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Documento DOUE-L-2006-80320

Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 2006, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquéllas en las que se haya comprobado su ausencia [notificada con el número C(2006) 345].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 52, de 23 de febrero de 2006, páginas 34 a 38 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80320

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Cuando un Estado miembro considera que existe peligro inminente de introducción en su territorio de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. [el nematodo de la madera del pino (NMP)] procedente de otro Estado miembro, debe autorizársele a tomar temporalmente las medidas complementarias que sean necesarias para protegerse de dicho peligro.

(2) El 25 de junio de 1999, Portugal comunicó a los demás Estados miembros y a la Comisión que se había comprobado que algunas muestras de pinos originarios de su territorio estaban infestadas por el NMP. La Comisión adoptó las Decisiones 2000/58/CE (2) y 2001/218/CE (3), en las que se definen las medidas que deben tomarse contra el NMP.

(3) Según las evaluaciones realizadas por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, las más recientes en noviembre de 2004, la información adicional suministrada por Portugal y las inspecciones oficiales llevadas a cabo por los demás Estados miembros sobre la madera, la corteza aislada y las plantas de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., parece ser que, gracias al programa de erradicación aplicado en Portugal, la propagación del NMP sigue estando limitada a las zonas demarcadas de ese país. No obstante, durante las inspecciones de esas zonas continuaron encontrándose árboles con síntomas de infestación por el NMP.

(4) El Comité fitosanitario permanente evaluó en sus reuniones de julio de 2004 y mayo de 2005 la aplicación del plan intermedio de erradicación del NMP adoptado por Portugal en febrero de 2003 y modificado en junio de ese mismo año. En la última de esas reuniones se llegó a la conclusión de que, por el momento, no se había conseguido reducir el nivel de infección en la zona demarcada como estaba previsto.

(5) Por lo tanto, es necesario que Portugal siga tomando medidas específicas con respecto a los movimientos de madera, corteza aislada y plantas hospedadoras dentro de las zonas demarcadas de su territorio y desde esas zonas a otras zonas de Portugal y a otros Estados miembros.

(6) Asimismo, es necesario que Portugal siga tomando medidas para controlar la propagación del NMP con vistas a su erradicación. Así pues, debe presentarse un plan de erradicación intermedio actualizado para controlar mejor la propagación del NMP con vistas a su erradicación.

(7) Los demás Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de aplicar medidas complementarias para proteger sus territorios del NMP.

(8) Los resultados de las medidas específicas y de la aplicación del plan intermedio deben someterse a una evaluación continua, en particular sobre la base de la información que deben proporcionar Portugal y los demás Estados miembros.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «nematodo de la madera del pino (NMP)»: el organismo denominado Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al.;

__________________________________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/77/CE de la Comisión (DO L 296 de 12.11.2005, p. 17).

(2) DO L 21 de 26.1.2000, p. 36.

(3) DO L 81 de 21.3.2001, p. 34. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2003/127/CE (DO L 50 de 25.3.2003, p. 27).

b) «madera y corteza sensibles»: la madera y la corteza aislada de coníferas (Coniferales), excepto la de Thuja L.;

c) «plantas sensibles»: las plantas (excepto los frutos y las semillas) de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr.

Artículo 2

Portugal garantizará hasta el 31 de marzo de 2008 el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión en lo que respecta a la madera y corteza sensibles y a las plantas sensibles que deban trasladarse dentro de las zonas demarcadas de Portugal o desde estas zonas, tal como se definen en el artículo 5, a otras zonas de Portugal o a otros Estados miembros.

Portugal presentará, como muy tarde el 15 de febrero de 2006, un plan de erradicación intermedio actualizado para controlar la propagación del NMP con vistas a su erradicación. En ese plan se describirá la gestión, dentro de la zona demarcada, de las especies arbóreas conocidas por ser muy sensibles al NMP en las condiciones que se dan en Portugal. Este plan será revisado, a más tardar, el 30 de abril de 2007 y el 30 de marzo de 2008.

Artículo 3

Los Estados miembros de destino distintos de Portugal podrán:

a) someter los envíos de madera y corteza sensibles y de plantas sensibles procedentes de las zonas demarcadas de Portugal e introducidos en su territorio a pruebas para la detección de la presencia del NMP;

b) adoptar otras medidas oportunas para efectuar un seguimiento oficial de tales envíos, a fin de determinar si cumplen las condiciones pertinentes establecidas en el anexo.

