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Documento DOUE-L-2007-82095

Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE [notificada con el número C(2007) 5357].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 305, de 23 de noviembre de 2007, páginas 30 a 51 (22 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82095

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (1), y, en particular, su artículo 14, apartados 4 y 5,

Vista la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (2), y, en particular, su artículo 14, apartados 4 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Cuando los Estados miembros autorizan la entrada en servicio de material rodante, deben velar por que a cada vehículo se le asigne un código de identificación. Ese código debe consignarse en un registro de matriculación nacional (en lo sucesivo, «RMN»). El registro debe poder ser consultado por representantes autorizados de las autoridades competentes y partes interesadas. Los distintos RMN deben ser coherentes en lo que respecta al contenido y formato de sus datos. Ello requiere definir unas especificaciones operativas y técnicas comunes.

(2) Las especificaciones comunes para el RMN deben ser aprobadas sobre la base del proyecto de especificaciones elaborado por la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo, «la Agencia»). El proyecto de especificaciones debe incluir, en particular, la definición del contenido, la arquitectura funcional y técnica, el formato de los datos, y los modos de funcionamiento, incluidas las reglas de introducción y consulta de datos.

(3) La presente Decisión se ha elaborado sobre la base de la Recomendación de la Agencia no ERA/REC/INT/01-2006, de 28 de julio de 2006. En el RMN de un Estado miembro deben figurar todos los vehículos autorizados en dicho Estado. Sin embargo, los vagones y coches han de registrarse solamente en el RMN del Estado miembro en que por primera vez entraron en servicio.

(4) Conviene utilizar un formulario normalizado a los fines de la matriculación de vehículos, confirmación de la matrícula, modificación de datos y confirmación de cambios.

(5) Cada Estado miembro debe crear su propio RMN informatizado. Todos los RMN han de estar vinculados a un registro de matriculación virtual (en lo sucesivo, «RMV») gestionado por la Agencia, a fin de establecer el registro de los documentos sobre interoperabilidad con arreglo a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El RMV debe posibilitar a los usuarios buscar en todos los RMN a través de un portal único y permitir el intercambio de datos entre RMN. Sin embargo, por razones técnicas, el vínculo con el RMV no podrá implantarse inmediatamente. En consecuencia, los Estados miembros solo deben estar obligados a conectar sus RMN al RMV central cuando se haya demostrado que este último funciona correctamente. A tal fin, la Agencia llevará a cabo un proyecto piloto.

(6) De conformidad con el punto 8 del acta de la 40a reunión del Comité de Reglamentación creado por el artículo 21 de la Directiva 2001/16/CE, todos los vehículos existentes han de matricularse en el RMN del Estado miembro en el que estaban matriculados con anterioridad. Para la transferencia de los datos se debe tener en cuenta la disponibilidad de estos, así como un período transitorio idóneo.

(7) De conformidad con el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 96/48/CE y el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/16/CE, el RMN debe ser mantenido y actualizado por un organismo independiente de cualquier empresa ferroviaria. Los Estados miembros deben informar a la Comisión y a los demás Estados miembros del organismo que hayan designado a tal fin, entre otras cosas para facilitar el intercambio de información entre dichos organismos.

____________

(1) DO L 235 de 17.9.1996, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/32/CE de la Comisión (DO L 141 de 2.6.2007, p. 63).

(2) DO L 110 de 20.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/32/CE.

(3) DO L 164 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 3.

(8) Algunos Estados miembros tienen una amplia red con ancho de 1 520 mm por la que circulan vagones de mercancías, que es común a los países de la Comunidad de Estados Independientes (CIS). Como consecuencia, existe un sistema de matriculación común que desempeña una importante función en la interoperabilidad y seguridad de esta red de 1 520 mm. Tal situación específica ha de ser reconocida y verse reflejada en normas específicas que eviten toda incongruencia entre las obligaciones sobre un mismo vehículo derivadas de las normativas UE y CIS.

(9) Las normas establecidas en el anexo P de la ETI «Explotación y gestión del tráfico» son aplicables respecto del sistema de numeración de los vehículos a efectos de matriculación en el RMN. La Agencia elaborará una guía para la aplicación armonizada de las citadas normas.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 96/48/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobadas según se establecen en el anexo las especificaciones comunes para el registro de matriculación nacional, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 96/48/CE, y el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2001/16/CE.

Artículo 2

Cuando los Estados miembros matriculen vehículos con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión, utilizarán las especificaciones comunes establecidas en el anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros matricularán los vehículos existentes según lo dispuesto en la sección 4 del anexo.

