  • SE ANULA lo indicado, por Sentencia de 13 de marzo de 2012 (Ref. DOUE-Z-2012-70004).
  • SE MODIFICA el anexo V, por Reglamento 1345/2011, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82663).
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 11 y 18 y SE AÑADE el art. 11bis, por Reglamento 1083/2011, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-2011-82155).
    • los anexos V y VI, por Reglamento 891/2011, de 1 de septiembre (Ref. DOUE-L-2011-81726).
    • los anexos V, VI y VII, por Reglamento 383/2011, de 18 de abril (Ref. DOUE-L-2011-80823).
    • los anexos VI y VII, por Reglamento 411/2010, de 10 de mayo (Ref. DOUE-L-2010-80846).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • los anexos VI y VII, por Reglamento 747/2009, de 14 de agosto (Ref. DOUE-L-2009-81470).
    • los anexos VI y VII, por Reglamento 353/2009, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-2009-80695).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo VI, sobre las entradas indicadas, en DOUE L 198 de 26 de julio de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-81485).
  • SE MODIFICA los anexos VI y VII, por Reglamento 385/2008, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80732).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Carbón
  • Comercio extracomunitario
  • Cuentas bloqueadas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Madera
  • Mercancías
  • Metales
  • Myanmar
  • Piedras preciosas
  • Sanciones

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