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Documento DOUE-L-2006-80560

Reglamento (CE) nº 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios.

Publicado en:
«DOUE» núm. 93, de 31 de marzo de 2006, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80560

TEXTO ORIGINAL

CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La producción, la fabricación y la distribución de productos agrícolas y alimenticios ocupan un lugar importante en la economía de la Comunidad.

(2) Es conveniente fomentar la diversificación de la producción agrícola. La promoción de productos tradicionales con características específicas puede resultar muy positiva para el mundo rural, especialmente en las zonas desfavorecidas o apartadas, ya que, por una parte, contribuirá a incrementar la renta de los agricultores y, por otra, propiciará el establecimiento de la población rural en tales zonas.

(3) Para el correcto funcionamiento del mercado interior en el sector de los productos alimenticios, es conveniente poner a disposición de los agentes económicos instrumentos que les permitan valorizar sus productos garantizando al mismo tiempo tanto la protección del consumidor contra prácticas abusivas como la lealtad de las transacciones comerciales.

(4) El Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (2), define la certificación de características específicas, mientras que la indicación «especialidad tradicional garantizada» fue definida e introducida por el Reglamento (CEE) no 1848/93 (3) de la Comisión, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2082/92. Las certificaciones de características específicas, que suelen conocerse como «especialidades tradicionales garantizadas», permiten responder a la demanda de los consumidores de productos tradicionales con características específicas. Frente a la diversidad de productos comercializados y a la profusión de datos que sobre ellos se facilitan, debe ofrecerse al consumidor una información clara y concisa sobre tales características de modo que pueda elegir con mayor conocimiento de causa.

(5) En pro de la claridad, conviene abandonar la expresión «certificación de características específicas» y utilizar solamente la expresión «especialidad tradicional garantizada», más fácilmente comprensible y, para que los productores y los consumidores constaten explícitamente el objeto del Reglamento, concretar la definición de las características específicas e introducir una definición del término «tradicional ».

(6) Algunos productores desean valorizar los productos agrícolas o alimenticios tradicionales porque estos se diferencian claramente de otros productos similares por características que les son propias. Al mismo tiempo, para garantizar la protección del consumidor es necesario controlar las especialidades tradicionales garantizadas. Un régimen voluntario, que permita a los agentes económicos dar a conocer a nivel comunitario la calidad de un producto alimenticio, debe ofrecer totales garantías que justifiquen las referencias que puedan hacerse a dicho producto en el comercio.

(7) Los productos agrícolas y alimenticios están sujetos, en lo que al etiquetado se refiere, a las normas generales establecidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (4). Habida cuenta de sus características específicas, conviene, no obstante, adoptar disposiciones particulares complementarias para las especialidades tradicionales garantizadas. Con el fin de facilitar y acelerar la identificación de las especialidades tradicionales garantizadas producidas en el territorio comunitario, conviene hacer obligatoria la utilización en su etiquetado del símbolo comunitario asociado a la indicación «especialidad tradicional garantizada». No obstante, también hay que prever un plazo razonable para que los agentes económicos puedan adaptarse a tal obligación.

_____________

(1) No publicado aún en el Diario Oficial.

(2) DO L 208 de 24.7.1992, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(3) DO L 168 de 10.7.1993, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2167/2004 (DO L 371 de 18.12.2004, p. 8).

(4) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

(8) Para garantizar que se respeten y mantengan las especialidades tradicionales garantizadas, es necesario que los propios productores, agrupados en asociaciones, definan las características específicas en un pliego de condiciones.

La posibilidad de registrar una especialidad tradicional garantizada debería estar abierta a los productores de terceros países.

(9) Las especialidades tradicionales garantizadas protegidas en el territorio comunitario deben beneficiarse de un régimen de control creíble, basado en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en un régimen de control destinado a garantizar que los agentes económicos cumplen las disposiciones del pliego de condiciones antes de la comercialización de los productos agrícolas y alimenticios.