Artículo 4

1. De conformidad con el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 96/48/CE y el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/16/CE, los Estados miembros designarán a un organismo nacional responsable del mantenimiento y actualización del RMN. Ese organismo podrá ser la autoridad nacional de seguridad del Estado miembro interesado. Los Estados miembros velarán por que dichos organismos colaboren y compartan información a fin de que los cambios introducidos en los datos se comuniquen oportunamente.

2. En el plazo de un año tras la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros el nombre del organismo que hayan designado de conformidad con el apartado 1.

Artículo 5

1. El material rodante puesto por vez primera en servicio en Estonia, Letonia o Lituania y destinado a ser utilizado en el exterior de la Unión Europea como parte de la flota de vagones del sistema ferroviario de 1 520 mm será matriculado tanto en el RMN como en la Base de Datos de Información del Consejo de Transporte Ferroviario de la Comunidad de Estados Independientes. En este caso podrá aplicarse el sistema de numeración de ocho cifras, en lugar del especificado en el anexo.

2. El material rodante que se ponga en servicio por primera vez en un tercer país y que se destine a ser utilizado en el interior de la Unión Europea como parte de la flota de vagones del sistema ferroviario de 1 520 mm, no se matriculará en el RMN. Sin embargo, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2001/16/CE, deberá ser posible obtener la información especificada en el artículo 14, apartado 5, letras c), d) y e), a partir de la Base de Datos de Información del Consejo de Transporte Ferroviario de la CIS.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente

ANEXO

1. DATOS

La siguiente lista muestra el formato de datos propuesto para la inscripción en el RMN.

La numeración de los apartados sigue la lógica del formulario de matriculación normalizado que aparece en el apéndice 4.

Además, se pueden añadir campos de comentarios, como la identificación de vehículos sometidos a investigación (véase la sección 3.4).

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 32 A 34

2. ARQUITECTURA

2.1. Vínculos con otros registros

En el marco del nuevo régimen reglamentario de la UE, se están creando distintos registros de matriculación. En el siguiente cuadro se resumen los registros y bases de datos que podrían vincularse con el RMN cuando se implementen.

_____________

(1) Esta entidad puede ser la empresa ferroviaria que utilice el vehículo, un subcontratista de esta o el poseedor.

(2) Autorización expedida de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 96/48/CE o de la Directiva 2001/16/CE.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 34 A 35

No es posible esperar a la creación de todos los registros para implementar el RMN. Por lo tanto, la especificación del RMN debe permitir la interfaz posterior con los demás registros. A tal fin:

— RMR: se hace referencia en el RMN, al mencionarse la entidad responsable del RMR. La clave para vincular ambos registros será el apartado no 5.7,

— BDRMR: incluye algunos datos «administrativos» del RMN. Especificada en el PEED de la ETI TAF. El PEED tendrá en cuenta la especificación del RMN,

— BDOVUI: incluye datos de la BDRMR y de mantenimiento. No se prevé vínculo con el RMN,

— RMPV: debe ser gestionado en colaboración por la ERA y la OTIF (ERA por parte de la UE y OTIF por parte de todos los Estados miembros de la OTIF no pertenecientes a la UE). El poseedor es registrado en el RMN. La ETI EXP especifica otros registros centrales globales (como códigos de tipo de vehículos, códigos de interoperabilidad, códigos de país, etc.) que deben ser gestionados por un «organismo central» resultado de la colaboración entre la ERA y la OTIF,

— Registro de material rodante ferroviario (Convenio de Ciudad del Cabo): se trata de un registro de información financiera relacionada con equipos móviles. Este registro puede crearse como resultado de la conferencia diplomática que se celebrará en febrero de 2007. Hay un posible vínculo porque el registro UNIDROIT necesita información sobre el número y el propietario de los vehículos. La clave para vincular ambos registros será el NEV,

— registro de la OTIF: el registro de la OTIF será objeto de especificaciones que tendrán en cuenta la presente Decisión y los demás registros de la UE.

La definición de la arquitectura del sistema en su totalidad, al igual que los vínculos entre el RMN y los demás registros, se especificarán de modo que sea posible la obtención de información solicitada cuando se necesite.

2.2. La arquitectura global del RMN de la UE

Los RMN se implementarán con una solución descentralizada. El objetivo es implementar un motor de búsqueda de datos distribuidos que utilice una aplicación de software común que permita a los usuarios obtener datos a partir de todos los registros locales (RL) de los Estados miembros.

