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Documento DOUE-L-2008-80345

Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios.

Publicado en:
«DOUE» núm. 52, de 27 de febrero de 2008, páginas 3 a 20 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80345

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo, en su Resolución de 7 de febrero de 1994 relativa al desarrollo de los servicios postales comunitarios (4), señalaba como uno de los principales objetivos de la política comunitaria sobre los servicios postales la conciliación de la apertura gradual y controlada a la competencia del mercado postal y la garantía de la prestación sostenible del servicio universal.

(2) La Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (5), estableció un marco normativo para el sector postal a escala comunitaria que, entre otras cosas, contemplaba medidas dirigidas a garantizar la prestación del servicio universal, establecía límites máximos, sujetos a una reducción gradual y progresiva, en cuanto a los servicios postales que los Estados miembros pueden reservar a su proveedor o proveedores de servicio universal con el fin de mantener dicho servicio, y fijaba un calendario para la toma de decisiones orientadas a una mayor liberalización del mercado, con el propósito de crear un mercado interior de servicios postales.

(3) El artículo 16 del Tratado destaca el lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión Europea, así como su papel en la promoción de la cohesión social y territorial. Establece, asimismo, que debe velarse por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.

(4) El positivo papel desempeñado por los servicios de interés económico general fue destacado por el Eurobarómetro especial 219, de octubre de 2005, en el que mostraba asimismo que el 77 % de los encuestados tenía una opinión positiva de los servicios postales, constituyendo así el servicio de interés económico general más apreciado por los usuarios de la UE.

(5) En la medida en que constituyen un instrumento esencial de comunicación e intercambio de información, los servicios postales desempeñan un papel fundamental que contribuye a lograr los objetivos de cohesión social, económica y territorial de la Unión. Las redes postales poseen dimensiones territoriales y sociales importantes, que permiten un acceso universal a servicios esenciales locales.

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(1) DO C 168 de 20.7.2007, p. 74.

(2) DO C 197 de 24.8.2007, p. 37. Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 8 de noviembre de 2007 (DO C 307 E de 18.12.2007, p. 22) y Posición del Parlamento Europeo de 31 de enero de 2008.

(4) DO C 48 de 16.2.1994, p. 3.

(5) DO L 15 de 21.1.1998, p. 14. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6) Las medidas que se adopten en el ámbito de los servicios postales deben concebirse de modo que puedan alcanzarse los objetivos que el artículo 2 del Tratado establece como funciones propias de la Comunidad, a saber, promover un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.

(7) En los últimos años, los mercados postales europeos han registrado profundos cambios, impulsados por los avances tecnológicos y una mayor competencia resultante de la desregulación. Como consecuencia de la globalización, es fundamental adoptar una posición activa y a favor del desarrollo, para no privar a los ciudadanos de la Unión de las ventajas derivadas de dichos cambios.

(8) En sus conclusiones sobre la revisión intermedia de la estrategia de Lisboa, el Consejo Europeo de los días 22 y 23 de marzo de 2005 reiteró la importancia de culminar el mercado interior, como instrumento para favorecer el crecimiento y crear más y mejores empleos, y el destacado papel que los servicios de interés económico general han de desempeñar en una economía dinámica y competitiva. Estas conclusiones siguen siendo aplicables a los servicios postales como un medio esencial de comunicación, comercio y cohesión social y territorial.

(9) En su Resolución, de 2 de febrero de 2006, sobre la aplicación de la Directiva Postal (1), el Parlamento Europeo destacó la importancia económica y social de unos servicios postales eficientes y su importante función en el marco de la estrategia de Lisboa, y señaló que las medidas de reforma adoptadas hasta la fecha han generado una evolución positiva y significativa del sector postal, que ha ganado en calidad y eficiencia y se ha orientado mejor hacia las necesidades del usuario. En su Resolución, el Parlamento Europeo pedía a la Comisión, a la vista de las líneas de evolución, a veces claramente divergentes, de las obligaciones en materia de servicios universales en los Estados miembros, que, al elaborar su estudio prospectivo, concentrase sus esfuerzos en la calidad del servicio universal prestado y en su futura financiación, y que, en el marco de dicho estudio, propusiese una definición, un ámbito de aplicación y una fórmula de financiación apropiada para el servicio universal.

(10) De conformidad con la Directiva 97/67/CE, se ha realizado un estudio prospectivo en el que se evalúan, para cada Estado miembro, las repercusiones que la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios en 2009 tendrá en el servicio universal. La Comisión ha emprendido además un examen en profundidad del sector postal comunitario, en el contexto del cual ha encargado la realización de estudios sobre la evolución económica, social y tecnológica del sector, y ha consultado extensamente a los interesados.

(11) En el estudio prospectivo se afirma que el objetivo básico de garantizar la prestación sostenible de un servicio universal que reúna las condiciones de calidad fijadas por los Estados miembros conforme a la Directiva 97/67/CE puede quedar garantizado en toda la Comunidad de aquí a 2009 sin necesidad de que exista un sector reservado.

(12) La apertura progresiva y gradual a la competencia de los mercados postales ha dotado a los proveedores del servicio universal de tiempo suficiente para adoptar las medidas de reestructuración precisas para garantizar su viabilidad a largo plazo en las nuevas condiciones de mercado, y ha permitido a los Estados miembros adaptar sus sistemas normativos a una situación de mayor apertura. Por otro lado, los Estados miembros pueden aprovechar la oportunidad que ofrece el plazo de transposición y el prolongado período necesario para la introducción de una verdadera competencia, a fin de proseguir la modernización y reestructuración de los proveedores del servicio universal si fuera necesario.

(13) El estudio prospectivo indica que el sector reservado ya no debe ser la solución preferente para la financiación del servicio universal. Esta valoración tiene en cuenta el interés que reviste, para la Comunidad y sus Estados miembros, la realización del mercado interior, y el potencial de este para generar crecimiento y empleo y garantizar que todos los usuarios tengan acceso a un servicio de interés económico general eficaz. Resulta oportuno, por tanto, confirmar la fecha definitiva de realización del mercado interior de servicios postales.

(14) Son diversas las fuerzas que impulsan el cambio en el sector de los servicios postales, en particular, la demanda y la evolución de las necesidades de los usuarios, los cambios organizativos, la automatización y la introducción de nuevas tecnologías, los medios electrónicos de comunicación sustitutivos y la apertura del mercado. Para hacer frente a la competencia y a las nuevas demandas de los consumidores, así como para asegurarse nuevas fuentes de financiación, los proveedores de servicios postales pueden diversificar su actividad mediante la prestación de servicios de comercio electrónico o de otros servicios de la sociedad de la información.

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(1) DO C 288 E de 25.11.2006, p. 77.

(15) Los proveedores de servicios postales, incluidos los proveedores del servicio universal designados, se han visto espoleados a mejorar su eficiencia por nuevos desafíos competitivos (como la digitalización y las comunicaciones electrónicas) que difieren de los servicios postales tradicionales, lo que ha de contribuir de por sí a un incremento de la competitividad.

(16) La plena apertura del mercado favorecerá la expansión del volumen global de los mercados postales; coadyuvará, además, al mantenimiento de empleo sostenible y de calidad en los proveedores de servicio universal, y facilitará la creación de nuevos empleos en otros operadores, nuevos participantes en el mercado y sectores económicos conexos. La presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros para regular las condiciones de empleo en el sector de los servicios postales, algo que, no obstante, no debe dar lugar a una competencia desleal. Al preparar la apertura del mercado de los servicios postales, se debe prestar la debida atención a las consideraciones de carácter social.

