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Documento DOUE-L-2007-80730

Reglamento (CE) nº 504/2007 de la Comisión, de 8 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos de importación adicionales en el sector de la leche y de los productos lácteos (Versión codificada).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 119, de 9 de mayo de 2007, páginas 7 a 21 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80730

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1598/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995 por el que se establecen las disposiciónes de aplicación del régimen de aplicación de los derechos de importación adicionales en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) En virtud del Reglamento (CE) no 1255/1999, la importación de uno o varios de los productos por él regulados con el tipo de derecho establecido en el arancel aduanero común queda sometida al pago de un derecho adicional si se cumplen determinadas condiciones derivadas del Acuerdo sobre la agricultura (4), celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto en el caso de que las importaciones no puedan ocasionar perturbaciones del mercado comunitario o los efectos producidos puedan ser desproporcionados con respecto al objetivo perseguido. En particular, pueden imponerse esos derechos de importación adicionales si los precios de importación se sitúan por debajo de los precios desencadenantes.

(3) Por lo tanto, es necesario establecer las disposiciones de aplicación de este régimen en el sector de la leche y de los productos lácteos y publicar los precios desencadenantes.

(4) Los precios de importación que deben tenerse en cuenta para imponer un derecho de importación adicional deben verificarse sobre la base de los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de ese producto. Es necesario que los Estados miembros comuniquen periódicamente los precios aplicados en las distintas fases de comercialización, con objeto de que la Comisión pueda fijar los precios representativos y los derechos adicionales correspondientes.

(5) El importador tiene la posibilidad de elegir que el derecho adicional se calcule sobre una base que no sea el precio representativo. En este caso, no obstante, es conveniente exigir que se constituya una garantía igual al importe de los derechos adicionales que se habrían abonado si el cálculo se hubiera efectuado sobre la base de los precios representativos. La garantía debe liberarse si, en un plazo determinado, se presenta la prueba de que se han cumplido las condiciones de comercialización del envío de que se trate. En relación con los controles a posteriori, es conveniente precisar que se llevará a cabo la recaudación de los derechos adeudados de conformidad con el artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5). Además, es conveniente prever que, en cualquier tipo de control, los derechos adeudados se incrementen con la aplicación de un interés determinado. El control periódico de los datos sobre los que se basa la verificación de los precios de importación de la leche y los productos lácteos indica que es necesario que las importaciones de determinados productos queden sujetas al pago de derechos adicionales teniendo en cuenta las variaciones de los precios en función del origen. Por lo tanto, es conveniente publicar los precios.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los derechos de importación adicionales mencionados en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, en lo sucesivo denominados «los derechos adicionales» se aplicarán a los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

2. Los precios desencadenantes mencionados en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999, serán los que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

__________________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2) DO L 151 de 1.7.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2325/96 (DO L 316 de 5.12.1996, p. 11).

(3) Véase el anexo II.

(4) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(5) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por precio representativo el precio fijado de conformidad con las disposiciones del artículo 2.

Artículo 2

1. Los precios representativos mencionados en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se fijarán teniendo en cuenta, en particular:

a) los precios aplicados en los mercados de terceros países;

b) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad;

c) los precios aplicados en las diversas fases de comercialización de los productos importados en la Comunidad.

2. Los precios representativos serán fijados por la Comisión; permanecerán en vigor mientras no sean modificados.

3. Los derechos adicionales aplicables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, serán fijados por la Comisión al mismo tiempo que los precios representativos.

Artículo 3

Cuando entre el precio desencadenante y el precio de importación que deba tenerse en cuenta para fijar el derecho adicional de conformidad con el artículo 4, apartados 1 o 3, en lo sucesivo denominado «el precio de importación», exista una diferencia:

a) igual o inferior al 10 % del precio desencadenante, el derecho adicional será 0;

b) superior al 10 % pero igual o inferior al 40 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 30 % del importe en que se rebase el 10 %;

c) superior al 40 % pero igual o inferior al 60 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 50 % del importe en que se rebase el 40 %, al que se añadirá el derecho adicional mencionado en la letra b);

d) superior al 60 % pero igual o inferior al 75 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 70 % del importe en que se rebase el 60 %, al que se añadirán los derechos adicionales mencionados en las letras b) y c);

e) superior al 75 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 90 % del importe en que se rebase el 75 %, al que se añadirán los derechos adicionales mencionados en las letras b), c) y d).

