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Documento DOUE-L-2007-80503

Reglamento (CE) nº 373/2007 de la Comisión, de 2 de abril de 2007, que modifica y corrige el Reglamento (CE) nº 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 92, de 3 de abril de 2007, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80503

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 60, apartado 2, frase segunda, y su artículo 145, letras c) y d),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005. La experiencia adquirida con la aplicación administrativa y operativa de dicho régimen a escala nacional ha puesto de manifiesto que, en ciertos aspectos, son necesarias disposiciones de aplicación suplementarias y, en otros, es preciso aclarar y adaptar las disposiciones vigentes.

(2) La caña de azúcar ocupa la tierra durante cinco años o más y produce cosechas repetidas, por lo que se puede considerar un cultivo permanente. De conformidad con el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, las superficies con cultivos permanentes no pueden optar a la activación de los derechos de ayuda. No obstante, el artículo 3 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) no 795/2004 dispone la admisibilidad de los cultivos permanentes en el marco del régimen de pago único siempre que la superficie esté sujeta también a una solicitud de ayuda a los cultivos energéticos conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(3) El Reglamento (CE) no 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 319/2006 del Consejo (3), establece las disposiciones aplicables a las ayudas disociadas y la inclusión de las ayudas a la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria en el régimen de pago único. Así pues, las superficies dedicadas a esos cultivos deben ser admisibles sin tener que presentarse una solicitud del régimen de cultivos energéticos. Procede suprimir la caña de azúcar de la definición de cultivo permanente contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004 y añadirla a la lista de cultivos considerados plurianuales a efectos del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(4) De conformidad con el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la producción de cáñamo no destinado a la producción de fibras quedará autorizada como utilización de las tierras con arreglo al régimen de pago único a partir del 1 de enero de 2007. La concesión de los pagos se debe supeditar al uso de semillas certificadas de determinadas variedades. Procede adaptar en consecuencia el texto del artículo 29 del Reglamento (CE) no 795/2004.

(5) Se cometió un error en la redacción del artículo 30, apartado 5, del Reglamento (CE) no 795/2004, que establece la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para aplicar el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el caso de que los productores, recurriendo a números anormalmente bajos de unidades de ganado mayor (UGM) durante una parte del año, creen artificialmente las condiciones exigidas para cumplir el requisito relativo a la actividad agraria mínima. Esta obligación debe aplicarse cuando se trate de números anormalmente altos de UGM. Por lo tanto, procede corregir esta disposición.

(6) El anexo II del Reglamento (CE) no 795/2004 establece el promedio del número de hectáreas contemplado en el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 basándose en los datos notificados a la Comisión por los Estados miembros interesados. Malta y Eslovenia han notificado los datos pertinentes. Por consiguiente, es oportuno fijar también el número de hectáreas para esos Estados miembros.

(7) Puesto que la inclusión de las ayudas a la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria en el régimen de pago único se aplica desde el 1 de enero de 2006, procede disponer que la disposición modificada sobre la admisibilidad de las superficies de caña de azúcar al régimen de pago único se aplique de forma retroactiva desde esa fecha.

(8) Puesto que el Reglamento (CE) no 795/2004 establece las disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir del 1 de enero de 2005, la corrección del artículo 30, apartado 5, debe aplicarse desde esa misma fecha.

___________________________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).

(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1291/2006 (DO L 236 de 31.8.2006, p. 20).

(3) DO L 58 de 28.2.2006, p. 32.

(9) Se debe modificar y corregir el Reglamento (CE) no 795/2004 en consecuencia.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado como sigue:

1) Se añade la línea siguiente en el cuadro del artículo 2, letra d):

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

2) En el artículo 29, la frase segunda se sustituye por el texto siguiente:

«La semilla se certificará conforme a lo dispuesto en la Directiva 2002/57/CE del Consejo (*) y, en particular, su artículo 12.

_______________________

(*) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.».

3) En el artículo 30, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el caso de que los productores, recurriendo a números anormalmente altos de UGM durante una parte del año, creen artificialmente las condiciones exigidas para cumplir el requisito relativo a la actividad agraria mínima.».

4) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El artículo 1, punto 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El artículo 1, punto 3, será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO II

Número de hectáreas a las que se refiere el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/04/2007
  • Fecha de publicación: 03/04/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/2007
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1120/2009, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82344).
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Política Agrícola Común

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