Los datos del RMN se almacenarán a nivel nacional y serán accesibles mediante una aplicación web (con su propia dirección en Internet).

_____________

(1) La entidad matriculadora (en lo sucesivo, «EMT») es la entidad designada por cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 96/48/CE y el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/16/CE para el mantenimiento y actualización del RMN.

(2) Con arreglo a lo dispuesto en el proyecto de Protocolo al Convenio sobre intereses internacionales en equipo móvil en asuntos específicos al material rodante ferroviario.

El registro virtual centralizado de matriculación europeo (RVM CE) se compone de dos subsistemas:

— el registro virtual de matriculación (RVM), que es el motor de búsqueda central de la ERA,

— los registros de matriculación nacionales (RMN), que son los RL de los EM.

Figura 1

La arquitectura RVM-CE

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 36

Esta arquitectura se basa en dos subsistemas complementarios que permiten buscar datos almacenados localmente en todos los EM, y consiste en lo siguiente:

— establecimiento de registros informatizados a nivel nacional y apertura de los mismos a la consulta recíproca,

— sustitución de los registros en papel por el soporte informático. Esto permitirá a los EM gestionar y compartir información unos con otros,

— posibilidad de conexiones entre los RMN y el RMV mediante normas y terminología comunes.

Los principios básicos de esta arquitectura son:

— todo RMN entra a formar parte del sistema de red informatizado,

— todo EM ve los datos comunes cuando accede al sistema,

— una vez establecido el RMV, se evita el doble registro de datos y errores conexos,

— datos actualizados.

Esta arquitectura se implantará aplicando las fases siguientes:

— adopción de la presente Decisión,

— realización por parte de la Agencia de un proyecto piloto, incluido el RMV con al menos tres RMN de EM conectados al mismo, incluida una conexión satisfactoria de un RMN existente que utilice un motor de traducción,

— evaluación del proyecto piloto y, según proceda, actualización de la presente Decisión,

— publicación por parte de la Agencia de la especificación que utilizarán los EM para conectar sus RMN al RMV central,

— como última etapa, mediante decisión separada y tras una evaluación del proyecto piloto, conexión de todos los RMN nacionales al RMV central.

3. MODO DE FUNCIONAMIENTO

3.1. Uso del RMN

El RMN se utilizará para los siguientes fines:

— registro de autorizaciones,

— registro de los NEV asignados a los vehículos,

— búsqueda de información breve a nivel europeo relativa a un vehículo concreto,

— seguimiento de aspectos legales, como obligaciones e información jurídica,

— información para inspecciones, principalmente sobre seguridad y mantenimiento,

— contactos con el propietario y el poseedor,

— cotejo de algunos requisitos de seguridad previo a la expedición del certificado de seguridad,

— seguimiento de vehículos concretos.

3.2. Formularios de solicitud

3.2.1. Solicitud de registro

El formulario que debe utilizarse figura en el apéndice 4.

La entidad que solicite la matriculación de un vehículo marcará la casilla correspondiente a «Nueva matriculación».

Posteriormente, rellenará la primera parte del formulario con toda la información necesaria, desde el apartado no 2 al apartado no 9, y el apartado no 11, y la remitirá a:

— la EMT del EM en el que se pretende realizar la matriculación,

— la EMT del primer EM el que se va a explotar un vehículo procedente de un tercer país.

3.2.2. Matriculación de un vehículo y expedición del número europeo del vehículo

En el caso de una primera matriculación, la EMT interesada expedirá el número europeo del vehículo.

Se puede presentar un formulario de registro por vehículo, o bien utilizar un único formulario para un conjunto de vehículos de la misma serie o pedido al que se adjuntará una lista de los números de los vehículos.

La EMT tomará las medidas razonables para garantizar la exactitud de los datos que introduzca en el RMN. Con ese fin, podrá solicitar información a otras EMT, en particular cuando la entidad que solicite la matrícula en un Estado miembro no se halle establecida en él.

3.2.3. Modificación de uno o varios datos de la matrícula

La entidad que solicite la modificación de datos de la matrícula de sus vehículos:

— marcará la casilla correspondiente a «Modificación»,

— introducirá el NEV (apartado no 0),

— marcará la casilla correspondiente al apartado o apartados modificados,

— consignará el apartado o apartados modificados, y remitirá el formulario a la EMT del Estado miembro en que esté matriculado el vehículo.

