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Documento DOUE-L-2006-82186

Decisión del Consejo, de 13 de noviembre de 2006, relativa a los procedimientos de consulta y de información en materia de seguros de crédito, garantías y créditos financieros (Versión codificada).

Publicado en:
«DOUE» núm. 319, de 18 de noviembre de 2006, páginas 37 a 45 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82186

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 73/391/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1973, relativa a los procedimientos de consulta y de información en materia de seguros de crédito, garantías y créditos financieros (3), ha sido modificada (4) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

(2) Mediante su Decisión de 27 de septiembre de 1960 (5), el Consejo creó un Grupo de coordinación de las políticas de seguro de crédito, garantías y créditos financieros.

(3) Conviene establecer procedimientos de consulta e información en materia de seguros de crédito, garantías y créditos financieros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se refiere a procedimientos de consulta e información en materia de seguros de crédito, garantías y créditos financieros.

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO GENERAL

SECCIÓN I

Ámbito de aplicación

Artículo 2

1. Se llevará a cabo una consulta, según el procedimiento de la sección II, tan pronto como se prevea —por un Estado, por cualquier otra colectividad pública o por todo organismo de seguro de crédito o de financiación que dependan del Estado o de otra entidad pública— la concesión o la garantía total o parcial de los créditos exteriores:

a) vinculados a las exportaciones de bienes o de servicios;

b) que se aparten de las normas enunciadas en el anexo I o de cualquier otra norma adoptada por los Estados miembros.

2. Se aplicará el procedimiento de consulta:

a) si se trata de créditos de vendedor o créditos financieros;

b) si dichos créditos son objeto de operaciones individuales o de acuerdos globales de crédito definidos en el artículo 3;

c) si los créditos son estrictamente privados o recurren, total o parcialmente, a fondos públicos.

3. En cuanto a la aplicación del procedimiento de consulta se considerarán créditos públicos, los créditos mixtos que asocien fondos públicos y privados así como los acuerdos globales de crédito privados combinados con bonificaciones de intereses sobre fondos públicos.

Artículo 3

1. Se entenderá por «acuerdo global de crédito» todo acuerdo o declaración, de cualquier tipo, en virtud del cual se pondrá en conocimiento de un tercer país, de los exportadores o de los establecimientos financieros, la intención de garantizar los créditos de vendedor o los créditos financieros, o de conceder créditos financieros dentro de los límites máximos determinados o determinables y en beneficio de un conjunto de operaciones.

________

(1) DO C 226 E de 15.9.2005, p. 43.

(2) DO C 302 de 7.12.2004, p. 19.

(3) DO L 346 de 17.12.1973, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 1994.

(4) Véase el anexo III.

(5) DO 66 de 27.10.1960, p. 1339.

El procedimiento de consulta será aplicable a estos acuerdos globales, incluso si no se hubiere definido la naturaleza de las operaciones ni se hubiere contraído un compromiso formal, sin perjuicio del derecho de decidir sobre cada operación individual.

2. Si en el transcurso de la consulta sobre la concesión de un acuerdo global —ya sea de naturaleza pública o privada— un Estado miembro o la Comisión solicitare la apertura de una consulta oral y si, durante su transcurso, siete Estados miembros pidieren que todas las operaciones individuales, o algunas de ellas que se imputarían a dicho acuerdo, fueran objeto de consultas previas, se aplicará la consulta a tales operaciones.

3. El Estado miembro que hubiere concedido un acuerdo global notificará a posteriori y semestralmente el uso que se haga de tal acuerdo.

SECCIÓN II

Procedimiento

Artículo 4

Si se tratare de una operación individual, el Estado miembro que entable la consulta comunicará los siguientes datos:

a) país de destino;

b) localización de la operación o, en su defecto, indicación de la sede social del contratante del país destinatario;

c) características de la operación:

i) naturaleza de la operación: tipo de material y número aproximado de unidades que se deban suministrar,

ii) orden de magnitud en función de la escala que figura en el anexo II,

iii) naturaleza pública o privada de los compradores y eventuales garantes,

iv) si se tratare de una operación que fuere objeto de una licitación internacional: fecha límite fijada para la presentación de ofertas;

d) principales condiciones del crédito solicitadas por el eventual beneficiario;

e) condiciones del crédito que las autoridades del país exportador tengan previsto conceder:

i) porcentaje pagable a crédito,

ii) duración del crédito e inicio del mismo (por ejemplo, a cada entrega, tras la última entrega, en la puesta en marcha),

iii) ritmo de reembolso,

iv) si los reembolsos no se escalonaren en importes de igual cuantía y espaciados regularmente entre el inicio y la finalización del crédito: modalidades precisas del reembolso (porcentaje de cada importe y fecha exacta del reembolso),

v) bonificación efectiva de intereses cuando no contravenga el derecho común; tipo de interés si el crédito se concediese a partir de fondos públicos,

vi) primas del seguro de crédito cuando no contravenga el derecho común,

vii) amplitud y condiciones de asistencia para los gastos locales;

f) razones precisas invocadas para no aplicar o para contravenir las normas contempladas en el artículo 2, apartado 1. Si existieren, se deberán mencionar obligatoriamente las circunstancias siguientes:

i) crédito de ayuda;

ii) competencia de un tercer país (precisando si está respaldada o no);

iii) operación que se deberá imputar a un acuerdo global que hubiere sido objeto de una consulta previa.

