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Documento DOUE-L-2006-82191

Reglamento (CE) nº 1663/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

Publicado en:
«DOUE» núm. 320, de 18 de noviembre de 2006, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82191

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

(2), corresponde a la empresa alimentaria extirpar las amígdalas tras la inspección post mortem, (2) El Reglamento (CE) no 853/2004 establece requisitos relativos a la producción de calostro, que, por tanto, debe estar sujeta a controles oficiales.

(3) El anexo VI del Reglamento (CE) no 854/2004 establece principios generales para los certificados de acompañamiento de las importaciones de productos de origen animal procedentes de terceros países. En particular, establece que los certificados deben estar redactados al menos en la lengua o lenguas oficiales del tercer país de envío y del Estado miembro de entrada. Debido a los muchos problemas prácticos y operativos que ya ha planteado este doble requisito, procede limitar estas condiciones al principio básico consistente en la obligación de redactar los certificados al menos en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de entrada. Sin embargo, debido al interés que presenta en determinadas situaciones, debería mantenerse como posibilidad complementaria del mencionado principio la disposición por la que se permite al tercer país de envío utilizar su lengua oficial. El anexo VI debería modificarse en consecuencia.

(4) El Reglamento (CE) no 854/2004 debe modificarse en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, IV y VI del Reglamento (CE) no 854/2004 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

_________________________________________

(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005.

ANEXO

1. El anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 se modificará como sigue:

a) en la sección IV, capítulo I:

i) en la parte A, punto 1, se eliminará la expresión «extirpación de las amígdalas»,

ii) en la parte B, punto I, se eliminará la expresión «las amígdalas deberán extirparse»;

b) en la sección IV, capítulo III, punto I, se eliminará la expresión «las amígdalas deberán extirparse».

2. El anexo IV del Reglamento (CE) no 854/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

LECHE CRUDA, CALOSTRO, PRODUCTOS LÁCTEOS Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL CALOSTRO

CAPÍTULO I: CONTROL DE LAS EXPLOTACIONES DE PRODUCCIÓN DE LECHE Y CALOSTRO

1. Los animales de las explotaciones de producción de leche y calostro deberán someterse a controles oficiales para comprobar que se cumplen los requisitos sanitarios aplicables a la producción de leche cruda y calostro y, en particular, al estado de salud de los animales y al uso de medicamentos veterinarios.

Estas inspecciones podrán llevarse a cabo con ocasión de controles veterinarios efectuados con arreglo a las disposiciones comunitarias en materia de salud pública o animal, o de bienestar de los animales, y podrá realizarlas un veterinario autorizado.

2. Si hay razones para pensar que no se están cumpliendo los requisitos de sanidad animal aplicables, se comprobará el estado de salud general de los animales.

3. Las explotaciones de producción de leche y calostro se someterán a controles oficiales para asegurar el cumplimiento de los requisitos de higiene. Estos controles oficiales podrán incluir inspecciones y/o la supervisión de los controles realizados por organizaciones profesionales. Si la higiene resulta ser inadecuada, la autoridad competente se asegurará de que se tomen medidas oportunas para corregir la situación.

CAPÍTULO II: CONTROL DE LA LECHE CRUDA Y EL CALOSTRO EN EL MOMENTO DE LA RECOGIDA

1. En el caso de la leche cruda y el calostro, la autoridad competente deberá supervisar los controles llevados a cabo de conformidad con el anexo III, sección IX, capítulo I, parte III, del Reglamento (CE) no 853/2004.

2. En caso de que la empresa alimentaria no haya corregido la situación en un plazo de tres meses desde la primera notificación por parte de la autoridad competente del incumplimiento de criterios con respecto a la concentración de gérmenes o al contenido de células somáticas, deberá suspenderse la entrega de leche cruda y calostro de la explotación de producción o, de conformidad con una autorización específica o instrucciones generales de la autoridad competente, someter dicha entrega a los requisitos de tratamiento y utilización necesarios para la protección de la salud pública. Se mantendrán dicha suspensión o dichos requisitos hasta que la empresa alimentaria demuestre que la leche cruda y el calostro vuelven a ser conformes con dichos criterios.».

3. El punto 2 del anexo VI del Reglamento (CE) no 854/2004 se sustituirá por el siguiente texto:

«2. Los certificados deberán estar redactados en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de destino y del Estado miembro en que se realice la inspección fronteriza, o bien deberán ir acompañados de una traducción jurada a dicha lengua o lenguas. No obstante, el Estado miembro en cuestión podrá aceptar que se utilice una lengua oficial comunitaria distinta a la suya.».

3. El punto 2 del anexo VI del Reglamento (CE) n° 854/2004 se sustituirá por el siguiente texto:

«2. Los certificados deberán estar redactados en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de destino y del Estado miembro en que se realice la inspección fronteriza, o bien deberán ir acompañados de una traducción jurada a dicha lengua o lenguas. No obstante, el Estado miembro en cuestión podrá aceptar que se utilice una lengua oficial comunitaria distinta a la suya.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/11/2006
  • Fecha de publicación: 18/11/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, IV y VI del Reglamento 854/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81037).
Materias
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Productos lácteos

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