El uso del formulario normalizado puede no ser suficiente en algunos casos. En consecuencia, la EMT podrá utilizar documentos adicionales, tanto en papel como en formato electrónico.

Si se produce un cambio de poseedor, el poseedor que figure en el registro de matrícula deberá notificar el cambio en el registro a la EMT, la cual a su vez notificará al nuevo poseedor. El anterior poseedor solo será dado de baja en el RMN y liberado de sus responsabilidades cuando el que le sustituya haya reconocido y aceptado su condición de poseedor.

Si se produce un cambio de propietario, es responsabilidad del propietario que figure en el registro de matrícula notificar a la EMT. A continuación, el anterior propietario será dado de baja del RMN. El nuevo propietario podrá pedir que sus datos sean introducidos en el RMN.

Cuando se consigne un cambio en el registro, la ANS podrá expedir un nuevo número de autorización y, en algunos casos, un nuevo NEV.

3.2.4. Baja del registro

La entidad que solicite la baja en el registro de un vehículo marcará la casilla correspondiente a «Baja del registro».

A continuación, rellenará el apartado no 10 y lo enviará a la EMT del Estado miembro en que esté matriculado el vehículo.

La EMT tramitará la baja en el registro rellenando la fecha en que se ha producido la baja y notificando esta última a la citada entidad.

3.2.5. Autorización en varios Estados miembros

Cuando un vehículo que ya esté autorizado y matriculado en un Estado miembro sea autorizado en otro, deberá matricularse en el RMN de este último. Sin embargo, en tal caso solo deberán cumplimentarse los apartados nos 1, 2, 6, 11, 12 y 13, ya que estos datos solo se refieren al último Estado miembro.

Mientras el RVM y el vínculo con todos los RMN no sean plenamente operativos, las entidades matriculadoras afectadas intercambiarán información para garantizar la coherencia de los datos relativos a un mismo vehículo.

Los vagones y coches deberán registrarse solamente en el RMN del Estado miembro en que fueron puestos en servicio por primera vez.

3.3. Derechos de acceso

Los derechos de acceso a los datos de un RMN desde un EM «XX» dado se enumeran en el cuadro que figura a continuación, en el cual los códigos de acceso se definen del siguiente modo:

Código de

acceso Tipo de acceso

0 Reservado

1 Consulta restringida (condiciones en la columna «Derechos de lectura»)

2 Consulta ilimitada

3 Consulta y actualización restringidas

4 Consulta y actualización ilimitadas

Toda EMT tendrá acceso y derechos de actualización solamente en relación con la información contenida en su propia base de datos. En consecuencia, su código de acceso es 3.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

3.4. Registros históricos

Todos los datos del RMN deberán conservarse durante diez años contados desde la fecha de la baja del vehículo en el registro. Al menos durante los tres primeros años, los datos habrán de estar disponibles en línea. Posteriormente podrán mantenerse en forma electrónica, en papel o mediante cualquier otro sistema de archivo. Si en cualquier momento dentro del período de diez años se inicia una investigación que afecte al vehículo o vehículos, los datos relativos a estos deberán conservarse más allá de dicho período, en caso de que así se solicite.

Todos los cambios que se introduzcan en el RMN deberán ser debidamente consignados. La gestión de los cambios históricos podría resolverse mediante funciones técnicas de TI.

4. VEHÍCULOS EXISTENTES

4.1. Consideración del contenido de los datos Se ha considerado cada uno de los 13 apartados para especificar cuáles han de ser obligatorios y cuáles no.

4.1.1. Apartado no 1 — Número europeo del vehículo (obligatorio)

a) Vehículos ya numerados con una identificación de 12 cifras Países en los que se utiliza un código único de país: los vehículos deben conservar su número actual. El número de 12 cifras debe registrarse sin modificaciones.

Países en los que existe un código principal del país y otro código específico que se asignaba anteriormente:

— Alemania, con el código de país principal 80 y el código específico 68 para AAE (Ahaus Alstätter Eisenbahn),

— Suiza, con el código de país principal 85 y el código específico 63 para BLS (Bern-Lötschberg-Simplon Eisenbahn),

— Italia, con el código de país principal 83 y el código específico 64 para FNME (Ferrovie Nord Milano Esercizio),

— Hungría, con el código de país principal 55 y el código específico 43 para GySEV/ROeEE (Győr-SopronEbenfurti Vasút Részvénytársaság/Raab-Ödenburg-Ebenfurter Eisenbahn).

Los vehículos deben conservar su número actual. El número de 12 cifras debe registrarse sin modificaciones (1).