(10) Para beneficiarse de una protección, las especialidades tradicionales garantizadas deben registrarse a escala comunitaria.

La inscripción en un registro debe proporcionar asimismo información a los profesionales y consumidores.

(11) Resulta procedente que las autoridades nacionales del Estado miembro interesado efectúen un examen de cada solicitud de registro, en cumplimiento de disposiciones comunes mínimas que incluyan un procedimiento de oposición a escala nacional, para garantizar que el producto agrícola o alimenticio en cuestión es tradicional y presenta características específicas. Posteriormente, la Comisión debería proceder a un examen a fin de garantizar un tratamiento uniforme de las solicitudes presentadas por los Estados miembros y por productores de terceros países.

(12) Para que el procedimiento de registro resulte más eficaz, conviene evitar tener que tratar oposiciones abusivas y no fundadas y concretar los motivos sobre los cuales la Comisión aprecia la admisibilidad de las oposiciones que se le transmiten. El derecho de oposición debe concederse a los nacionales de terceros países con intereses legítimos, según los mismos criterios que para los productores de la Comunidad. Estos criterios deben evaluarse con relación al territorio de la Comunidad. El período de consultas en caso de oposición debe adaptarse en función de la experiencia adquirida.

(13) Conviene establecer disposiciones que permitan aclarar el alcance de la protección que otorga el presente Reglamento y en las que se estipule, en particular, que el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las normas existentes en materia de marcas e indicaciones geográficas.

(14) Para no crear condiciones de competencia desiguales, cualquier productor, incluso de un tercer país, debe poder utilizar un nombre registrado junto con una indicación concreta y, cuando proceda, el símbolo comunitario asociado a las indicación «especialidades tradicionales garantizadas », o un nombre registrado como tal, siempre y cuando el producto agrícola o alimenticio que produzca o transforme satisfaga los requisitos del pliego de condiciones correspondiente y el productor haya recurrido a las autoridades u organismos competentes a efectos de verificación, de conformidad con el presente Reglamento.

(15) Para que resulten interesantes para los productores y, al mismo tiempo, fiables para los consumidores, las indicaciones relativas a las características específicas de un producto agrícola o alimenticio deben disfrutar de protección jurídica y ser objeto de controles.

(16) Los Estados miembros deben ser autorizados a percibir una tasa administrativa destinada a cubrir los gastos correspondientes.

(17) Deben adoptarse las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento conforme a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(18) Conviene establecer disposiciones que permitan determinar las normas del presente Reglamento que son aplicables a las solicitudes de registro recibidas por la Comisión antes de su entrada en vigor. Por otra parte, conviene dejar a los agentes económicos un plazo razonable para adaptar los organismos privados de control y el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios comercializados como especialidades tradicionales garantizadas.

(19) En aras de la claridad y la transparencia, debe derogarse el Reglamento (CEE) no 2082/92 y sustituirlo por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece las normas con arreglo a las cuales se podrá reconocer una especialidad tradicional garantizada para:

a) los productos agrícolas destinados a la alimentación humana que figuran en el anexo I del Tratado;

b) los productos alimenticios que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

El anexo I del presente Reglamento podrá modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.

_____________

(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias específicas.

3. La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (1), no se aplicará a las especialidades tradicionales garantizadas objeto del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «características específicas»: el elemento o conjunto de elementos por los que un producto agrícola o alimenticio se distingue claramente de otros productos agrícolas o alimenticios similares pertenecientes a la misma categoría;

b) «tradicional»: el uso demostrado en el mercado comunitario a lo largo de un período cuya duración suponga la transmisión de una generación a otra; dicha duración debería ser la que normalmente se atribuye a una generación humana, esto es, al menos 25 años;

c) «especialidad tradicional garantizada»: producto agrícola o alimenticio tradicional que se beneficia del reconocimiento por la Comunidad de sus características específicas mediante su registro de acuerdo con el presente Reglamento;

d) «agrupación»: toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de productores o de transformadores que trabajen con un mismo producto agrícola o alimenticio.

