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Documento DOUE-L-2006-80420

Directiva 2006/26/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2006, por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, las Directivas 74/151/CEE, 77/311/CEE, 78/933/CEE y 89/173/CEE del Consejo sobre los tractores agrícolas o forestales de ruedas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 65, de 7 de marzo de 2006, páginas 22 a 26 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80420

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Vista la Directiva 74/151/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (2), y, en particular, su artículo 4,

Vista la Directiva 77/311/CEE del Consejo, de 29 de marzo de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro en los oídos de los conductores de tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (3), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 78/933/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas (4), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Directiva 89/173/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (5), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Los requisitos introducidos por la Directiva 74/151/CEE en relación con la masa máxima en carga admisible y la carga máxima por eje para los tractores agrícolas o forestales de ruedas deben adaptarse para los tractores modernos, teniendo en cuenta los avances en la tecnología de los tractores respecto del aumento de productividad así como de la seguridad profesional.

(2) Para facilitar el funcionamiento global de la industria comunitaria, es necesario alinear las reglas y normas técnicas comunitarias con las reglas y normas técnicas globales correspondientes. Por consiguiente, en relación con los límites máximos establecidos en la Directiva 77/311/CEE para el nivel sonoro en los oídos de los conductores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, la velocidad de prueba contemplada en los anexos I y II de dicha Directiva debería armonizarse con la velocidad de prueba requerida en reglamentos técnicos o normas globales como el Código 5 de la OCDE y la norma ISO 5131:1996 (6).

(3) Es conveniente adaptar los requisitos introducidos por la Directiva 78/933/CEE sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas y forestales de ruedas para satisfacer las actuales necesidades de un diseño más simple y una mejor iluminación.

(4) Los requisitos establecidos en la Directiva 89/173/CEE referentes a cristales y enganches de los tractores agrícolas o forestales de ruedas deberían adaptarse a los recientes avances tecnológicos. Específicamente, debería autorizarse el acristalamiento con policarbonato/plástico para las aplicaciones diferentes de los parabrisas a fin de aumentar la protección de los ocupantes en caso de que penetren objetos en la cabina del conductor. Los requisitos relativos a los enganches mecánicos deberían armonizarse con la norma ISO 6489-1. Por otra parte, con el objetivo de reducir la cantidad y gravedad de los accidentes y mejorar la seguridad de los ocupantes del vehículo, además de adoptar medidas adicionales relativas a superficies calientes, procede prever medidas relativas a las tapas de los bornes de batería, así como medidas para evitar desensamblajes fortuitos.

(5) Por consiguiente, las Directivas 74/151/CEE, 77/311/CEE, 78/933/CEE y 89/173/CEE deben modificarse en consecuencia.

(6) Las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité instaurado por el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/37/CE.

__________________________________________________________________

(1) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/67/CE de la Comisión (DO L 273 de 19.10.2005, p. 17).

(2) DO L 84 de 28.3.1974, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 98/38/CE de la Comisión (DO L 170 de 16.6.1998, p. 13).

(3) DO L 105 de 28.4.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24).

(4) DO L 325 de 20.11.1978, p. 16. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 1999/56/CE de la Comisión (DO L 146 de 11.6.1999, p. 31).

(5) DO L 67 de 10.3.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(6) Estos documentos se pueden consultar en las siguientes páginas de Internet:

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 74/151/CEE

Se modifica la Directiva 74/151/CEE de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificación de la Directiva 77/311/CEE

Se modifica la Directiva 77/311/CEE de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

Modificación de la Directiva 78/933/CEE

Se modifica la Directiva 78/933/CEE de conformidad con el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 4

Modificación de la Directiva 89/173/CEE

Se modifica la Directiva 89/173/CEE de conformidad con el anexo IV de la presente Directiva.

Artículo 5

Disposiciones transitorias

1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, con respecto a los vehículos que cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán, por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión:

a) denegar la concesión de la homologación CE o nacional;

b) prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de un vehículo de ese tipo.

2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, y por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros:

a) dejarán de conceder la homologación CE;

b) podrán denegar la concesión de la homologación nacional.

3. Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, y por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros:

a) dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1;

b) podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos vehículos nuevos.

Artículo 6

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

ANEXO I

En la la Directiva 74/151/CEE, anexo I, el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2. la masa máxima en carga admisible y la masa máxima admisible por eje en función de la categoría de vehículo no supere los valores indicados en el cuadro 1.

Cuadro 1

Masa máxima en carga admisible y masa máxima admisible por eje en función de la categoría de vehículo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

ANEXO II

La Directiva 77/311/CEE se modifica como sigue:

1) El anexo I se modifica como sigue:

i) en el punto 3.2.2, «7,25 km/h» se sustituye por «7,5 km/h»;

ii) en el punto 3.3.1, «7,25 km/h» se sustituye por «7,5 km/h».