El sistema de TI debe considerar ambos códigos (código principal de país y código específico) como relativos al mismo país.

b) Caso de vehículos utilizados en tráfico internacional sin identificación de 12 cifras Se debe aplicar un procedimiento en dos fases:

— asignación en el RMN de un número de 12 cifras (conforme a la ETI EXP) que se definirá de acuerdo con las características del vehículo. El sistema de TI debe vincular este número registrado con el número actual del vehículo,

— aplicación física del número de 12 cifras al vehículo en el plazo de 6 años.

c) Caso de vehículos utilizados en el tráfico nacional sin identificación de 12 cifras El procedimiento mencionado podría aplicarse a los vehículos utilizados únicamente en tráfico nacional con carácter voluntario.

4.1.2. Apartado no 2 — Estado miembro y ANS (obligatorio)

El apartado «Estado miembro» deberá hacer referencia siempre al EM en cuyo RMN esté matriculado el vehículo.

El apartado «ANS» se refiere a la entidad expedidora de la autorización de entrada en servicio del vehículo.

4.1.3. Apartado no 3 — Año de fabricación

Cuando no se conozca con precisión el año de fabricación, se introducirá un año aproximado.

4.1.4. Apartado no 4 — Referencia CE

Normalmente los vehículos existentes no poseen esta referencia, excepto unos pocos de alta velocidad. Se consignará solo si está disponible.

4.1.5. Apartado no 5 — Referencia al RMR

Se consignará solamente si está disponible.

4.1.6. Apartado no 6 — Restricciones

Se consignará solamente si está disponible.

4.1.7. Apartado no 7 — Propietario

Se consignará solamente si está disponible y/o se exige.

4.1.8. Apartado no 8 — Poseedor (obligatorio)

Normalmente disponible y obligatorio.

_____________

(1) Sin embargo, todos los vehículos nuevos que se pongan en servicio para AAE, BLS, FNME y GySEV/ROeEE deberán recibir el código del país normalizado.

4.1.9. Apartado no 9 — Entidad encargada del mantenimiento Este dato es obligatorio.

4.1.10. Apartado no 10 — Baja

Aplicable en cuanto tal.

4.1.11. Apartado no 11 — EM donde esté autorizado el vehículo

Normalmente, los vagones RIV, los coches RIC y los vehículos amparados por acuerdos bilaterales o multilaterales son matriculados en cuanto tales. Si se dispone de esta información, debe consignarse.

4.1.12. Apartado no 12 — Número de autorización

Se consignará solamente si está disponible.

4.1.13. Apartado no 13 — Entrada en servicio (obligatorio)

Cuando no se conozca con precisión el año de entrada en servicio, se consignará un año aproximado.

4.2. Procedimiento

La entidad previamente responsable de la matrícula del vehículo deberá poner toda la información a disposición de la ANS o la EMT del país en el que este se encuentre.

Los vagones de mercancías y coches de viajeros han de registrarse solamente en el RMN del Estado miembro en que tuvo lugar la anterior matriculación.

Si un vehículo existente ha sido autorizado en varios Estados miembros, la EMT que lo matricule deberá remitir los datos pertinentes a las EMT de los demás Estados miembros interesados.

La ANS o la EMT trasladarán la información a su RMN.

En el momento en que se ultime la transferencia de información, la ANS o la EMT comunicarán este extremo oportunamente a todas las partes interesadas. Deberá informarse como mínimo a las entidades siguientes:

— la entidad previamente responsable de la matrícula del vehículo,

— el poseedor,

— la ERA.

4.3. Período transitorio

4.3.1. Disponibilidad de los datos de matrícula para la ANS

La entidad matriculadora responsable de la matrícula previa del vehículo deberá facilitar toda la información que se le solicite, con arreglo a lo estipulado en un acuerdo que concluirá con la actual EMT. La transferencia de datos deberá realizarse en el plazo máximo de 12 meses tras la Decisión de la Comisión. Para ello se utilizarán formatos electrónicos si es posible.

4.3.2. Vehículos utilizados en tráfico internacional

Las EMT de los EM deberán consignar en sus respectivos RMN los vehículos utilizados en el tráfico internacional en el plazo máximo de dos años tras la decisión de la Comisión.

Véase también el punto 4.1.1, letra b).

4.3.3. Vehículos utilizados en tráfico nacional

Las EMT de los EM deberán consignar estos vehículos en sus respectivos RMN en el plazo máximo de tres años tras la decisión de la Comisión.