(17) El mero transporte no debe considerarse servicio postal. La publicidad directa consistente únicamente en anuncios o material publicitario o de marketing y que contiene un mensaje idéntico con excepción del nombre, la dirección y el número de identificación del destinatario puede considerarse un envío de correspondencia.

(18) El aumento de la competitividad debe permitir además al sector postal integrarse con otros métodos de comunicación y mejorar la calidad del servicio que presta a usuarios cada vez más exigentes.

(19) Las redes postales rurales en las regiones insulares y de montaña, entre otras zonas, desempeñan un papel fundamental en la integración de las empresas en la economía nacional y global y el mantenimiento de la cohesión social y del empleo. Además, las oficinas postales rurales en regiones apartadas pueden suministrar una infraestructura de red importante para el acceso a los nuevos servicios de comunicación electrónica.

(20) El desarrollo de los mercados de comunicaciones adyacentes ha incidido en diversa medida en las diferentes regiones de la Comunidad, los diferentes segmentos de población y el uso de los servicios postales. Es necesario preservar la cohesión territorial y social y, dado que los Estados miembros pueden adaptar algunos rasgos específicos del servicio a la demanda local, aprovechando la flexibilidad que ofrece la Directiva 97/67/CE, resulta oportuno mantener íntegramente el servicio universal y las correspondientes obligaciones de calidad que establece la Directiva 97/67/CE. Es oportuno aclarar, en consonancia con la práctica vigente, que los Estados miembros solo deben garantizar la recogida y entrega del correo los días laborables de la semana que no están definidos como días festivos en la legislación nacional. A fin de velar por que la apertura del mercado siga beneficiando a todos los usuarios, en particular al consumidor y a las pequeñas y medianas empresas, los Estados miembros deben vigilar y supervisar la evolución del mercado. Deben adoptar las oportunas medidas reguladoras, conforme a lo establecido en la Directiva 97/67/CE, para garantizar que las posibilidades de acceso a los servicios postales sigan respondiendo a las necesidades de los usuarios, entre otras cosas, asegurando, en su caso, la prestación de un número mínimo de servicios en un mismo punto de acceso y, en particular, una densidad adecuada de puntos de acceso a los servicios postales en las zonas rurales y apartadas.

(21) El servicio universal garantiza, en principio, una recogida y una entrega en el domicilio de cada persona física o jurídica todos los días laborables, incluso en las zonas alejadas o escasamente pobladas.

(22) La oferta de servicios postales de alta calidad contribuye de manera fundamental al logro del objetivo de la cohesión social y territorial. En particular, el comercio electrónico ofrece a las regiones apartadas y escasamente pobladas nuevas posibilidades de participar en la vida económica, de ahí que la prestación de buenos servicios postales sea un requisito importante.

(23) La Directiva 97/67/CE establecía que la prestación del servicio universal había de hacerse preferentemente mediante la designación de proveedores de servicio universal. Los Estados miembros podrán exigir que el servicio universal se preste en la totalidad del territorio nacional. El aumento de la competencia y de las opciones hace oportuno que los Estados miembros dispongan de más flexibilidad a la hora de decidir el mecanismo más eficiente y apropiado para garantizar la prestación del servicio universal, con supeditación a los principios de objetividad, transparencia, no discriminación, proporcionalidad y mínima distorsión del mercado, necesarios para garantizar la libre prestación de servicios postales en el mercado interior. Los Estados miembros pueden adoptar uno o varios de los siguientes sistemas: la prestación del servicio universal por las fuerzas del mercado, la designación de una o varias empresas que ofrezcan distintos elementos del servicio universal o abarquen distintas partes del territorio, y la contratación pública de los servicios. En caso de que un Estado miembro optara por la designación de una o varias empresas para la prestación del servicio universal o para la prestación de distintos elementos del servicio universal, debe garantizarse que los requisitos de calidad propios del servicio universal se impongan de una manera transparente y proporcionada a los proveedores de servicios universales. Cuando un Estado miembro designe más de una empresa, debe garantizar que no se produzcan superposiciones en las obligaciones del servicio universal.

(24) Es importante que los usuarios dispongan de información completa sobre los servicios universales prestados y que los proveedores de servicios postales estén informados de los derechos y obligaciones del proveedor o proveedores del servicio universal. Los Estados miembros deben velar por que los usuarios estén permanentemente informados de las características de los servicios específicos prestados y de las posibilidades de acceso a ellos. Los Estados miembros deben garantizar la disponibilidad de dicha información. Ahora bien, en consonancia con la mayor flexibilidad dada a favor de los Estados miembros, resulta oportuno garantizar la prestación del servicio universal por medios distintos de la designación de uno o varios proveedores de dicho servicio, a fin de dar a los Estados miembros flexibilidad para decidir cómo debe comunicarse esa información al público.

(25) A la luz de los estudios realizados y con el fin de movilizar todo el potencial que ofrece el mercado interior de los servicios postales, procede poner fin a la utilización de un sector reservado y de derechos especiales como medio para garantizar la financiación del servicio universal.

(26) En algunos Estados miembros, puede que siga siendo necesario recurrir a la financiación externa de los costes residuales netos del servicio universal. Por consiguiente, resulta oportuno aclarar expresamente las opciones disponibles para garantizar la financiación del servicio universal, siempre que sea necesario recurrir a ellas y la necesidad se justifique adecuadamente, dejando a los Estados miembros libertad de elección en cuanto a los mecanismos de financiación. Esas opciones comprenden el recurso a procedimientos de contratación pública, incluidos el procedimiento de diálogo competitivo y el procedimiento negociado con convocatoria de licitación previa o sin ella establecidos en las Directivas sobre contratación pública, y siempre que las obligaciones de servicio universal supongan costes netos de servicio universal y representen una carga injusta para la empresa designada, la compensación pública y el reparto de costes entre los proveedores del servicio, los usuarios o ambos, de forma transparente, mediante aportaciones a un fondo de compensación. Los Estados miembros pueden recurrir a otros medios de financiación autorizados por el Derecho comunitario, como, por ejemplo, en caso de necesidad, utilizar los beneficios derivados de otras actividades del proveedor o proveedores del servicio universal, no incluidas en el servicio universal, para financiar total o parcialmente los costes netos de este servicio, siempre y cuando tal decisión sea compatible con el Tratado. Sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de cumplir las normas del Tratado sobre ayudas estatales, y entre ellas los requisitos de notificación específicos en este ámbito, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión los mecanismos de financiación utilizados para cubrir los costes netos del servicio universal, que deben reflejarse en los informes periódicos que la Comisión debe presentar a Parlamento y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 97/67/CE.

(27) Se podrá pedir a los proveedores de servicios postales que contribuyan a la financiación del servicio universal en los casos en que se prevea un fondo de compensación. A fin de determinar a qué empresas puede exigírseles que coticen a un fondo de compensación, los Estados miembros deben valorar si los servicios que prestan esas empresas pueden considerarse, desde la óptica del usuario, como servicios incluidos en el ámbito del servicio universal, por ser suficientemente intercambiables con el servicio universal, teniendo en cuenta las características de tales servicios, incluidos sus elementos de valor añadido, así como la finalidad a que se destinan y sus tarifas. Estos servicios no tienen necesariamente por qué reunir todas las características del servicio universal, como son la entrega diaria o la cobertura de la totalidad del territorio nacional.

