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Documento DOUE-L-2006-80688

Reglamento (CE) nº 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71.

Publicado en:
«DOUE» núm. 114, de 27 de abril de 2006, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80688

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Con la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 631/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo y el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, en lo que se refiere a la armonización de los derechos y la simplificación de los procedimientos (3), se simplificaron los procedimientos para conseguir el derecho a prestaciones de enfermedad en especie durante una estancia temporal en otro Estado miembro. Procede ampliar los procedimientos simplificados a las disposiciones relativas a las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional incluidas en los Reglamentos (CEE) no 1408/ 71 (4) y (CEE) no 574/72 (5).

(2) A fin de tener en cuenta los cambios en la legislación de determinados Estados miembros, especialmente en los nuevos Estados miembros, desde que finalizaron las negociaciones de adhesión, es necesario adaptar los anexos del Reglamento (CEE) no 1408/71.

(3) Conviene, pues, modificar en consecuencia los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

(4) Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y proteger las expectativas legítimas de los interesados, procede establecer que determinadas disposiciones que modifican el anexo III del Reglamento (CEE) no 1408/71 sean aplicables, con efectos retroactivos, desde el 1 de mayo de 2004.

(5) El Tratado no prevé más poderes que los mencionados en el artículo 308 para tomar las medidas adecuadas en el ámbito de la seguridad social de las personas distintas de los trabajadores por cuenta ajena.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II, II bis, III, IV y VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 60, se suprimen los apartados 5 y 6.

___________________

(1) DO C 24 de 31.1.2006, p. 25.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de marzo de 2006.

(3) DO L 100 de 6.4.2004, p. 1.

(4) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 1).

(5) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 207/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 3).

2) El artículo 62 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 62

Prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente 1. Para beneficiarse de las prestaciones en especie en virtud del artículo 55, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o el trabajador por cuenta propia presentará al prestador de asistencia un documento expedido por la institución competente que certifique que tiene derecho a prestaciones en especie. Dicho documento se establecerá con arreglo al artículo 2. Si el interesado no pudiera presentar dicho documento, se dirigirá a la institución del lugar de estancia, la cual solicitará a la institución competente un certificado que acredite que el interesado tiene derecho a las prestaciones en especie.

El documento expedido por la institución competente en el que se certifique el derecho a las prestaciones en virtud del artículo 55, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento tendrá, en cada caso concreto considerado, el mismo efecto para el prestador de asistencia que un documento nacional en el que se acrediten los derechos de las personas aseguradas en la institución del lugar de estancia.

2. Las disposiciones del artículo 60, apartado 9, del Reglamento de aplicación serán aplicables por analogía.».

3) El artículo 63, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las disposiciones del artículo 60, apartado 9, del Reglamento de aplicación serán aplicables por analogía.».

4) En el artículo 66, apartado 1, la expresión «en los artículos 20 y 21» se sustituye por la de «en el artículo 21».

5) En el artículo 93, apartado 1, se suprime «22 ter» y se sustituye «34 bis o 34 ter» por «34 bis».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 5, letra a), incisos ii) a ix), y el punto 5, letra b), incisos ii) y iv), del anexo se aplicarán a partir del 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de abril de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

The President

H. WINKLER

ANEXO

Los anexos del Reglamento (CEE) n° 1408/71 quedan modificados como sigue:

1) En el anexo I, sección II, la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» se sustituye por el texto siguiente:

«V. ESLOVAQUIA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del título III, capítulo 1, del Reglamento, la expresión “miembro de la familia” designará al cónyuge o al menor a cargo tal y como se definen en la Ley de prestación por hijo.».

2) En el anexo II, sección I, la rúbrica «H. FRANCIA» se sustituye por el texto siguiente:

«H. FRANCIA

1. Los regímenes de prestaciones complementarias de los trabajadores por cuenta propia en los sectores de la artesanía, la industria o el comercio o que ejercen profesiones liberales, los regímenes complementarios de seguro de vejez de los trabajadores por cuenta propia que ejercen profesiones liberales, los regímenes complementarios de seguro, que cubren la invalidez o la defunción, de los trabajadores por cuenta propia que ejercen profesiones liberales y los regímenes complementarios de seguro de vejez de médicos y auxiliares concertados, contemplados en los artículos L.615-20, L.644-1, L.644-2, L.645-1 y L.723-14, respectivamente, del código de la seguridad social.

2. Los regímenes complementarios del seguro de enfermedad y maternidad de los trabajadores por cuenta propia contemplados en el artículo L 727-1 del código rural.».

