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Documento DOUE-L-2006-81524

Decisión del Consejo, de 18 de julio de 2006, relativa a la equivalencia del examen oficial de variedades realizado en Croacia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 215, de 5 de agosto de 2006, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81524

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y en particular su artículo 22, apartado 1, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a la Directiva 2002/53/CE, el Consejo debe determinar si los exámenes oficiales de las variedades efectuados en un tercer país ofrecen las mismas garantías que los exámenes realizados en los Estados miembros.

(2) Conforme a las normas que rigen el examen oficial de variedades llevado a cabo en Croacia respecto al trigo, la cebada y el maíz, la admisión de variedades en lo referente a su distinción, estabilidad y homogeneidad debe ser el resultado de exámenes oficiales, efectuados especialmente en cultivo y sobre un número suficiente de caracteres que permita describir la variedad.

(3) Un estudio de estas normas y del modo en que se aplican en Croacia en relación con las tres especies citadas ha puesto de manifiesto que ofrecen la misma seguridad que las de los Estados miembros, siempre y cuando se cumplan otras condiciones adicionales.

(4) La presente Decisión no es óbice para que se anulen las decisiones comunitarias sobre las equivalencias si no se cumplen o dejan de cumplirse las condiciones en que se basaron.

(5) Dado que los anexos pueden necesitar modificaciones frecuentes de sus disposiciones técnicas conviene modificarlos conforme al procedimiento previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuídas a la Comisión (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se considerará que los exámenes oficiales de las variedades de las especies contempladas en el anexo I llevados a cabo en Croacia en relación con su distinción, estabilidad y homogeneidad ofrecen las mismas garantías que los realizados por los Estados miembros si se cumplen las condiciones establecidas en el anexo II.

Artículo 2

Las modificaciones de los anexos se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 3, apartado 2.

Artículo 3

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales, denominado en lo sucesivo «el Comité», creado por el artículo 1 de la Decisión 66/399/CEE del Consejo (3).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

_________________________________________________

(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). (3) DO 125 de 11.7.1966, p. 2289/66.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

ANEXO II

CONDICIONES

1. La admisión de las variedades por lo que se refiere a la evaluación de la distinción, la estabilidad y la homogeneidad se basará en los resultados de los exámenes oficiales.

2. Para determinar la distinción, los exámenes en cultivo incluirán, como mínimo, las variedades comparables de que se disponga:

— enumeradas en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas; o bien

— que, sin figurar en el citado catálogo, hayan sido admitidas o se haya solicitado su admisión en un Estado miembro de la Comunidad para su certificación y comercialización o para su certificación en otros países.

3. Los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas serán las contempladas en la Directiva 2003/90/CE de la Comisión (1).

_______________________________________

(1) DO L 254 de 8.10.2003, p. 7. Directiva modificada por la Directiva 2005/91/CE de la Comisión (DO L 331 de 17.12.2005, p. 24).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/07/2006
  • Fecha de publicación: 05/08/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Cereales
  • Croacia
  • Laboratorios
  • Producción vegetal

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