Artículo 5

Si se tratare de acuerdos globales de crédito, el Estado miembro que entable la consulta comunicará las siguientes informaciones:

a) país de destino;

b) importe del acuerdo global;

c) destino del crédito:

i) localización, en la medida de lo posible,

ii) tipo de material cuyo suministro se prevea eventualmente,

iii) naturaleza pública o privada de los eventuales prestatarios y garantes;

d) condiciones de los créditos por analogía con los datos mencionados en el artículo 4, letra

e), así como las condiciones de elección de las operaciones individuales (por ejemplo, las fechas límite de imputación al acuerdo global, cuantía mínima prevista eventualmente para las operaciones);

e) razones precisas invocadas para no aplicar o para contravenir las normas contempladas en el artículo 2, apartado 1. Si existieren, se deberán mencionar obligatoriamente las siguientes circunstancias:

i) crédito de ayuda,

ii) competencia de un tercer país (precisando si está respaldada o no).

Artículo 6

La transmisión de informaciones se efectuará observando la siguiente enumeración:

a) operaciones individuales: letras del Estado miembro consultante seguida de un número de orden por año; si la operación fuere imputada a un acuerdo global, convendrá igualmente indicar la enumeración de tal acuerdo global;

b) acuerdos globales de créditos privados: letra «X» seguida de la letra del Estado miembro consultante y de un número de orden por año;

c) créditos públicos o mixtos: letra «A» seguida de las letras del Estado miembro consultante y de un número de orden por año.

Artículo 7

A fin de permitir una coordinación a su debido tiempo de la postura de los Estados miembros, los datos mencionados en los artículos 4 y 5 deberán transmitirse lo antes posible después de examinar, bien las garantías o los créditos previstos, o bien cualquier otra decisión que, en virtud de una reglamentación nacional o de unos usos administrativos nacionales, constituyera una condición previa a la posterior instrucción de las garantías o de los créditos.

Artículo 8

En caso de modificación de los elementos que motivasen el incumplimiento de las normas o si se previeren nuevas condiciones esenciales de crédito, que difieran de las inicialmente apuntadas por el Estado miembro consultante, se procederá a una nueva consulta bajo criterios revisados.

Si, no obstante, las nuevas condiciones previstas fueren más restrictivas, el Estado miembro interesado no estará obligado más que a una información inmediata bajo los criterios iniciales.

Artículo 9

Los datos mencionados en los artículos 4 y 5, las respuestas mencionadas en el artículo 10, así como las notificaciones mencionadas en el artículo 15, se transmitirán por télex a los destinatarios designados respectivamente por cada Estado miembro, por la Comisión y por la Secretaría General del Consejo.

Toda correspondencia relativa a una consulta, llevará la numeración de esta así como la indicación del país destinatario.

Artículo 10

1. Los Estados miembros así como la Comisión podrán:

a) señalar que las condiciones previstas por el Estado miembro consultante no dan lugar a observaciones;

b) solicitar al Estado miembro consultante precisiones suplementarias;

c) formular observaciones y reservas o emitir un dictamen desfavorable; solamente se considerará como dictamen desfavorable el emitido expresamente en los términos «dictamen desfavorable»;

d) solicitar una reunión de consulta.

2. La reunión de consulta se celebrará si la operación sometida a consulta hubiere sido objeto de dictámenes desfavorables por parte de siete Estados miembros.

3. Salvo aplicación del artículo 13, el Estado miembro consultante estará obligado a suspender su decisión hasta el vencimiento de los plazos fijados en el artículo 11 o si, en virtud del apartado 2, se debiere celebrar una reunión de consulta, hasta su celebración.

Artículo 11

El procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 1, deberá aplicarse en un plazo de siete días naturales a partir de la comunicación introductiva del Estado miembro consultante.

En caso de solicitud de precisiones suplementarias dirigidas al Estado miembro consultante, como máximo al vencer el plazo de siete días naturales, el Estado miembro consultante deberá responder a más tardar en un plazo de cinco días naturales.

El participante en el procedimiento dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles, a partir de la recepción de esta precisión suplementaria, para dar a conocer su dictamen.