3) En el anexo II, la sección II queda modificada como sigue:

a) la rúbrica «E. ESTONIA» se sustituye por el texto siguiente:

«E. ESTONIA

a) Subsidio de natalidad

b) Subsidio de adopción.»;

b) la rúbrica «L. LETONIA» se sustituye por el texto siguiente:

«L. LETONIA

a) Asignación de natalidad

b) Subsidio de adopción.»;

c) la rúbrica «S. POLONIA» se sustituye por el texto siguiente:

«S. POLONIA

Suplemento de natalidad (Ley sobre prestaciones familiares de 28 de noviembre de 2003).».

4) El anexo II bis queda modificado como sigue:

a) en la rúbrica «D. ALEMANIA», la mención «Sin objeto» se sustituye por el texto siguiente:

«Prestaciones del seguro básico para demandantes de empleo encaminadas a garantizar la subsistencia, excepto si, en relación con estas prestaciones, se cumplen los requisitos de admisibilidad para recibir un suplemento temporal después de la prestación por desempleo (artículo 24, apartado 1, del libro II del Código social.»;

b) la rúbrica «L. LETONIA» se sustituye por el texto siguiente:

«L. LETONIA

a) Prestación de la seguridad social estatal (Ley sobre prestaciones de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003).

b) Subsidio compensatorio de los gastos de transporte para personas discapacitadas con movilidad restringida (Ley sobre prestaciones de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003).»;

c) la rúbrica «S. POLONIA» se sustituye por el texto siguiente:

«S. POLONIA

Pensión social (Ley sobre la pensión social de 27 de junio de 2003).»;

d) la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» se sustituye por el texto siguiente:

«V. ESLOVAQUIA

El reajuste que haya sido efectuado antes del 1 de enero de 2004 de pensiones que constituyen la única fuente de ingresos.».

5) El anexo III queda modificado como sigue:

a) la parte A se modifica de la siguiente manera:

i) se suprimen los siguientes puntos:

puntos 1, 4, 10, 11, 12, 14, 15, 18, 20, 21, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 49, 55, 56, 57, 59, 60, 63, 65, 66, 70, 76, 77, 78, 81, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 115, 116, 117, 119, 120, 123, 125, 126, 133, 134, 135, 137, 138, 141, 143, 144, 150, 151, 152, 154, 155, 158, 160, 161, 166, 167, 168, 170, 171, 174, 176, 177, 181, 182, 183, 185, 186, 189, 192, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 239, 241, 246, 247, 249, 250, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 266, 268, 269, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297,

ii) la numeración de las siguientes rúbricas queda modificada como sigue:

la rúbrica BÉLGICA-ALEMANIA pasa de ser el punto «3» a ser el punto «1»,

la rúbrica REPÚBLICA CHECA-ALEMANIA pasa de ser el punto «26» a ser el punto «2»,

la rúbrica REPÚBLICA CHECA-CHIPRE pasa de ser el punto «33» a ser el punto «3»,

la rúbrica REPÚBLICA CHECA-LUXEMBURGO pasa de ser el punto «36» a ser el punto «4»,

la rúbrica REPÚBLICA CHECA-AUSTRIA pasa de ser el punto «40» a ser el punto «5»,

la rúbrica REPÚBLICA CHECA-ESLOVAQUIA pasa de ser el punto «44» a ser el punto «6»,