2. El elemento o conjunto de elementos contemplado en el apartado 1, letra a), podrá referirse a las características intrínsecas del producto, como son las características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas, o al método de producción o elaboración del mismo, o a condiciones específicas que deben prevalecer durante su producción.

La presentación de un producto agrícola o alimenticio no se considerará como un elemento en el sentido del apartado 1, letra a).

Las características específicas precisadas en el apartado 1, letra a), no podrán limitarse a la composición cualitativa o cuantitativa o a un modo de producción, definidos por la normativa comunitaria o nacional, por normas establecidas por organismos de normalización o por normas voluntarias; no obstante, esta disposición no se aplicará cuando la normativa nacional o la norma de que se trate haya sido establecida para definir la especificidad de un producto.

También podrán formar parte de la agrupación a que se refiere el apartado 1, letra d), otras partes interesadas.

Artículo 3

Registro

La Comisión llevará un registro de las especialidades tradicionales garantizadas reconocidas a escala comunitaria de conformidad con el presente Reglamento.

Este registro distinguirá dos listas de especialidades tradicionales garantizadas, dependiendo de que la utilización del nombre del producto agrícola o alimenticio esté o no reservada a los productores que respeten el pliego de condiciones.

Artículo 4

Exigencias relativas a los productos y a los nombres

1. Para figurar en el registro mencionado en el artículo 3, los productos agrícolas o alimenticios deberán o bien haber sido producidos a partir de materias primas tradicionales, o bien presentar una composición tradicional o un modo de producción y/o de transformación que pertenezca al tipo de producción y/o de transformación tradicional.

No se podrá registrar un producto agrícola o alimenticio cuyas características específicas radiquen en su procedencia u origen geográfico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, estará autorizada la utilización de términos geográficos en un nombre.

2. Para ser registrado, el nombre deberá:

a) ser específico por sí mismo;

b) expresar las características específicas del producto agrícola o del producto alimenticio.

3. El nombre específico contemplado en el apartado 2, letra a), deberá ser tradicional y ajustarse a las disposiciones nacionales o estar consagrado por el uso.

No podrá registrarse el nombre que exprese las características específicas, contempladas en el apartado 2, letra b), que:

a) se refiera únicamente a exigencias de carácter general utilizadas para un conjunto de productos agrícolas o alimenticios, o a las exigencias establecidas en una reglamentación comunitaria determinada;

b) sea engañoso, por ejemplo por hacer referencia a una característica evidente del producto o por no corresponder al pliego de condiciones y, por consiguiente, ser susceptible de llevar a error al consumidor respecto de las características del producto.

____________

(1) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

Artículo 5

Restricciones en el uso de nombres

1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las normas comunitarias o de los Estados miembros que regulan la propiedad intelectual y, en particular, de las normas aplicables a las indicaciones geográficas y marcas.

2. El nombre de una variedad vegetal o de una raza animal podrá utilizarse en el nombre de una especialidad tradicional garantizada siempre que no induzca a error respecto de la naturaleza del producto.

Artículo 6

Pliego de condiciones

1. Para poder beneficiarse de una especialidad tradicional garantizada (ETG), los productos agrícolas o alimenticios deberán ajustarse a un pliego de condiciones.

2. El pliego de condiciones contendrá los elementos siguientes:

a) el nombre contemplado en el artículo 4, apartado 2, redactado en una o varias lenguas, precisando si la agrupación solicita el registro con o sin reserva del nombre y si solicita beneficiarse de las disposiciones previstas en el artículo 13, apartado 3;

b) una descripción del producto agrícola o alimenticio que incluya sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas;

c) la descripción del método de producción que deben seguir los productores, incluidos, cuando proceda, la naturaleza y las características de la materia prima o los ingredientes utilizados y el método de elaboración del producto agrícola o alimenticio;

d) los elementos clave que definan las características específicas del producto y, en su caso, el referente utilizado;

e) los elementos clave que demuestren el carácter tradicional del producto según lo establecido en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero;

f) los requisitos mínimos y los procedimientos de control de las características específicas.