(28) A fin de observar el principio de proporcionalidad al determinar la contribución requerida de tales empresas a los costes de la prestación del servicio universal en un Estado miembro, los Estados miembros deben aplicar criterios transparentes y no discriminatorios, como puede ser la cuota de esas empresas en las actividades comprendidas en el ámbito del servicio universal en ese Estado miembro. Los Estados miembros pueden exigir a los proveedores que están sujetos a la obligación de cotizar a un fondo de compensación que establezcan una separación de cuentas adecuada para garantizar el funcionamiento del fondo.

(29) Todo mecanismo de financiación al que se recurra debe seguir respondiendo a los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad establecidos actualmente en la Directiva 97/67/CE, y toda decisión que se adopte en este terreno debe basarse en criterios transparentes, objetivos y verificables. En particular, el coste neto del servicio universal debe calcularse, bajo la supervisión de la autoridad nacional de reglamentación, como la diferencia entre el coste neto que para un proveedor de servicio universal designado tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. En ese cálculo debe tenerse en cuenta cualquier otro elemento que resulte pertinente, como son las ventajas de mercado de que pueda gozar un proveedor de servicio universal designado para la prestación del servicio universal, el derecho a obtener un beneficio razonable y los incentivos dirigidos a obtener la eficiencia de costes.

(30) En caso de que los Estados miembros decidan ofrecer servicios adicionales o complementarios al público en su territorio nacional, exceptuados los servicios relativos a las obligaciones de servicio universal, según se definen en la presente Directiva, como el cobro de pensiones y la distribución de giros postales en zonas rurales, dichos servicios no deben quedar sujetos a mecanismo de compensación alguno que obligue a cotizar a determinadas empresas. Si procede, los Estados miembros pueden conceder financiación para esos servicios adicionales o complementarios de acuerdo con las normas del Tratado

sobre ayudas estatales. Salvo en el caso del proveedor o proveedores de servicio universal, las autorizaciones no pueden supeditarse a la obligación de prestar tales servicios adicionales.

(31) Conviene otorgar a los Estados miembros que se hayan adherido a la Unión después de la entrada en vigor de la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad (1) y que se enfrentan a especiales dificultades en lo que se refiere a una adaptación gradual de sus mercados postales por haber iniciado su proceso de reforma en una fase tardía, y a determinados Estados miembros con una población menor o una extensión limitada y que posean características específicas relevantes a la hora de prestar servicios postales, o a aquellos Estados miembros cuyo territorio presente un relieve especialmente accidentado o que tengan un elevado número de islas, la posibilidad de aplazar la fecha de aplicación de la Directiva por un período de tiempo limitado para seguir reservando servicios a su proveedor o proveedores del servicio universal, siempre a condición de que se notifique a la Comisión. Teniendo en cuenta el carácter excepcional de dicha posibilidad, también conviene, dentro de dicho período de tiempo limitado y para un número limitado de servicios, permitir a los Estados miembros que hayan abierto completamente sus mercados denegar la autorización para operar en su territorio a monopolios que operan en otro Estado miembro.

(32) La Comisión debe prestar ayuda a los Estados miembros en los diferentes aspectos de la ejecución de la presente Directiva, entre otros, incluyendo el cálculo de los costes netos. Además, la cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación con vistas a seguir estableciendo indicadores y orientaciones en este ámbito debe contribuir a la aplicación armonizada de la presente Directiva.

(33) Los Estados miembros deben estar facultados para aplicar procedimientos generales de autorización y concesión de licencias individuales siempre que resulte justificado y proporcional al objetivo perseguido. No obstante, tal y como se indica en el tercer Informe sobre la aplicación de la Directiva 97/67/CE, es necesario armonizar en mayor medida las condiciones que pueden establecerse, a fin de reducir los obstáculos injustificados a la prestación de servicios en el mercado interior. En este sentido, los Estados miembros deben poder, por ejemplo, permitir que los proveedores de servicios postales elijan entre la obligación de prestar un servicio o la de contribuir financieramente a los costes de ese servicio cuando lo presta otro proveedor, pero no deben seguir autorizados a imponer simultáneamente la obligación de realizar aportaciones a un mecanismo de reparto y obligaciones de servicio universal o de calidad que persiguen la misma finalidad. Asimismo, resulta oportuno aclarar que algunas de las disposiciones sobre autorizaciones generales y licencias no deben aplicarse a los proveedores del servicio universal designados.

(34) Si varias empresas de servicios postales ofrecen servicios de los considerados universales, procede exigir a todos los Estados miembros que evalúen si algunos elementos de la infraestructura postal o determinados servicios generalmente prestados por los proveedores del servicio universal deben ser accesibles a otros operadores que ofrezcan servicios similares, con el fin de favorecer una competencia real y/o de proteger a todos los usuarios garantizando la calidad global del servicio postal. En el caso de que existan varios proveedores del servicio universal con redes postales regionales, los Estados miembros deben también evaluar y, de ser necesario, asegurar su interoperabilidad a fin de evitar obstáculos al rápido transporte de los envíos postales. Dado que la situación jurídica y de mercado de los citados elementos o servicios varía según los Estados miembros, resulta oportuno exigir a los Estados miembros únicamente que adopten una decisión fundada acerca de la necesidad, el alcance y la forma del instrumento de regulación, que contemple, si ha lugar, el reparto de costes. Esta disposición debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de adoptar medidas dirigidas a garantizar el acceso a la red postal en condiciones de transparencia y no discriminación.

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(1) DO L 176 de 5.7.2002, p. 21.

(35) Los Estados miembros deben velar por que los proveedores de servicios postales, al tratar datos personales con arreglo a la Directiva 97/67/CE, apliquen las disposiciones comunitarias y nacionales sobre protección de datos personales, en particular las que establece la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1).

(36) Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones nacionales que rigen las condiciones de expropiación para la organización de la prestación del servicio universal.

(37) Dada la importancia que los servicios postales revisten para los invidentes y las personas con visión reducida, resulta oportuno confirmar que la apertura del mercado no debe ser un impedimento para la continuidad en la prestación por el proveedor o proveedores del servicio universal de ciertos servicios gratuitos, destinados a los invidentes y a las personas con visión reducida, introducidos por los Estados miembros en cumplimiento de obligaciones internacionales al respecto.

(38) En condiciones de plena competencia, es importante, para el equilibrio financiero del servicio universal y a fin de limitar las distorsiones del mercado, desviarse del principio de que los precios reflejen las condiciones y los costes comerciales normales solo con fines de protección del interés público. Para ello, es preciso seguir permitiendo a los Estados miembros mantener tarifas únicas para los envíos cuyo precio se fija por unidad, esto es, el servicio que más frecuentemente utilizan los consumidores, incluidas las pequeñas y medianas empresas. Los Estados miembros pueden también mantener tarifas únicas para algunos otros envíos postales como, por ejemplo, para diarios de prensa y libros, a fin de proteger el interés público general, como son el acceso a la cultura, garantizar la participación en una sociedad democrática (libertad de prensa) o la cohesión regional y social.

(39) Para la prestación de servicios para todos los usuarios, incluidos empresas, expedidores de envíos masivos y consolidadores que agrupan envíos de diferentes usuarios, los proveedores de servicio universal podrán disponer de mayor flexibilidad de precios en consonancia con el principio de orientación a coste. Las tarifas deben tener en cuenta los costes evitados en relación con los servicios ordinarios que incluyen la totalidad de las prestaciones ofrecidas para la recogida, clasificación, transporte y entrega de envíos postales individuales.

(40) Habida cuenta de las particularidades nacionales en la regulación de las condiciones en que deba operar el proveedor histórico del servicio universal en una situación de plena competencia, resulta oportuno permitir que los Estados miembros decidan la mejor forma de supervisar las subvenciones cruzadas.