2) En el anexo II, punto 3.2.3, «7,25 km/h» se sustituye por «7,5 km/h».

ANEXO III

En la Directiva 78/933/CEE, el anexo I se modifica como sigue:

1) En el punto 4.5.1, se añade la siguiente expresión:

«Luces indicadoras de dirección suplementarias facultativas.».

2) El punto 4.5.4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.5.4.2. En altura:

— a una distancia del suelo de 500 mm como mínimo, para las luces indicadoras de dirección de la categoría 5,

— 400 mm como mínimo, para las luces indicadoras de dirección de las categorías 1 y 2,

— 1 900 mm como máximo, para todas las categorías,

si la estructura del tractor no permitiera respetar este límite máximo, el punto más alto de la zona iluminante podrá hallarse a 2 300 mm para las luces indicadoras de dirección de la categoría 5, las de las categorías 1 y 2 del esquema A, las de las categorías 1 y 2 del esquema B y las de las categorías 1 y 2 del esquema D; y a 2 100 mm para las de las categorías 1 y 2 de los demás esquemas;

— hasta 4 000 mm, para las luces indicadoras de dirección facultativas.».

3) En el punto 4.7.4.2, «2 100 mm» se sustituye por «2 300 mm».

4) En el punto 4.10.4.2, «2 100 mm» se sustituye por «2 300 mm».

5) En el punto 4.14.5.2.2, «2 100 mm» se sustituye por «2 300 mm».

6) El punto 4.15.7 se sustituye por el texto siguiente:

«4.15.7. Podrá estar “agrupado”.».

ANEXO IV

La Directiva 89/173/CEE se modifica como sigue:

1) El anexo II se modifica como sigue:

a) en el punto 2.2, se añaden los puntos siguientes:

«2.2.6. Por “uso normal” se entiende el uso del tractor para el destino previsto por el fabricante y por un usuario conocedor de las características del tractor y cumplidor de la información sobre el uso, mantenimiento y prácticas seguras, según lo indicado por el fabricante en el manual de utilización y por los signos fijados en el tractor.

2.2.7. Por “contacto involuntario” se entiende el contacto imprevisto entre una persona y una parte peligrosa derivado de la acción de una persona durante el uso normal y el mantenimiento del tractor.»;

b) en el punto 2.3.2, se añaden los puntos siguientes:

«2.3.2.16. Superficies calientes

Las superficies calientes que el usuario puede alcanzar durante el uso normal del tractor estarán cubiertas o aisladas. Esto se aplica a las superficies calientes cercanas a escalones, barandillas, agarraderas y partes integrales del tractor usadas como medios de acceso y que puedan tocarse por inadvertencia.

2.3.2.17. Tapa de los bornes de la batería

Los bornes no conectados a tierra deben protegerse contra el riesgo de cortocircuito no intencionado.».

2) En el anexo III A, punto 1, se añade el punto siguiente:

«1.1.3. Se autorizan los acristalamientos de plástico rígido para las aplicaciones diferentes de los parabrisas, de conformidad con la Directiva 92/22/CEE (*) del Consejo o el Reglamento CEPE-ONU no 43, anexo 14.

__________________

(*) DO L 129 de 14.5.1992, p. 11.».

3) El anexo IV se modifica como sigue:

a) en el punto 1.1, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«— el gancho de tracción (véase la figura 1: “Dimensiones del gancho de tracción” en ISO 6489-1:2001),»;

b) en la sección 2, se añade el punto 2.9 siguiente:

«2.9. Para impedir el desensamblaje fortuito del gancho de tracción, la distancia entre la punta del gancho de tracción y la anilla de seguridad (dispositivo de bloqueo) no excederá de 10 mm con la carga máxima del proyecto.»;

c) en el apéndice 1, se suprimen la figura 3 y el texto referido a la misma.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 02/03/2006
  • Fecha de publicación: 07/03/2006
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 1, por Directiva 2009/63, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81481).
    • lo indicado en el art. 3 y en el anexo III, con efectos de 25 de agosto de 2009, por Directiva 2009/61, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81424).
    • el art. 2 y el anexo II, por Directiva 2009/76, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81405).
  • SE TRANSPONE, por Orden ITC/1900/2006, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2006-10739).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los anexos II, III A y IV de la Directiva 89/173, de 21 de diciembre de 1988 (Ref. DOUE-L-1989-80190).
    • el anexo I de la Directiva 78/933, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-1978-80385).
    • los anexos I y II de la Directiva 77/311, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-1977-80229).
    • el anexo I de la Directiva 74/151, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1974-80042).
Materias
  • Homologación
  • Maquinaria agrícola
  • Tractores
  • Vehículos de motor

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