Artículo 7

Solicitud de registro

1. Sólo las agrupaciones estarán facultadas para solicitar el registro de una especialidad tradicional garantizada.

Varias agrupaciones originarias de Estados miembros o países terceros distintos podrán presentar una solicitud conjunta.

2. Una agrupación sólo podrá presentar una solicitud de registro para los productos agrícolas o alimenticios que produzca u obtenga.

3. En la solicitud de registro figurarán, como mínimo:

a) el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;

b) el pliego de condiciones establecido en el artículo 6;

c) el nombre y la dirección de las autoridades u organismos encargados de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones, junto con sus funciones específicas;

d) los documentos que justifiquen el carácter específico y tradicional.

4. Cuando la agrupación esté establecida en un Estado miembro, la solicitud se presentará en tal Estado miembro.

El Estado miembro examinará la solicitud por los medios adecuados a fin de comprobar que está justificada y cumple las condiciones del presente Reglamento.

5. Como parte del examen mencionado en el apartado 4, párrafo segundo, el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición, garantizando una publicación adecuada de la solicitud y estableciendo un plazo razonable durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud.

El Estado miembro examinará la admisibilidad de las oposiciones recibidas con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero.

6. Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos de los artículos 4, 5 y 6, remitirá a la Comisión:

a) el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;

b) el pliego de condiciones mencionado en el artículo 6;

c) el nombre y la dirección de las autoridades u organismos encargados de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones, junto con sus funciones específicas;

d) una declaración del Estado miembro en la que haga constar que la solicitud presentada por la agrupación cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento y las disposiciones adoptadas para su aplicación.

7. En el caso de que la solicitud para un producto agrícola o alimenticio proceda de una agrupación de un tercer país, dicha solicitud deberá dirigirse a la Comisión, directamente o a través de las autoridades del tercer país, y contener los elementos previstos en el apartado 3.

8. Los documentos a que se refiere el presente artículo remitidos a la Comisión estarán redactados en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea o irán acompañados de una traducción autenticada a una de dichas lenguas.

Artículo 8

Examen por la Comisión

1. La Comisión examinará por los medios adecuados las solicitudes que reciba en virtud del artículo 5 para comprobar que están justificadas y cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Dicho examen debería realizarse en un plazo no superior a doce meses.

La Comisión hará publica mensualmente la lista de nombres para los que se haya presentado una solicitud de registro, así como la fecha de tal presentación.

2. Si, basándose en el examen realizado de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, la Comisión considera que se cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la información a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letras a), b) y c).

En caso contrario, la Comisión desestimará la solicitud por el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.

Artículo 9

Oposición

1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea a que se refiere el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, cualquier Estado miembro o tercer país podrá oponerse al registro propuesto presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada.

2. Podrá asimismo oponerse al registro de que se trata, presentando una declaración debidamente motivada, cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, que esté establecida o resida en un Estado miembro distinto del que haya solicitado el registro o en un tercer país.

En el caso de las personas físicas o jurídicas establecidas o residentes en un Estado miembro, dicha declaración se presentará a dicho Estado miembro en un plazo que permita una oposición de conformidad con el apartado 1.

En el caso de las personas físicas o jurídicas establecidas o residentes en un tercer país, la declaración deberá presentarse a la Comisión, directamente o a través de las autoridades del tercer país de que se trate, en el plazo establecido en el apartado 1.

3. Sólo serán admisibles las declaraciones de oposición recibidas por la Comisión en el plazo fijado en el apartado 1 y que muestren:

a) el incumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos 2, 4 y 5, o

b) cuando se trate de una solicitud en virtud del artículo 13, apartado 2, que el nombre se utiliza de forma legal, notoria y económicamente significativa en productos agrícolas o alimenticios similares.