(41) Con la vista puesta en la transición hacia un mercado plenamente competitivo, y para evitar que las subvenciones cruzadas afecten desfavorablemente la competencia, resulta oportuno seguir exigiendo a los Estados miembros que mantengan la obligación de que los proveedores del servicio universal lleven cuentas separadas y transparentes, con las necesarias adaptaciones.

Merced a esta obligación, las autoridades nacionales de reglamentación, las autoridades en materia de competencia y la Comisión dispondrán de la información necesaria para adoptar decisiones en relación con el servicio universal y vigilar la equidad de las condiciones del mercado hasta el momento en que la competencia sea una realidad. La cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación con vistas a seguir estableciendo indicadores y directrices en este ámbito contribuirá a la aplicación armonizada de estas disposiciones.

La llevanza de cuentas separadas y transparentes debe ofrecer a los Estados miembros y sus autoridades nacionales de reglamentación información contable suficientemente detallada para:

— adoptar decisiones sobre el servicio universal,

— determinar con fundamento si las obligaciones de servicio universal impuestas entrañan un coste neto y si representan una carga financiera injusta para el proveedor de servicio universal,

— garantizar que las tarifas aplicadas al servicio universal cumplan los principios de tarificación establecidos en la presente Directiva,

— garantizar el cumplimiento de los principios relativos a los gastos terminales establecidos en la presente Directiva, y

— supervisar la equidad de las condiciones de mercado hasta que la competencia se haga realidad.

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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003.

(42) En consonancia con las disposiciones vigentes en otros ámbitos del sector de servicios y al objeto de aumentar la protección del consumidor, procede que la aplicación de unos principios mínimos en relación con los procedimientos de reclamación no se limite a los proveedores del servicio universal. A fin de aumentar la eficacia de los procedimientos de tramitación de reclamaciones, resulta oportuno promover el recurso a procedimientos extrajudiciales, según especifican la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (1), y la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo (2). Los intereses de los consumidores también se verán favorecidos por un aumento de la interoperatividad entre los operadores, como consecuencia del acceso a ciertos elementos de la infraestructura y ciertos servicios, y por la necesidad de cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación y las organizaciones de protección del consumidor.

Con objeto de proteger los intereses de los usuarios en caso de robo, pérdida o deterioro de envíos postales, los Estados miembros deben introducir, cuando ello se justifique, un sistema de reembolso y/o de compensación.

(43) La Directiva 97/67/CE establece que determinadas medidas deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(44) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(45) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas, por lo que respecta a los futuros ajustes de las normas de calidad del servicio al avance técnico o a la evolución del mercado, así como a las condiciones normalizadas aplicables a un control independiente de calidad del funcionamiento efectuado por organismos externos. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva 97/67/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(46) El Comité que asista a la Comisión de conformidad con la Directiva 97/67/CE debe seguir el desarrollo de la prestación del servicio universal en los Estados miembros.

(47) Es previsible que la función de las autoridades nacionales de reglamentación siga siendo crucial, en particular en aquellos Estados miembros en los que la transición a una situación de competencia no ha concluido aún. De conformidad con el principio de separación de las funciones reguladoras y las funciones operativas, los Estados miembros deben garantizar la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación con el fin de asegurar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia se entiende sin perjuicio de la autonomía institucional y las obligaciones constitucionales de los Estados miembros, ni del principio de neutralidad con respecto al régimen de la propiedad en los Estados miembros establecido en el artículo 295 del Tratado. Las autoridades nacionales de reglamentación deben disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencia y medios financieros para el cumplimiento de su misión.

(48) Es frecuente que las funciones reguladoras sean ejercidas por varios organismos nacionales, por lo que resulta oportuno introducir mayor transparencia en la asignación de funciones y exigir a los diferentes organismos pertinentes encargados de la reglamentación del sector, de la aplicación de las normas de competencia y de examinar las cuestiones relativas a la protección del consumidor, que cooperen con el fin de garantizar un eficaz desempeño de sus funciones.

(49) Todo destinatario de una decisión de las autoridades nacionales de reglamentación debe tener derecho a recurrir ante un órgano independiente de esa autoridad. Este órgano puede ser un tribunal. El procedimiento de recurso debe entenderse sin perjuicio de la división de competencias en el seno de los sistemas judiciales nacionales y de los derechos de las personas jurídicas o físicas en virtud del Derecho nacional. Hasta que no concluyan esos procedimientos, es necesario garantizar la validez temporal de las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar la seguridad jurídica y de mercado.

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(1) DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.

(2) DO L 109 de 19.4.2001, p. 56.

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(50) Las autoridades nacionales de reglamentación deben cooperar, cuando proceda, con otras autoridades de reglamentación de los Estados miembros y con la Comisión, en el desempeño de las competencias que les incumben en virtud de la Directiva 97/67/CE. Ello favorecerá el desarrollo del mercado interior de servicios postales y contribuirá a garantizar la aplicación coherente de lo dispuesto en la Directiva en todos los Estados miembros, en particular en aquellos aspectos en los que la normativa nacional de transposición de la normativa comunitaria otorgue a las autoridades nacionales de reglamentación notables poderes discrecionales en la aplicación de las normas pertinentes. Esta cooperación puede tener lugar, entre otras formas, en el Comité que asista a la Comisión de conformidad con la Directiva o en un grupo integrado por reguladores europeos. Debe corresponder a los Estados miembros decidir qué órganos se consideran autoridades nacionales de reglamentación a efectos de la Directiva.

(51) Las autoridades nacionales de reglamentación necesitan recabar información de los agentes del mercado para desempeñar eficazmente su cometido. Las solicitudes de información deben ser proporcionadas y no suponer una carga excesiva para las empresas. También la Comisión puede precisar recopilar esa información a fin de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa comunitaria. El receptor de la información debe garantizar su confidencialidad de conformidad con las normas vigentes.

(52) Con el fin de mantener al Parlamento Europeo y al Consejo informados de la evolución del mercado interior de servicios postales, conviene que la Comisión les presente regularmente informes sobre la aplicación de la Directiva 97/67/CE.

(53) La presente Directiva no afecta al Derecho laboral, es decir, a cualquier disposición legal o contractual relativa a las condiciones de empleo o de trabajo, incluida la salud y seguridad en el trabajo, o las relaciones entre empleadores y trabajadores, que los Estados miembros apliquen de acuerdo con el Derecho nacional conforme al Derecho comunitario. La presente Directiva tampoco afecta a las normas nacionales en materia de seguridad social de los Estados miembros. Cuando sea necesario, los Estados miembros podrán hacer referencia a las condiciones de trabajo en sus procedimientos de autorización en consonancia con los principios de transparencia y proporcionalidad.

(54) Los Estados miembros deben asegurarse de que se establezcan suficientes puntos de acceso para tener en cuenta las necesidades de los usuarios en las zonas rurales y escasamente pobladas. Los Estados miembros deben garantizar una densidad adecuada de puntos de acceso en estas zonas para cumplir con la obligación de servicio universal.

(55) Con objeto de mantener el marco regulador del sector postal, es preciso eliminar la fecha de expiración de la Directiva 97/67/CE. Las disposiciones no modificadas por la presente Directiva siguen siendo de aplicación. Los servicios que los Estados miembros pueden seguir manteniendo como reservados durante el período de aplicación son los especificados en la Directiva 97/67/CE.