Artículo 12

La falta de respuesta por parte de los Estados miembros consultados y de la Comisión en los plazos fijados en el artículo 11 se considerará como equivalente a la ausencia de observaciones a tenor del artículo 10, apartado 1, letra a).

Tan pronto como un Estado miembro que hubiere solicitado precisiones suplementarias notificare a los destinatarios mencionados en el artículo 9 que no ha recibido respuesta al vencer el plazo fijado en el artículo 11, párrafo segundo, se celebrará la reunión de consulta y será aplicable el artículo 10, apartado 3.

Artículo 13

Excepcionalmente, el Estado miembro consultante podrá tomar una decisión inmediata a propósito de la operación prevista si estimare que esta decisión no se puede retrasar más.

Sin embargo, a menos de que se trate de créditos públicos, la disposición del párrafo primero no se aplicará:

a) si la decisión de conceder o garantizar el crédito solo estuviere fundada sobre una competencia intracomunitaria. No obstante, la posibilidad de tomar una decisión inmediata a propósito de la operación se admitirá a condición de que otro Estado miembro ya hubiere decidido apoyarla;

b) en la medida en que un procedimiento, definido en un foro internacional y en el que fueran parte todos los Estados miembros, prevea para los participantes la única posibilidad, en caso de urgencia, de reducir los plazos normales de respuesta.

Artículo 14

Las reuniones de consulta se celebrarán con ocasión de las reuniones del Grupo de coordinación de las políticas de seguro de crédito, garantías y créditos financieros, creado por Decisión del Consejo de 27 de septiembre de 1960, o de las reuniones de sus subgrupos. Además, a petición de uno de los Estados miembros, se convocarán reuniones especiales entre los períodos de sesiones de los grupos y de los subgrupos.

Los Estados miembros y la Comisión comunicarán a los destinatarios mencionados en el artículo 9, a ser posible cuatro días naturales antes de las reuniones de consulta, la lista de temas que tengan la intención de tratar.

Se convocarán las reuniones de consulta en la sede de la Secretaría General del Consejo.

Artículo 15

En cualquier caso, la decisión final tomada para cada operación se pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros. La notificación de esta decisión se acompañará de la indicación de los motivos por los que el Estado miembro consultante no hubiere estado eventualmente en condiciones de atender las observaciones, reservas o dictámenes desfavorables de los interlocutores consultados.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTOS PARTICULARES

Artículo 16

Un Estado miembro podrá solicitar a otro Estado miembro si le consta la existencia de una operación que no hubiera sido objeto, hasta ese momento, de una consulta, y particularmente de las condiciones de crédito alegadas por un exportador o por un establecimiento financiero. Si no obtuviere respuesta a su solicitud en un plazo de siete días naturales, el Estado miembro solicitante tendrá el derecho de considerar que el Estado miembro consultado tiene conocimiento de este asunto y que las condiciones de crédito alegadas serán consideradas adoptadas.

Tendrá la facultad de establecer una consulta según el procedimiento previsto en el título I, mencionando expresamente que está motivada por una situación competitiva considerada adoptada.

Si un Estado miembro ya hubiere iniciado una consulta y otro Estado miembro, al que se requiere para dar su apoyo a la misma operación, interrogare al primero sobre su posición definitiva, la ausencia de respuesta a tal pregunta, pasado un plazo de cinco días hábiles, facultará al Estado miembro solicitante a considerar que el Estado miembro interrogado ha apoyado el caso en las condiciones señaladas en la consulta.

Artículo 17

Los créditos no vinculados que se aparten de las normas que figuran en el anexo I o que se apartasen de cualquier otra norma adoptada por los Estados miembros darán lugar, en el marco del Grupo de coordinación de las políticas de seguro de crédito, garantías y créditos financieros, a la notificación:

a) de los elementos esenciales de los créditos concedidos en el transcurso del trimestre precedente;

b) del uso que se haga de los créditos no vinculados al final de año precedente.

Artículo 18

Si un Estado miembro concluyere con un tercer país un acuerdo que hiciese referencia a la posible concesión de créditos sin fijar las condiciones precisas de estos:

a) si se tratare de créditos vinculados, estará obligado, desde el momento de concluir el acuerdo, a comunicar los elementos esenciales de dicho acuerdo a los destinatarios mencionados en el artículo 9;

b) si se tratare de créditos no vinculados, las modificaciones previstas en el artículo 17 deberán referirse igualmente a tales créditos.

TÍTULO III

INFORMES PERIÓDICOS

Artículo 19

El Grupo de coordinación de las políticas de seguro de crédito, garantías y créditos financieros presentará un informe semestral sobre la aplicación de los procedimientos mencionados en los títulos I y II.