La Comisión examinará la admisibilidad de las oposiciones.

Los criterios contemplados en el párrafo primero se evaluarán con relación al territorio de la Comunidad.

4. Si la Comisión no recibe ninguna declaración de oposición admisible de acuerdo con el apartado 3, procederá al registro del nombre.

El registro se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Cuando una declaración de oposición sea admisible con arreglo al apartado 3, la Comisión invitará a las partes interesadas a proceder a las consultas apropiadas.

Si las partes interesadas llegan a un acuerdo en un plazo de seis meses, notificarán a la Comisión todos los elementos que hayan permitido dicho acuerdo, incluidas las opiniones del solicitante y del oponente. Si los elementos publicados de acuerdo con el artículo 8, apartado 2, no han sufrido modificaciones o únicamente modificaciones menores, la Comisión procederá con arreglo al presente artículo, apartado 4. En los demás casos, la Comisión repetirá el examen contemplado en el artículo 8, apartado 1.

De no llegarse a un acuerdo, la Comisión adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 18, apartado 2, teniendo en cuenta los usos leal y tradicionalmente practicados y el riesgo real de confusión.

Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6. Los documentos mencionados en el presente artículo enviados a la Comisión estarán redactados en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea o irán acompañados de una traducción autenticada a una de dichas lenguas.

Artículo 10

Anulación

Si la Comisión, de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra f), considera que el cumplimiento de lo indicado en el pliego de condiciones de un producto agrícola o alimenticio amparado por una especialidad tradicional garantizada ha dejado de estar garantizado, iniciará el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, para la anulación de la inscripción en el registro, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11

Modificación del pliego de condiciones

1. Un Estado miembro podrá solicitar la modificación de un pliego de condiciones, a petición de una agrupación establecida en su territorio o de una agrupación establecida en un tercer país. En este último caso, la solicitud deberá dirigirse a la Comisión, directamente o a través de las autoridades del tercer país.

La solicitud deberá demostrar un interés económico legítimo y describir las modificaciones solicitadas y su justificación.

La solicitud de aprobación de una modificación estará sujeta al procedimiento establecido en los artículos 7, 8 y 9.

Sin embargo, cuando sólo se propongan modificaciones menores, la Comisión decidirá la aprobación de la modificación sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 9.

La Comisión publicará las modificaciones menores, cuando proceda, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El Estado miembro velará por que todos los productores o transformadores que apliquen el pliego de condiciones cuya modificación se solicite sean informados de la publicación. Además de las oposiciones a que se refiere el artículo 9, apartado 3, serán admisibles las oposiciones que demuestren un interés económico en la producción de la especialidad tradicional garantizada.

3. Cuando una modificación consista en un cambio temporal en el pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas, la solicitud será remitida a la Comisión por el Estado miembro, a petición de una agrupación de productores, o por una agrupación establecida en un tercer país. Será de aplicación el procedimiento a que se refiere el apartado 1, párrafo cuarto.

Artículo 12

Nombres, indicaciones y símbolos

1. Sólo los productores que se ajusten al pliego de condiciones podrán hacer referencia a una especialidad tradicional garantizada en el etiquetado, la publicidad u otros documentos correspondientes a un producto agrícola o alimenticio.

2. Cuando en el etiquetado de un producto agrícola o alimenticio elaborado en el territorio de la Comunidad se haga referencia a una especialidad tradicional garantizada, en dicho etiquetado deberá figurar el nombre registrado, acompañado bien del símbolo comunitario, bien de la indicación «especialidad tradicional garantizada».

3. La indicación mencionada en el apartado 2 será facultativa en el caso del etiquetado de las especialidades tradicionales garantizadas producidas fuera del territorio comunitario.