(56) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la realización de un mercado interior de servicios postales comunitarios, la garantía de un nivel común de servicios universales para todos los usuarios y el establecimiento de principios armonizados para la regulación de los servicios postales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(57) Procede, por tanto, modificar la Directiva 97/67/CE en consecuencia.

(58) La presente Directiva guarda coherencia con otros actos comunitarios aplicables al sector de los servicios. En caso de conflicto entre una disposición de la presente Directiva y una disposición de otro acto comunitario, en particular la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (1), las disposiciones de la presente Directiva prevalecerán y se aplicarán plenamente al sector postal.

(59) La presente Directiva no afecta a la aplicación de lo dispuesto en el Tratado en materia de competencia y libre prestación de servicios. En aquellos casos en que los mecanismos de financiación del servicio universal comporten ayudas otorgadas por un Estado miembro o fondos estatales, bajo cualquier forma, según lo establecido en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, la presente Directiva no afectará a la obligación que incumbe a los Estados miembros de cumplir las disposiciones sobre ayudas estatales establecidas en el Tratado.

______________

(1) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(60) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (1), se alienta a los Estados miembros a que, en su propio interés y en el de la Comunidad, establezcan y hagan públicos sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 97/67/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

La presente Directiva establece normas comunes relativas a:

— las condiciones aplicables a la prestación de servicios postales,

— la prestación de un servicio postal universal en el interior de la Comunidad,

— la financiación de los servicios universales en condiciones que garanticen su prestación continuada,

— los principios de tarificación y de transparencia contable para la prestación del servicio universal,

— la determinación de normas de calidad para la prestación del servicio universal y la instauración de un sistema que garantice el cumplimiento de esas normas,

— la armonización de las normas técnicas,

— la creación de autoridades nacionales de reglamentación independientes.».

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) “servicios postales”: los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos postales;»;

b) se añade el punto siguiente:

«1 bis) “proveedor de servicios postales”: la empresa que presta uno o varios servicios postales;»;

c) en el punto 2, los términos «red postal pública» se sustituyen por «red postal»;

d) el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3) “puntos de acceso”: las instalaciones físicas, incluidos en especial los buzones a disposición del público tanto en la vía pública como en los locales del proveedor o proveedores del servicio postal, donde los remitentes pueden depositar envíos postales en la red postal;»;

e) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4) “recogida”: la operación consistente en retirar los envíos postales por un proveedor de servicio postal; »;

f) el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6) “envío postal”: el envío con destinatario presentado en la forma definitiva en que deba ser transportado por el proveedor del servicio postal. Aparte de los envíos de correspondencia, incluye, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios de prensa y publicaciones periódicas y los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial;»;

g) se suprime el punto 8;

h) se suprime el punto 12;

i) el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13) “proveedor de servicio universal”: el proveedor público o privado de servicios postales que presta un servicio postal universal o partes del mismo dentro de un Estado miembro, y cuya identidad ha sido notificada a la Comisión de conformidad con el artículo 4;»;

_____________

(1) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

j) el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14) “autorización”: cualquier permiso que establezca derechos y obligaciones específicos para el sector postal y permita a las empresas prestar servicios postales y, cuando proceda, crear y/o explotar sus redes para la prestación de dichos servicios, en las formas de autorización general o licencia individual, que se definen a continuación:

— “autorización general”: una autorización que no exija al proveedor de servicios postales de que se trate una decisión explícita de la autoridad nacional de reglamentación antes de ejercer los derechos derivados de la autorización, con independencia de que esté regulada por una licencia de categoría o por el Derecho general o que la normativa que la regule exija trámites de registro o declaración,

— “licencia individual”: una autorización que concede una autoridad nacional de reglamentación y que otorga a un proveedor de servicios postales derechos específicos, o que somete las operaciones de dicha empresa a unas obligaciones específicas que completen la autorización general si procede, cuando el proveedor de servicios postales no tenga derecho a ejercer los derechos de que se trate hasta que haya recibido la decisión de la autoridad nacional de reglamentación;»;

k) el punto 17 se sustituye por el texto siguiente:

«17) “usuario”: toda persona física o jurídica beneficiaria de la prestación de un servicio postal como remitente o como destinatario;»;

l) el punto 19 se sustituye por el texto siguiente:

«19) “requisitos esenciales”: los motivos de interés general y de carácter no económico que puedan

inducir a un Estado miembro a imponer condiciones relativas a la prestación de servicios postales.

Estos motivos son la inviolabilidad de la correspondencia, la seguridad del funcionamiento de la

red en materia de transporte de sustancias peligrosas, el respeto de las estipulaciones de los regímenes de empleo y seguridad social establecidas mediante ley, reglamento o decisión administrativa o convenio colectivo negociado entre los interlocutores sociales nacionales con arreglo al Derecho nacional y comunitario y, en los casos en que esté justificado, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y la ordenación territorial.

La protección de los datos podrá abarcar la protección de los datos personales, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad;»;

m) se añade el punto siguiente:

«20) “servicios prestados según tarifa por unidad”: servicios postales cuyo precio figure en las condiciones generales del proveedor o proveedores de servicio universal aplicables a los envíos postales individuales».

3) El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros adoptarán medidas para asegurar que el servicio universal quede garantizado al menos cinco días laborales por semana, excepto en circunstancias o condiciones geográficas excepcionales, y para que incluya, como mínimo:

— una recogida,

— una entrega al domicilio de cada persona física o jurídica o, como excepción, en condiciones que quedarán a juicio de la autoridad nacional de reglamentación, una entrega en instalaciones apropiadas.»;

b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán aumentar el límite de peso de la cobertura del servicio universal para los paquetes postales hasta un peso que no supere los 20 kg y fijar regímenes especiales para la entrega a domicilio de tales paquetes postales.

Sin perjuicio del límite de peso de la cobertura del servicio universal para los paquetes postales establecido por un determinado Estado miembro, los Estados miembros garantizarán que los paquetes postales recibidos desde otros Estados miembros y que pesen hasta 20 kg se distribuyan en su territorio.»;

c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las dimensiones mínimas y máximas de los envíos postales considerados serán las establecidas en las disposiciones pertinentes adoptadas por la Unión Postal Universal.».

4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1. Los Estados miembros se asegurarán de que esté garantizada la prestación del servicio universal y notificarán a la Comisión las medidas que hayan tomado para cumplir con dicha obligación. El Comité mencionado en el artículo 21 será informado de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal.

2. Los Estados miembros podrán designar a una o varias empresas como proveedores de servicio universal de modo que quede cubierto la totalidad del territorio nacional. Los Estados miembros podrán designar a diferentes empresas para la prestación de diversos elementos del servicio universal y/o cubrir distintas partes del territorio nacional.

Cuando así lo hagan, fijarán, con arreglo al Derecho comunitario, los derechos y obligaciones que se les asignen y los darán a conocer públicamente. En particular, los Estados miembros aprobarán medidas para garantizar que las condiciones de adjudicación del servicio universal se basen en los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad, de modo que se garantice la continuidad de la prestación del servicio universal, teniendo en cuenta la importante función que desempeña en la cohesión social y territorial.

Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión la identidad del proveedor o proveedores de servicio universal que designen. La designación de un proveedor de servicio universal deberá estar sujeta a revisión periódica y ser examinada atendiendo a las condiciones y principios que establece el presente artículo. Sin embargo, los Estados miembros deberán garantizar que la duración de la designación ofrezca tiempo suficiente para rentabilizar las inversiones.».

5) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las disposiciones del apartado 1 no serán obstáculo para las medidas que los Estados miembros adopten en función de las exigencias que atañen al interés público reconocidas por el Tratado, en particular en los artículos 30 y 46, referidas, entre otras cosas, a la moralidad y la seguridad públicas, incluidas las investigaciones penales, y al orden público.».

6) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios y los proveedores de servicios postales reciban regularmente información suficientemente precisa y actualizada del proveedor o proveedores de servicio universal sobre las características del servicio universal ofrecido, en particular por lo que respecta a las condiciones generales de acceso a los servicios, los precios y el nivel de calidad. Esa información se publicará en la forma adecuada.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión el modo en que debe ponerse a disposición la información que ha de hacerse pública según lo dispuesto en el párrafo primero.».

7) El título del capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Financiación de los servicios universales».

8) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. Los Estados miembros no podrán otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para el establecimiento y la prestación de servicios postales. Los Estados miembros podrán financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2, 3 y 4, o a cualquier otro sistema que resulte compatible con el Tratado.

2. Los Estados miembros podrán garantizar la prestación de los servicios universales sacándolos a licitación con arreglo a las normas y reglamentaciones sobre contratación pública que sean de aplicación, incluidos el procedimiento de diálogo competitivo y el procedimiento negociado con convocatoria de licitación previa o sin ella, según lo establecido en la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (*).

3. Cuando un Estado miembro considere que las obligaciones de servicio universal que establece la presente Directiva comportan un coste neto, calculado teniendo en cuenta el anexo I y representan una carga financiera injusta para el proveedor o los proveedores de servicio universal, podrá crear:

a) un mecanismo para compensar a la empresa o empresas afectadas con fondos públicos, o

b) un mecanismo para repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios, los usuarios o ambos.

4. Si el coste neto se reparte de conformidad con el apartado 3, letra b), los Estados miembros podrán constituir un fondo de compensación que podrá ser financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio, a los usuarios o a ambos, y que será gestionado a estos efectos por un órgano independiente del beneficiario o beneficiarios. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de autorización a los proveedores del servicio a que se refiere el artículo 9, apartado 2, a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Las obligaciones de servicio universal del proveedor o proveedores de servicio universal enunciadas en el artículo 3 podrán financiarse de este modo.

5. Los Estados miembros velarán por la observancia de los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad al establecer el fondo de compensación y fijar el nivel de las aportaciones financieras a que se refieren los apartados 3 y 4. Las decisiones adoptadas de conformidad con los apartados 3 y 4 se basarán en criterios objetivos, verificables y de público conocimiento.

__________

(*) DO L 134 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/97/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 107).».

9) El título del capítulo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Condiciones aplicables a la prestación de servicios postales y al acceso a la red».

10) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1. Por lo que respecta a los servicios no incluidos en el servicio universal, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones generales en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales.

2. Por lo que respecta a los servicios incluidos en el servicio universal, los Estados miembros podrán recurrir a procedimientos de autorización, incluidas las licencias individuales, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y la prestación del servicio universal.

La concesión de autorizaciones podrá:

— supeditarse a obligaciones de servicio universal,

— si procede y se justifica, acarrear la imposición de requisitos de calidad, disponibilidad y eficacia a los servicios pertinentes,

— supeditarse, en su caso, a la obligación de efectuar una aportación financiera a los mecanismos de reparto a que se refiere el artículo 7, si la prestación del servicio universal acarrea un coste neto y representa una carga injusta para el proveedor o los proveedores de servicio universal, designados conforme a lo dispuesto en el artículo 4,

— supeditarse, en su caso, a la obligación de efectuar una aportación financiera para sufragar los costes operativos de las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 22,

— supeditarse, en su caso, a la obligación de respetar las condiciones de trabajo establecidas por la legislación nacional o imponer dicha obligación.

Las obligaciones y requisitos contemplados en el primer guión y en el artículo 3 solo podrán ser impuestos a los proveedores designados de servicio universal.

Salvo en el caso de las empresas que hayan sido designadas proveedores de servicio universal conforme a lo establecido en el artículo 4, las autorizaciones no podrán:

— limitarse en número,

— imponer obligaciones de servicio universal y, al mismo tiempo, la obligación de efectuar aportaciones financieras a un mecanismo de reparto de costes, para los mismos elementos del servicio universal o partes del territorio nacional,

— duplicar condiciones que ya se apliquen a las empresas en virtud de otra legislación nacional no específica al sector,

— imponer condiciones técnicas u operativas distintas de las necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente Directiva.

3. Los procedimientos, las obligaciones y los requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán ser transparentes, accesibles, no discriminatorios, proporcionados, precisos y claros, se harán públicos de antemano y se basarán en criterios objetivos. Los Estados miembros velarán por que se comuniquen al solicitante las razones para denegar o retirar total o parcialmente una autorización, y establecerán un procedimiento de recurso.».

11) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al artículo 47, apartado 2, y a los artículos 55 y 95 del Tratado, aprobarán las medidas necesarias para la armonización de los procedimientos a que se refiere el artículo 9 aplicables a la oferta comercial de servicios postales al público.».

12) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al artículo 47, apartado 2, y a los artículos 55 y 95 del Tratado, aprobarán las medidas de armonización necesarias para garantizar que los usuarios y el proveedor o proveedores de servicios postales tengan acceso a la red postal en condiciones de transparencia y no discriminación.».

13) Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 11 bis

Siempre que ello resulte necesario para proteger el interés de los usuarios o favorecer una competencia real, y a la luz de las condiciones nacionales y de la legislación nacional, los Estados miembros garantizarán la existencia de condiciones de acceso transparentes y no discriminatorias a los elementos de la infraestructura postal o los servicios postales ofrecidos en el ámbito del servicio universal, como son el sistema de código postal, la base de datos de direcciones, los apartados de correos, los buzones de distribución, la información sobre cambios de dirección, el servicio de reexpedición o el servicio de devolución al remitente. Esta disposición no obsta para que los Estados miembros puedan adoptar medidas dirigidas a garantizar el acceso a la red postal pública en condiciones de transparencia, proporcionalidad y no discriminación.».

14) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Los Estados miembros velarán por que las tarifas de cada uno de los servicios que forman parte del servicio universal se establezcan en observancia de los siguientes principios:

— los precios serán asequibles y deberán permitir el acceso a los servicios prestados a todos los usuarios independientemente de la situación geográfica y teniendo en cuenta las condiciones nacionales específicas. Los Estados miembros podrán mantener o introducir la prestación de servicios postales gratuitos para el uso de las personas invidentes o de visión reducida,

— los precios se fijarán teniendo en cuenta los costes y de modo que ofrezcan incentivos para la prestación eficiente del servicio universal. Siempre que resulte necesario por razones de interés público, los Estados miembros podrán disponer que se aplique una tarifa única en todo el territorio nacional y/o a los servicios transfronterizos prestados según tarifa por unidad u otro tipo de envío postal,

— la tarifa única se aplicará sin perjuicio del derecho del proveedor o proveedores de servicio universal a concluir acuerdos individuales con los usuarios respecto a los precios,

— las tarifas serán transparentes y no discriminatorias,

— cuando los proveedores de servicio universal apliquen tarifas especiales, por ejemplo a los servicios a las empresas, a los remitentes de envíos masivos o a los preparadores del correo de varios usuarios, deberán respetar los principios de transparencia y no discriminación por lo que se refiere a las tarifas y las condiciones asociadas. Las tarifas, junto con las condiciones asociadas a las mismas, se aplicarán igualmente entre las distintas terceras partes interesadas y entre estas y los proveedores de servicio universal que suministren servicios equivalentes. Tales tarifas también se propondrán a los usuarios, en especial a los particulares y pequeñas y medianas empresas, que efectúen envíos en condiciones similares.».