la rúbrica DINAMARCA-FINLANDIA pasa de ser el punto «67» a ser el punto «7»,

la rúbrica DINAMARCA-SUECIA pasa de ser el punto «68» a ser el punto «8»,

la rúbrica ALEMANIA-GRECIA pasa de ser el punto «71» a ser el punto «9»,

la rúbrica ALEMANIA-ESPAÑA pasa de ser el punto «72» a ser el punto «10»,

la rúbrica ALEMANIA-FRANCIA pasa de ser el punto «73» a ser el punto «11»,

la rúbrica ALEMANIA-LUXEMBURGO pasa de ser el punto «79» a ser el punto «12»,

la rúbrica ALEMANIA-HUNGRÍA pasa de ser el punto «80» a ser el punto «13»,

la rúbrica ALEMANIA-PAÍSES BAJOS pasa de ser el punto «82» a ser el punto «14»,

la rúbrica ALEMANIA-AUSTRIA pasa de ser el punto «83» a ser el punto «15»,

la rúbrica ALEMANIA-POLONIA pasa de ser el punto «84» a ser el punto «16»,

la rúbrica ALEMANIA-ESLOVENIA pasa de ser el punto «86» a ser el punto «17»,

la rúbrica ALEMANIA-ESLOVAQUIA pasa de ser el punto «87» a ser el punto «18»,

la rúbrica ALEMANIA-REINO UNIDO pasa de ser el punto «90» a ser el punto «19»,

la rúbrica ESPAÑA-PORTUGAL pasa de ser el punto «142» a ser el punto «20»,

la rúbrica IRLANDA-REINO UNIDO pasa de ser el punto «180» a ser el punto «21»,

L rúbrica ITALIA-ESLOVENIA pasa de ser el punto «191» a ser el punto «22»,

la rúbrica LUXEMBURGO-ESLOVAQUIA pasa de ser el punto «242» a ser el punto «23»,

la rúbrica HUNGRÍA-AUSTRIA pasa de ser el punto «248» a ser el punto «24»,

la rúbrica HUNGRÍA-ESLOVENIA pasa de ser el punto «251» a ser el punto «25»,

la rúbrica PAÍSES BAJOS-PORTUGAL pasa de ser el punto «267» a ser el punto «26»,

la rúbrica AUSTRIA-POLONIA pasa de ser el punto «273» a ser el punto «27»,

la rúbrica AUSTRIA-ESLOVENIA pasa de ser el punto «275» a ser el punto «28»,

la rúbrica AUSTRIA-ESLOVAQUIA pasa de ser el punto «276» a ser el punto «29»,

la rúbrica PORTUGAL-REINO UNIDO pasa de ser el punto «290» a ser el punto «30»,

la rúbrica FINLANDIA-SUECIA pasa de ser el punto «298» a ser el punto «31»,

iii) en la rúbrica «2. REPÚBLICA CHECA-ALEMANIA», la expresión «Sin objeto» se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 39, apartado 1, letras b) y c), del Acuerdo sobre seguridad social de 27 de julio de 2001, Punto 14 del Protocolo final del Acuerdo sobre seguridad social de 27 de julio de 2001.»,

iv) en la rúbrica «3. REPÚBLICA CHECA-CHIPRE», la expresión «Sin objeto» se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32, apartado 4, del Acuerdo sobre seguridad social de 19 de enero de 1999.»,

v) en la rúbrica «4. REPÚBLICA CHECA-LUXEMBURGO», la expresión «Nada» se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 52, apartado 8, del Acuerdo de 17 de noviembre de 2000.»,

vi) la rúbrica «6. REPÚBLICA CHECA-ESLOVAQUIA» se sustituye por el texto siguiente:

«6. REPÚBLICA CHECA-ESLOVAQUIA

Artículos 12, 20 y 33 del Acuerdo sobre seguridad social de 29 de octubre de 1992.»,

vii) en la rúbrica «18. ALEMANIA-ESLOVAQUIA», la expresión «Sin objeto» se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29, apartado 1, puntos 2 y 3, del Acuerdo de 12 de septiembre de 2002. Punto 9 del Protocolo final del Acuerdo de 12 de septiembre de 2002.»,

viii) en la rúbrica «23. LUXEMBURGO-ESLOVAQUIA», la expresión «Sin objeto» se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 50, apartado 5, del Tratado sobre seguridad social de 23 de mayo de 2002.»,

ix) en la rúbrica «29. AUSTRIA-ESLOVAQUIA», la expresión «Sin objeto» se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34, apartado 3, del Acuerdo sobre seguridad social de 21 de diciembre de 2001.»;

b) la parte B queda modificada de la siguiente manera:

i) se suprimen los siguientes puntos:

puntos 1, 4, 10, 11, 12, 14, 15, 18, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 55, 56, 57, 59, 60, 63, 65, 66, 70, 76, 77, 78, 81, 84, 87, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 115, 116, 117, 119, 120, 123, 125, 126, 133, 134, 135, 137, 138, 141, 143, 144, 150, 151, 152, 154, 155, 158, 160, 161, 166, 167, 168, 170, 171, 174, 176, 177, 181, 182, 183, 185, 186, 189, 192, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 239, 241, 242, 246, 247, 249, 250, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 266, 268, 269, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297,

ii) la numeración de las siguientes rúbricas queda modificada como sigue:

la rúbrica REPÚBLICA CHECA-CHIPRE pasa de ser el punto «33» a ser el punto «1»,

la rúbrica REPÚBLICA CHECA-AUSTRIA pasa de ser el punto «40» a ser el punto «2»,

la rúbrica ALEMANIA-HUNGRÍA pasa de ser el punto «80» a ser el punto «3»,

la rúbrica ALEMANIA-ESLOVENIA pasa de ser el punto «86» a ser el punto «4»,

la rúbrica ITALIA-ESLOVENIA pasa de ser el punto «191» a ser el punto «5»,

la rúbrica HUNGRÍA-AUSTRIA pasa de ser el punto «248» a ser el punto «6»,

la rúbrica HUNGRÍA-ESLOVENIA pasa de ser el punto «251» a ser el punto «7»,

la rúbrica AUSTRIA-POLONIA pasa de ser el punto «273» a ser el punto «8»,

la rúbrica AUSTRIA-ESLOVENIA pasa de ser el punto «275» a ser el punto «9»,

la rúbrica AUSTRIA-ESLOVAQUIA pasa de ser el punto «276» a ser el punto «10»,

iii) en la rúbrica «1. REPÚBLICA CHECA-CHIPRE», la expresión «Nada» se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32, apartado 4, del Acuerdo sobre seguridad social de 19 de enero de 1999.»,

iv) en la rúbrica «10. AUSTRIA-ESLOVAQUIA», la expresión «Sin objeto» se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34, apartado 3, del Acuerdo sobre seguridad social de 21 de diciembre de 2001.».

6) El anexo IV queda modificado como sigue:

a) la parte A queda modificada como sigue:

i) en la rúbrica «B. REPÚBLICA CHECA», la expresión «Ninguna» se sustituye por el texto siguiente:

«Pensión de discapacidad total para las personas cuya discapacidad total se manifiesta antes de que cumplan 18 años de edad y no han cumplido el período de seguro necesario (sección 42 de la Ley del seguro de pensiones no 155/1995 rec.).»,

ii) en la rúbrica «X. SUECIA», la expresión «Ninguna» se sustituye por el texto siguiente:

«Legislación sobre prestaciones por incapacidad laboral de larga duración relacionadas con los ingresos (capítulo 8 de la Ley 1962: 381 sobre seguros generales, modificada).»;

b) la parte C queda modificada como sigue:

i) la rúbrica «B. REPÚBLICA CHECA» se sustituye por el texto siguiente:

«B. REPÚBLICA CHECA

Pensiones de invalidez (total y parcial) y supervivencia (viudedad y orfandad) en caso de que no se abra derecho a las mismas en virtud de la pensión de vejez a que tenía derecho el fallecido en el momento de su muerte.»,

ii) en la rúbrica «E. ESTONIA», la expresión «Ninguno» se sustituye por el texto siguiente:

«Todas las solicitudes de pensión de invalidez, vejez y supervivencia para las cuales:

— se hayan cumplido períodos de seguro en Estonia hasta el 31 de diciembre de 1998,

— el importe de las cotizaciones sociales registradas individualmente que ha pagado el solicitante conforme a la legislación de Estonia es como mínimo equivalente al importe de la cotización social media correspondiente al año de seguro en cuestión.»;

c) en la parte D, punto 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) La pensión eslovaca de invalidez y la pensión de supervivencia derivada de ella.».

7) En el anexo VI, la rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS» queda modificada como sigue:

a) en el punto 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) Cuando, en virtud de la letra a), el interesado tenga derecho a una prestación de invalidez neerlandesa, dicha prestación será calculada según las normas previstas en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento:

i) de conformidad con las disposiciones previstas por la WAO, si la última actividad desempeñada por el interesado antes de la aparición de la incapacidad laboral ha sido una actividad en calidad de trabajador por cuenta ajena en el sentido del artículo 1, letra a), del Reglamento,

ii) de conformidad con las disposiciones previstas por la Ley del seguro de invalidez (trabajadores por cuenta propia), la WAZ, si la última actividad desempeñada por el interesado antes de la aparición de la incapacidad laboral ha sido una actividad distinta de las desempeñadas en calidad de trabajador por cuenta ajena en el sentido del artículo 1, letra a), del Reglamento.»;

b) el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. A efectos de la aplicación del título II del Reglamento, toda persona que, de conformidad con las disposiciones de la Ley relativa al impuesto sobre la renta de 1964 sea considerada trabajador por cuenta ajena y, por tanto, se beneficie de los seguros sociales en virtud de la mencionada Ley, se considera que está realizando actividades de trabajo remunerado.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/04/2006
  • Fecha de publicación: 27/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 28/04/2006
  • Entrada en vigor: 28 de abril de 2006, con la salvedad indicada.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 60, 62 y 63 del Reglamento 574/72, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-1972-80034).
    • los anexos I, II, II bis, III, IV y VI del Reglamento 1408/71, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1971-80070).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Migraciones
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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