Artículo 13

Disposiciones relativas al nombre registrado

1. A partir de la fecha de publicación establecida en el artículo 9, apartados 4 o 5, un nombre inscrito en el registro contemplado en el artículo 3 sólo podrá utilizarse para identificar el producto agrícola o alimenticio que corresponda al pliego de condiciones como especialidad tradicional garantizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. No obstante, los nombres registrados podrán seguir utilizándose en el etiquetado de los productos que no correspondan al pliego de condiciones registrado, pero sin que en el mismo pueda figurar la indicación «especialidad tradicional garantizada» ni la abreviatura «ETG» ni el símbolo comunitario asociado.

2. Sin embargo, una especialidad tradicional garantizada podrá registrarse con reserva del nombre para un producto agrícola o alimenticio que corresponda al pliego de condiciones publicado, siempre que la agrupación así lo haya pedido en su solicitud de registro y que el procedimiento establecido en el artículo 9 no ponga de manifiesto que el nombre se utiliza de manera legal, notoria y económicamente significativa en productos agrícolas o alimenticios similares. A partir de la fecha de publicación prevista en el artículo 9, apartados 4 o 5, el nombre, incluso sin ir acompañado de la indicación «especialidad tradicional garantizada», de la abreviatura «ETG» o del símbolo comunitario asociado, ya no podrá utilizarse en el etiquetado de los productos agrícolas o alimenticios similares que no se ajusten al pliego de condiciones registrado.

3. En el caso de los nombres cuyo registro se solicite en una sola lengua, la agrupación podrá prever en el pliego de condiciones que, al comercializar el producto, además del nombre en la lengua original, en la etiqueta pueda figurar en las demás lenguas oficiales una indicación de que el producto ha sido obtenido según la tradición de la región, el Estado miembro o el tercer país de donde es originaria la solicitud.

Artículo 14

Controles oficiales

1. Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes, responsables de los controles oficiales aplicables a las obligaciones establecidas por el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004.

2. Los Estados miembros garantizarán que los agentes económicos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento puedan acogerse al sistema de controles oficiales.

3. La Comisión publicará el nombre y la dirección de las autoridades y organismos contemplados en el apartado 1 o en el artículo 15 y actualizará periódicamente dicha publicación.

Artículo 15

Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones

1. Con respecto a los productos agrícolas y alimenticios producidos en la Comunidad, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización del producto competerá a:

— una o varias autoridades mencionadas en el artículo 14, y/o

— uno o varios organismos de control en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004 que actúen como organismo de certificación de productos.

Los costes de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones serán sufragados por los agentes económicos sujetos a los controles.

2. Con respecto a los productos agrícolas y alimenticios producidos en un tercer país, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización del producto competerá a:

— una o varias autoridades públicas designadas por el tercer país, y/o

— uno o varios organismos de certificación de productos.

3. Los organismos de certificación de productos a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán cumplir la Norma Europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) y, a partir del 1 de mayo de 2010, estar acreditados de conformidad con una de las mencionadas normas.

4. Si las autoridades a que se refieren los apartados 1 y 2 han optado por verificar el cumplimiento del pliego de condiciones, deberán ofrecer las oportunas garantías de objetividad e imparcialidad y disponer del personal cualificado y los recursos necesarios para desempeñar su función.

Artículo 16

Declaración de los productores ante la autoridad u organismo designado

1. El productor de un Estado miembro que tenga intención de producir por primera vez una especialidad tradicional garantizada, incluso aunque pertenezca a la agrupación inicialmente solicitante, deberá notificarlo de antemano a las autoridades u organismos designados a que se refiere el artículo 14, apartado 3, del Estado miembro en el que esté establecido, siguiendo las indicaciones de la autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1.

2. El productor de un tercer país que tenga intención de producir por primera vez una especialidad tradicional garantizada, incluso aunque pertenezca a la agrupación inicialmente solicitante, deberá notificarlo de antemano a las autoridades u organismos designados a que se refiere el artículo 14, apartado 3, siguiendo, en caso necesario, las indicaciones de la agrupación de productores o de la autoridad del tercer país.