15) El artículo 14 queda modificado como sigue:

a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de los proveedores de servicio universal se efectúe conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

2. El proveedor o proveedores de servicio universal llevarán en sus sistemas de contabilidad interna cuentas separadas de modo que se diferencie claramente entre cada uno los servicios y productos que forman parte del servicio universal y los demás servicios y productos que no forman parte del mismo. Esta contabilidad separada será de utilidad cuando los Estados miembros calculen el coste neto del servicio universal. Dichos sistemas de contabilidad interna se basarán en principios contables coherentemente aplicados y objetivamente justificables.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los sistemas contables a que se refiere el apartado 2 imputarán los costes de la siguiente manera:

a) los costes que puedan ser imputados directamente a un servicio o producto concreto se imputarán a dicho servicio o producto;

b) los costes comunes, es decir, los que no puedan imputarse directamente a un servicio o producto en concreto, se imputarán como sigue:

i) siempre que sea posible, los costes comunes se imputarán sobre la base de un análisis directo de su origen,

ii) cuando no sea posible efectuar un análisis directo, las categorías de costes comunes se imputarán sobre la base de un vínculo indirecto con otra categoría o grupo de categorías de costes para los que sea posible efectuar una asignación o imputación directa; el vínculo indirecto se basará en estructuras de costes comparables,

iii) cuando no puedan hallarse medidas directas ni indirectas para la imputación de los costes, la categoría de costes se imputará sobre la base de un factor de imputación general, calculado utilizando la relación entre todos los gastos asignados o imputados directa o indirectamente, por una parte, a cada uno de los servicios universales y, por otra, a los demás servicios,

iv) los costes comunes, que son necesarios para prestar tanto servicios universales como no universales, se imputarán se manera apropiada; deberán aplicarse los mismos parámetros de costes a los servicios universales y a los servicios no universales.»;

b) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Cuando un determinado Estado miembro no haya empleado un mecanismo para la financiación de la prestación de servicio universal, conforme a lo autorizado en el artículo 7, y la autoridad nacional de reglamentación considere que ninguno de los proveedores del servicio universal designados en ese Estado miembro recibe ayuda pública, encubierta o de otro modo, y que existe plena competencia en el mercado, dicha autoridad podrá disponer que no se aplique lo exigido en el presente artículo.»;

c) se añaden los siguientes apartados:

«9. No obstante, las disposiciones del presente artículo se podrán aplicar al proveedor de servicio universal designado antes de la fecha definitiva de la apertura plena del mercado, siempre que no se hayan realizado adjudicaciones a otro proveedor o proveedores del servicio universal. La autoridad nacional de reglamentación informará a la Comisión antes de adoptar cualquier decisión de esta naturaleza.

10. Los Estados miembros pueden exigir a los proveedores de servicios postales que están obligados a cotizar a un fondo de compensación que establezcan una separación de cuentas adecuada para garantizar el funcionamiento del fondo.».

16) El artículo 16 se modifica como sigue:

a) en el párrafo tercero, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«— el Parlamento Europeo y el Consejo, para los servicios transfronterizos intracomunitarios (véase el anexo II). La adaptación futura de las normas al progreso técnico o a la evolución del mercado se realizará según el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 21, apartado 2.»;

b) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«El control de calidad del funcionamiento será efectuado, como mínimo, una vez al año y de manera independiente, por entidades externas sin vínculo alguno con los proveedores del servicio universal, en condiciones normalizadas que se deberán fijar según el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 21, apartado 2. Los resultados figurarán en informes publicados por lo menos una vez al año.».

17) En el artículo 18, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. De conformidad con el artículo 16, en el anexo II se establecen las normas de calidad de los servicios transfronterizos intracomunitarios.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación, cuando lo justifiquen situaciones excepcionales por motivos de infraestructura o geografía, podrán establecer excepciones a las normas de calidad contempladas en el anexo II. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación establezcan excepciones de esta forma, las comunicarán inmediatamente a la Comisión. Esta presentará un informe anual sobre las notificaciones que haya recibido durante los 12 meses anteriores al Comité mencionado en el artículo 21, para su información.».

18) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

1. Los Estados miembros velarán por que todos los proveedores de servicios postales ofrezcan procedimientos transparentes, simples y poco costosos para tramitar las reclamaciones de los usuarios de servicios postales, en particular en caso de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio (incluidos procedimientos para deslindar responsabilidades en los casos en que intervenga más de un operador), sin perjuicio de las disposiciones nacionales e internacionales pertinentes en materia de indemnización.

Los Estados miembros adoptarán medidas para conseguir que los procedimientos a que se refiere el párrafo primero permitan resolver los litigios de manera equitativa y en un plazo razonable, previendo la existencia, cuando ello se justifique, de un sistema de reembolso y/o indemnización.

Los Estados miembros promoverán también el desarrollo de sistemas extrajudiciales para la resolución de litigios entre los proveedores de servicios postales y los usuarios.

2. Sin perjuicio de otras posibilidades de recurso o de reparación previstas en el Derecho nacional y comunitario, los Estados miembros velarán por que los usuarios, actuando de forma individual o, cuando así lo permita el Derecho nacional, conjuntamente con las organizaciones que representen los intereses de los usuarios y/o de los consumidores, puedan someter a la autoridad nacional competente los casos en que las reclamaciones de los usuarios ante las empresas que presten servicios postales dentro del ámbito del servicio universal no hayan sido resueltas de forma satisfactoria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, los Estados miembros velarán por que los proveedores del servicio universal y, en su caso, las empresas que presten servicios dentro del ámbito del servicio universal, publiquen, junto con el informe anual sobre el control de su actividad, información que indique el número de reclamaciones y la forma en que fueron tramitadas.».

19) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

20) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

1. Cada Estado miembro designará una o más autoridades nacionales de reglamentación para el sector postal, jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de los operadores postales. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de proveedores de servicios postales velarán por que exista una separación estructural efectiva entre la función reguladora y las actividades conexas a la propiedad o al control.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades nacionales de reglamentación que hayan designado para realizar las tareas derivadas de la presente Directiva.

Los Estados miembros harán públicas las funciones que competan a las autoridades nacionales de reglamentación por medios de fácil acceso, en particular cuando tales funciones se asignen a más de un órgano. Los Estados miembros velarán por que, siempre que proceda, las citadas autoridades y las autoridades nacionales responsables de aplicar las normas en materia de competencia y de protección de los consumidores se consulten y cooperen en los asuntos de interés común.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán como misión, en especial, garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, en particular estableciendo procedimientos de supervisión y de regulación dirigidos a garantizar la prestación del servicio universal.

Asimismo podrán tener como misión garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de competencia en el sector postal.

Las autoridades nacionales de reglamentación colaborarán estrechamente en el desempeño de sus funciones y se prestarán ayuda recíproca a efectos de facilitar la aplicación de la presente Directiva en el marco de los organismos existentes pertinentes.

3. Los Estados miembros velarán por que existan a nivel nacional mecanismos eficaces a través de los cuales cualquier usuario o proveedor de servicios postales afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Hasta que se resuelva dicho recurso, la decisión de las autoridades nacionales de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que el órgano de recurso decida lo contrario.».

21) Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 9 bis

Aportación de información

Artículo 22 bis

1. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios postales faciliten, en particular a las autoridades nacionales de reglamentación, toda la información necesaria, incluida información financiera e información sobre la prestación del servicio universal, concretamente a los siguientes efectos:

a) con el fin de que las autoridades nacionales de reglamentación se cercioren de la observancia de lo dispuesto en la presente Directiva, o de las decisiones adoptadas al amparo de esta;

b) con fines estadísticos claramente definidos.

2. Cuando se les solicite, los proveedores de servicios postales facilitarán dicha información con diligencia y, en caso necesario, de forma confidencial, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por la autoridad nacional de reglamentación. La información solicitada por la autoridad nacional de reglamentación deberá ser proporcional a las necesidades del cumplimiento de su misión. La autoridad nacional de reglamentación deberá motivar su petición de información.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales de reglamentación faciliten a la Comisión, cuando esta lo solicite, la información adecuada y pertinente para que pueda llevar a cabo las funciones que le corresponden en virtud de la presente Directiva.

4. Si una autoridad nacional de reglamentación considera confidencial la información, con arreglo a las normas comunitarias e internas en materia de protección de la confidencialidad empresarial, la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación afectadas protegerán la confidencialidad de dicha información.».

22) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Cada cuatro años, y por vez primera a más tardar el 31 de diciembre de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluirá la información pertinente sobre la evolución del sector, en especial en lo concerniente a las tendencias económicas, sociales y laborales y a los aspectos tecnológicos, y sobre la calidad del servicio. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo.».

23) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 23 bis

La Comisión prestará ayuda a los Estados miembros en la aplicación de la presente Directiva, entre otras cosas en relación con el cálculo del coste neto del servicio universal.».

24) Se suprimen los artículos 24, 25, 26 y 27.

25) Se inserta el texto siguiente como anexo I:

«ANEXO I

Orientaciones para el cálculo del coste neto, si existiere, de la prestación del servicio universal

Parte A: Definición de las obligaciones de servicio universal Las obligaciones de servicio universal son las obligaciones, mencionadas en el artículo 3, que un Estado miembro impone a un proveedor de servicios postales en relación con la prestación de un servicio postal en la totalidad de una zona geográfica concreta, entre las que pueden figurar, cuando resulte necesario, la prestación de dicho servicio a precios uniformes en dicha zona geográfica o la prestación de ciertos servicios gratuitos, destinados a los invidentes y a las personas con visión reducida.

Estas obligaciones pueden incluir, entre otras, las siguientes:

— un número de días de entrega superior al previsto en la presente Directiva,

— la accesibilidad de los puntos de acceso para satisfacer las obligaciones del servicio universal,

— tarifas asequibles del servicio universal,

— precios uniformes para el servicio universal,

— la prestación de ciertos servicios gratuitos, destinados a los invidentes y a las personas con visión reducida.

Parte B: Cálculo del coste neto

Las autoridades nacionales de reglamentación examinarán todos los medios disponibles para garantizar los incentivos adecuados a los proveedores de servicios postales (designados o no) que cumplan las obligaciones de servicio universal de manera eficiente.

El coste neto de la obligación de servicio universal es cualquier coste relacionado con la prestación del servicio universal y necesario para su funcionamiento. El coste neto de las obligaciones de servicio universal ha de calcularse como la diferencia entre el coste neto que para un proveedor de servicio universal designado tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente al mismo proveedor de servicios postales cuando opera sin las obligaciones del servicio universal.

En ese cálculo se tendrá en cuenta cualquier otro elemento que resulte pertinente, como las ventajas inmateriales y de mercado de que pueda gozar una empresa designada para la prestación del servicio universal, el derecho a obtener un beneficio razonable y los incentivos dirigidos a obtener la eficiencia de costes.

Se ha de prestar la debida atención a la evaluación correcta de los costes que cualquier proveedor designado de servicio universal habría decidido evitar si no se le hubiera impuesto la obligación del servicio universal. El cálculo del coste neto debe valorar los beneficios, incluidos los beneficios inmateriales, que hayan revertido al operador de servicio universal.

El cálculo deberá basarse en los costes imputables a:

i) los elementos de los servicios identificados que solo pueden prestarse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.

Esta categoría puede incluir elementos de los servicios definidos en la parte A,

ii) los usuarios o grupos de usuarios específicos que, teniendo en cuenta el coste de la prestación del servicio especificado, los ingresos generados y todos los precios uniformes que imponga el Estado miembro, solo pueden atenderse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.

Esta categoría incluye a los usuarios o grupos de usuarios que no serían atendidos por un operador comercial al que no se hubiera impuesto la obligación de prestar un servicio universal.

El cálculo del coste neto de los aspectos específicos de las obligaciones de servicio universal deberá realizarse por separado y de manera que se evite el cómputo doble de los beneficios y los costes directos o indirectos. El coste neto global de las obligaciones de servicio universal para un proveedor de servicio universal designado ha de calcularse como la suma de los costes netos derivados de cada componente específico de las obligaciones del servicio universal, teniendo en cuenta cualquier beneficio inmaterial. Incumbirá a la autoridad nacional de reglamentación la responsabilidad de verificar el coste neto. El proveedor o proveedores de servicio universal cooperará o cooperarán con la autoridad nacional de reglamentación para que esta pueda verificar el coste neto.

Parte C: Recuperación de los costes netos de las obligaciones de servicio universal

La recuperación o financiación de los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal puede exigir la necesidad de compensar a los proveedores designados de servicio universal por los servicios que prestan en condiciones no comerciales. Dado que tal compensación supone transferencias de carácter financiero, los Estados miembros han de velar por que dichas transferencias se efectúen de manera objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada.

Lo anterior significa que, en la medida de lo posible, las transferencias habrán de producir la menor distorsión de la competencia y de la demanda de los usuarios.

Un mecanismo de reparto de los costes basado en un fondo, mencionado en el artículo 7, apartado 4, debería utilizar un sistema transparente y neutro de recaudación de contribuciones, que evite una doble imposición de contribuciones sobre operaciones soportadas y repercutidas por las empresas.

Incumbirá al órgano independiente que administre el fondo la responsabilidad de la recaudación de las contribuciones de las empresas a las que se exija la participación en el coste neto de las obligaciones de servicio universal en el Estado miembro de que se trate, así como la supervisión de la transferencia de las sumas debidas a las empresas con derecho a obtener pagos procedentes del fondo.».

26) El anexo se convierte en anexo II.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros aprueben dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los siguientes Estados miembros podrán aplazar la aplicación de la presente Directiva hasta el 31 de diciembre de 2012, para seguir reservando servicios al proveedor o proveedores de servicio universal:

— República Checa

— Grecia

— Chipre

— Letonia

— Lituania

— Luxemburgo

— Hungría

— Malta

— Polonia

— Rumanía

— Eslovaquia.

Dichos Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva con anterioridad a dicha fecha.

2. Los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión su intención de hacer uso del aplazamiento de la aplicación establecida en el apartado 1 el 27 de agosto de 2008 a más tardar.

3. Los Estados miembros que supriman sus sectores reservados a más tardar el 31 de diciembre de 2012 podrán, entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, negarse a conceder la autorización establecida en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 97/67/CE para servicios pertenecientes al ámbito del sector reservado suprimido, a los operadores postales que suministran servicios en el ámbito del servicio universal, así como a empresas controladas por ellos, que tengan concedido un sector reservado en otro Estado miembro.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de febrero de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/02/2008
  • Fecha de publicación: 27/02/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/2008
  • Cumplimiento a más tardar el el 31 de diciembre de 2010, con la salvedad indicada.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Defensa de la competencia
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Mercado Intracomunitario
  • Servicios postales

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