Sin perjuicio de estos informes periódicos, si la naturaleza y la importancia de los problemas planteados durante la aplicación de los procedimientos lo requirieren, se elaborarán igualmente informes complementarios.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Queda derogada la Decisión 73/391/CEE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 21

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA

ANEXO I

NORMAS COMUNITARIAS QUE NO PUEDEN SER INCUMPLIDAS SIN CONSULTA

A. Duración de los créditos

El crédito concedido, ya se trate de crédito de vendedor o de crédito financiero, no deberá sobrepasar cinco años a partir de las fechas siguientes:

1) Bienes de equipo consistentes en artículos utilizables individualmente (por ejemplo, las locomotoras):

— fecha media o fechas efectivas en las que el comprador deberá tomar realmente posesión de los bienes en su propio país.

2) Bienes de equipo destinados a instalaciones o fábricas completas cuando el proveedor esté exento de responsabilidad en lo que respecta a la recepción:

— fecha en la que el comprador deberá realmente tomar posesión de la totalidad del equipo (a excepción de las piezas de recambio) suministrado según el contrato.

3) Contratos de construcción en los que el contratista esté exento de toda responsabilidad en lo que respecta a la recepción:

— fecha de finalización de la construcción.

4) Contratos de instalación (o de construcción) en los que el proveedor (o el contratista) tenga una responsabilidad contractual en lo que respecta a la recepción:

— fecha en la que el proveedor (o el contratista) haya terminado la instalación (o la construcción) y los ensayos preliminares para asegurarse que está en condiciones de funcionar, que la instalación (o la construcción) sea o no entregada en ese momento al comprador conforme a los términos del contrato e independientemente de todo compromiso que el proveedor (o el contratista) pudiera haber contraído y que continuase en vigor, en lo que se refiere, por ejemplo, a la garantía de funcionamiento efectivo o a la formación del personal local.

5) En el caso de los puntos 2, 3 y 4 cuando el contrato prevea la ejecución separada de las diversas partes de un proyecto:

— fecha del inicio de cada una de las distintas partes, o fecha media de estos inicios, o inicio correspondiente al conjunto del proyecto cuando el proveedor haya celebrado un contrato relativo no al conjunto del proyecto sino a una parte esencial de este.

B. Porcentaje de gastos locales

Siempre que se trate de créditos privados garantizados, la fracción residual de la parte local, pagable a crédito, no deberá exceder del 5 % del importe de la operación:

No obstante, no tendrá lugar una consulta para las operaciones en las que el pago de la parte local se efectúe, a más tardar, al vencimiento de un plazo de tres meses, a partir de la total terminación de los trabajos o de las entregas.

Para la interpretación de esta regla, se entenderá por:

a) «fracción residual pagable a crédito», la fracción subsistente tras la imputación, sobre la parte local, del conjunto de anticipos correspondientes a la operación;

b) «parte local», la parte del precio contractual correspondiente a los gastos que el exportador prevea emprender in situ para pagar a sus empleados, a terceros o los suministros;

c) «operación», todo tipo de operaciones (de suministro, de trabajo, mixtas);

d) «anticipos», la totalidad de las cantidades que deben pagarse, entre el encargo y la completa finalización de los trabajos o de las entregas.

C. Contratos de «leasing»

Para la aplicación de las reglas previstas en la presente Decisión, estos contratos se asimilarán a los créditos. En la medida en que su duración total no estuviere expresamente limitada, se considerará esta duración superior a cinco años.

ANEXO II

ESCALA DE VALORES QUE SE DEBERÁ UTILIZAR

Categoría I: hasta 750 000 derechos especiales de giro.

Categoría II: de 600 000 a 1 200 000 derechos especiales de giro.

Categoría III: de 1 000 000 a 2 200 000 de derechos especiales de giro.

Categoría IV: de 2 000 000 a 3 200 000 derechos especiales de giro.

Categoría V: de 3 000 000 a 5 000 000 de derechos especiales de giro.

Categoría VI: de 4 800 000 a 7 600 000 derechos especiales de giro.

Categoría VII: de 7 400 000 a 11 200 000 derechos especiales de giro.

Categoría VIII: de 10 000 000 a 22 000 000 de derechos especiales de giro.

Categoría IX: de 20 000 000 a 44 000 000 de derechos especiales de giro.

Categoría X: superior a 40 000 000 de derechos especiales de giro.

ANEXO III

DECISIÓN DEROGADA CON SU MODIFICACIÓN

Decisión 73/391/CEE del Consejo (1) (DO L 346 de 17.12.1973, p. 1)

Decisión 76/641/CEE del Consejo (DO L 223 de 16.8.1976, p. 25)

__________

(1) La Decisión 73/391/CEE ha sido modificada también por los siguientes actos no derogados:

— Acta de adhesión de 1985,

— Acta de adhesión de 1994.

ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44 Y 45

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/11/2006
  • Fecha de publicación: 18/11/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Créditos
  • Entidades de crédito
  • Entidades de financiación
  • Garantías
  • Información
  • Seguro de crédito

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