Artículo 17

Protección

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección jurídica contra cualquier utilización abusiva o engañosa de la indicación «especialidad tradicional garantizada», de la abreviatura «ETG» y del símbolo comunitario asociado, así como contra cualquier imitación de los nombres registrados y reservados de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

2. Los nombres registrados estarán protegidos contra cualquier práctica que pueda llevar a error al consumidor, incluidas aquellas prácticas que hagan creer que el producto agrícola o alimenticio es una especialidad tradicional garantizada reconocida por la Comunidad.

3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para que las denominaciones de venta utilizadas a escala nacional no puedan confundirse con los nombres registrados y reservados de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

Artículo 18

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de las especialidades tradicionales garantizadas.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 19

Disposiciones de aplicación y disposiciones transitorias

1. De acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 18, apartado 2, se adoptarán normas detalladas para la aplicación del presente Reglamento, que regularán en particular:

a) la información que debe incluirse en el pliego de condiciones contemplado en el artículo 6, apartado 2;

b) la presentación de una solicitud de registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, por agrupaciones situadas en diferentes Estados miembros o terceros países;

c) la remisión a la Comisión de las solicitudes a que se refiere el artículo 7, apartados 3 y 6, de las solicitudes a que se refiere el artículo 7, apartado 7, y de las solicitudes de modificación a que se refiere el artículo 11;

d) el registro de las especialidades tradicionales garantizadas mencionado en el artículo 3;

e) las oposiciones contempladas en el artículo 9, incluidas las disposiciones relativas a las oportunas consultas entre las partes interesadas;

f) la anulación de la inscripción en el registro de una especialidad tradicional garantizada a que se refiere el artículo 10;

g) las indicaciones y símbolos mencionados en el artículo 12;

h) una definición del concepto de modificaciones menores a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo cuarto;

i) las condiciones de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

2. Los nombres que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, ya estén registrados al amparo del Reglamento (CEE) no 2082/92 se inscribirán automáticamente en el registro mencionado en el artículo 3. Los pliegos de condiciones correspondientes a los mismos se asimilarán a los pliegos de condiciones mencionados en el artículo 6, apartado 1.

3. En lo que se refiere a las solicitudes, declaraciones y peticiones pendientes que la Comisión reciba antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:

a) no se aplicarán los procedimientos contemplados en el artículo 7;

b) cuando el pliego de condiciones contenga elementos no mencionados en el artículo 6, la Comisión podrá solicitar que se presente una nueva versión del pliego de condiciones del producto que sea compatible con dicho artículo, cuando sea necesario para poder proseguir la tramitación de la solicitud.

Artículo 20

Tasas

Los Estados miembros podrán exigir el pago de una tasa destinada a cubrir sus gastos, en particular los derivados del examen de las solicitudes de registro, de las declaraciones de oposición, de las solicitudes de modificación y de las peticiones de anulación en virtud del presente Reglamento.

Artículo 21

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2082/92.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 12, apartado 2, se aplicará a partir del 1 de mayo de 2009, sin perjuicio de los productos ya comercializados con anterioridad a esa fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL

ANEXO I

Productos alimenticios a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b)

— cerveza,

— chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao,

__ productos de confitería, panadería, panadería fina, pastelería y galletería,

__pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas,

__ platos precocinados,

— salsas sazonadoras preparadas,

— sopas o caldos,

__bebidas a base de extractos de plantas,

__ helados y sorbetes.

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 10 A 11

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/03/2006
  • Fecha de publicación: 31/03/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 20/04/2006
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 20 de abril de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 1151/2012, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2012-82546).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 11.1, sobre modificación del pliego de condiciones de una ETG: Reglamento 977/2009, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-81968).
    • con el art. 11.1, sobre modificación del pliego de condiciones de una ETG : Reglamento 966/2008, de 1 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82010).
    • sobre aplicación del pliego de condiciones: Reglamento 1216/2007, de 18 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81904).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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