Los cálculos contemplados en las letras a) a e) del párrafo primero se efectuarán de conformidad con el cuadro que figura en el anexo I.

Artículo 4

1. En lo que respecta a la fijación del derecho adicional, podrá aplicarse al importador que lo solicite el precio de importación cif del envío de que se trate cuando sea superior al precio representativo aplicable mencionado en el artículo 2, apartado 2.

El precio de importación cif de un envío determinado solo podrá aplicarse para fijar el derecho adicional si el interesado presenta a las autoridades competentes del Estado miembro de importación las siguientes pruebas, como mínimo:

a) el contrato de compra o un documento equivalente;

b) la póliza de seguros;

c) la factura;

d) el contrato de transporte (si procede);

e) el certificado de origen;

f) en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque.

2. En el caso previsto en el apartado 1, el importador deberá depositar una garantía igual al importe de los derechos adicionales que habría abonado si el cálculo de estos se hubiese realizado sobre la base del precio representativo aplicable al producto correspondiente.

El importador dispondrá de un plazo de un mes a partir de la venta de los productos de que se trate, dentro de un plazo de cuatro meses desde la fecha de aceptación de la declaración a libre práctica, para probar que el envío ha sido comercializado en condiciones que confirmen que se han aplicado realmente los precios mencionados en el apartado 1. El incumplimiento de alguno de los plazos arriba citados dará lugar a la pérdida de la garantía depositada. No obstante, el plazo de cuatro meses podrá ser prorrogado por la autoridad competente por un máximo de tres meses, previa petición debidamente justificada del importador.

La garantía depositada se liberará en la medida en que se presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las pruebas relativas a las condiciones de comercialización.

En caso de incumplimiento de esta condición, se ejecutará la garantía como pago de los derechos adicionales. Si, al efectuar una verificación, las autoridades competentes comprueban que no se han cumplido las condiciones establecidas en el presente artículo, procederán a efectuar la recaudación de los derechos adeudados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92. Para determinar el importe de los derechos que deben recaudarse o pendientes de recaudación, se aplicará un interés que comenzará a contar desde la fecha de despacho a libre práctica de la mercancía hasta la fecha de recaudación. Se aplicará el tipo de interés que esté en vigor para las operaciones de recuperación en la legislación nacional.

3. Si no se presenta la solicitud mencionada en el apartado 1, el precio de importación cif del envío de que se trate que deberá tenerse en cuenta para imponer un derecho adicional será el precio representativo mencionado en el artículo 2, apartado 2.

En este caso, el derecho adicional se calculará con arreglo al cuadro que figura en el anexo I.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1598/95.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2007.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO II

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 1598/95 de la Comisión (DO L 151 de 1.7.1995, p. 1)

Reglamento (CE) no 2931/95 de la Comisión (DO L 307 de 20.12.1995, p. 10)

únicamente el artículo 8

Reglamento (CE) no 1756/96 de la Comisión (DO L 230 de 11.9.1996, p. 6)

Reglamento (CE) no 2325/96 de la Comisión (DO L 316 de 5.12.1996, p. 11)

únicamente el artículo 1

ANEXO III

Tablas de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/2007
  • Fecha de publicación: 09/05/2007
  • Fecha de derogación: 28/12/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los apdos. 3 y 4 del art. 4, por Reglamento 248/2010, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2010-80544).
    • los arts. 2, 3, 4 y anexo I, por Reglamento 76/2009, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-2009-80082).
Referencias anteriores
Materias
  • Código Aduanero
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Precios
  • Productos lácteos

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