Apéndice 1

CODIFICACIÓN DE LAS RESTRICCIONES

1. PRINCIPIOS

No es necesario repetir en el RMN las restricciones (características técnicas) ya consignadas en otros registros accesibles para las ANS.

La aceptación del tráfico transfronterizo se basará en:

— la información codificada en el número del vehículo,

— la codificación alfabética,

— el marcado del vehículo.

En consecuencia, no es necesario repetir tal información en el RMN.

2. ESTRUCTURA

Los códigos se estructuran en tres niveles:

— primer nivel: categoría de la restricción,

— segundo nivel: tipo de restricción,

— tercer nivel: valor o especificación.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 42 A 43

Apéndice 2

ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL NIE

Código para el sistema de numeración armonizado, denominado número de identificación europeo (NIE), para los certificados de seguridad y otros documentos

Ejemplo:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44

CAMPO 1 — CÓDIGO DE PAÍS (2 LETRAS)

Los códigos son los publicados y actualizados oficialmente en la web europea de la Guía de estilo interinstitucional (http://publications.europa.eu/code/es/es-5000600.htm).

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44

El código correspondiente a las autoridades de seguridad multinacionales debe componerse de la misma manera. En la actualidad, solo existe una autoridad de este tipo: la Autoridad de Seguridad del Túnel del Canal de la Mancha. Se propone la utilización del siguiente código:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44

CAMPO 2 — TIPO DE DOCUMENTO (NÚMERO DE 2 CIFRAS)

Dos cifras permiten identificar el tipo de documento:

— la primera cifra identifica la clasificación general del documento,

— la segunda cifra especifica el subtipo del documento.

Este sistema de numeración puede ampliarse cuando se necesiten otros códigos. En el siguiente cuadro figura la lista que se propone de combinaciones conocidas posibles de números de dos cifras, ampliada con la propuesta de autorización de entrada en servicio de vehículos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45

CAMPO 3 — AÑO DE EXPEDICIÓN (NÚMERO DE CUATRO CIFRAS)

Este campo indica el año (en el formato especificado aaaa, es decir, cuatro cifras) en el que se expidió la autorización.

CAMPO 4 — CONTADOR

El contador será un número progresivo que se incrementará en una unidad cada vez que se expida un documento, con independencia de si se trata de una autorización nueva, renovada o actualizada/modificada. Incluso en el caso de revocación de un certificado o suspensión de una autorización, el número al que estos se refieran no podrá ser utilizado de nuevo.

El contador se pondrá cada año a 0.

Apéndice 3

CODIFICACIÓN DE LAS BAJAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 46

Uso de los códigos

— Si no se especifica la razón de la baja del registro, se utilizarán los códigos 10, 20 y 30 para indicar el cambio de situación de matrícula.

— Si se conoce la razón de la baja del registro: dentro de la base de datos del RMN se podrán utilizar las opciones de los códigos 11, 31, 32, 33 y 34. Esos códigos se basan exclusivamente en la información facilitada por el poseedor o el propietario a la EMT.

Cuestiones relativas a la matriculación

— Un vehículo cuya matrícula esté suspendida o que haya sido dado de baja en el registro de matriculación no podrá ser explotado en la red ferroviaria europea con la matrícula registrada.

— La reactivación de una matrícula requerirá una nueva autorización de la ANS, en condiciones relacionadas con la causa o razón para la suspensión de matrícula o la baja en el registro.

— La transferencia de matrícula tendrá lugar en el marco fijado por las directivas comunitarias de aprobación de vehículos y autorización de entrada en servicio.

Apéndice 4

FORMULARIO NORMALIZADO DE MATRICULACIÓN

MODELO OMITIDO EN PÁGINAS 47 A 49

Apéndice 5

GLOSARIO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 50 A 51

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/11/2007
  • Fecha de publicación: 23/11/2007
  • Fecha de derogación: 16/06/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo, y SE DEROGA , con efectos de 16 de junio de 2021, por Decisión 2018/1614, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2018-81724).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo, sobre la codificación indicada, en DOUE L 101, de 4 de abril de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-80714).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 519/2013, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2013-81134).
  • SE AÑADE, por Decisión 2012/757, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-2012-82552).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Decisión 2011/107, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80289).
Referencias anteriores
Materias
  • Ferrocarriles
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Matriculación de vehículos
  • Registros administrativos
  • Registros telemáticos
  • Sistema Ferroviario Transeuropeo
  • Transportes terrestres

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