Artículo 4

Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones oficiales anuales en la madera y corteza sensibles y en las plantas sensibles originarias de sus respectivos países para determinar si existe alguna prueba de infestación por el NMP.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, los resultados de dichas inspecciones se notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros el 15 de diciembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2007, a más tardar.

Artículo 5

Portugal establecerá zonas en las que se haya comprobado la ausencia del NMP y demarcará zonas (denominadas en lo sucesivo «zonas demarcadas») que comprendan una parte en la que se haya comprobado la presencia del NMP y, en torno a ella, otra parte que actúe como zona tampón y tenga una anchura no inferior a 20 km, teniendo en cuenta los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 4.

La Comisión elaborará una lista de las «zonas» en las que se haya comprobado la ausencia del NMP, que enviará al Comité fitosanitario permanente y a los Estados miembros. Toda zona de Portugal que no figure en esa lista se considerará zona demarcada.

Dicha lista se actualizará conforme a los resultados de las inspecciones contempladas en el artículo 4, párrafo primero, y a la información notificada conforme al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 2001/218/CE.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

A efectos del artículo 2, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

1) sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2, en caso de traslado desde zonas demarcadas a zonas de Portugal distintas de éstas o a otros Estados miembros:

a) las plantas sensibles deberán ir acompañadas de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (1), una vez que:

— las plantas hayan sido inspeccionadas oficialmente y se haya comprobado que están libres de signos o síntomas del NMP, y

— no se haya observado ningún síntoma del NMP en el lugar de producción ni en sus alrededores inmediatos desde el inicio del último ciclo vegetativo completo; b) la madera y la corteza aislada sensibles, excepto la madera en forma de:

— astillas, partículas, desperdicios o desechos de madera obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,

— cajones, jaulas o tambores de embalaje,

— paletas, paletas caja u otras plataformas para carga,

— maderos de estibar, separadores y vigas, pero incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural, deberán ir acompañadas del pasaporte fitosanitario mencionado en el punto 1, letra a), una vez que la madera o la corteza aislada hayan sufrido un tratamiento térmico adecuado con el que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56 °C durante 30 minutos, para garantizar que están libres de NMP vivos; c) la madera sensible en forma de astillas, partículas, desperdicios o desechos de madera obtenidos total o parcialmente de esas coníferas deberá ir acompañada del mencionado pasaporte fitosanitario tras haber sido sometida a un tratamiento de fumigación apropiado que garantice que está libre de NMP vivos; d) la madera sensible en forma de maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural:

— será descortezada,

— no deberá presentar perforaciones de larvas de un diámetro superior a 3 mm,

— presentará un contenido de humedad expresado en porcentaje de materia seca en el momento de la transformación inferior al 20 %;

e) la madera sensible en forma de cajones, cajas, jaulas y tambores de embalaje y contenedores similares, o en forma de paletas, paletas caja y otras plataformas para carga o abrazaderas de paleta, independientemente de su uso efectivo en el transporte de mercancías de cualquier tipo, se someterá a un tratamiento térmico adecuado con el que su temperatura central alcance un mínimo de 56 °C durante 30 minutos, a un tratamiento por presión (impregnación) o a una fumigación que garanticen que está libre de NMP vivos, y, o bien llevará una marca del tratamiento aprobada oficialmente que permita determinar cuándo y por quién ha sido llevado a cabo el tratamiento, o bien irá acompañada del mencionado pasaporte fitosanitario, que dará fe de las medidas ejecutadas;

2) en caso de traslado dentro de las zonas demarcadas de Portugal:

a) las plantas sensibles:

— obtenidas en lugares de producción en los cuales, o en sus alrededores inmediatos, no se hayan observado síntomas del NMP desde el inicio del último ciclo vegetativo completo y reconocidas libres de signos y síntomas del NMP durante las inspecciones oficiales, deberán ir acompañadas del mencionado pasaporte fitosanitario cuando se trasladen desde el lugar de producción,

— obtenidas en lugares de producción en los cuales, o en sus alrededores inmediatos, se hayan observado síntomas del NMP desde el inicio del último ciclo vegetativo completo, o en las que se haya observado la infestación por el NMP, no deberán ser trasladadas desde el lugar de producción y deberán destruirse por incineración,

__________________________________

(1) DO L 4 de 8.1.1993, p. 22. Directiva modificada por la Directiva 2005/17/CE (DO L 57 de 3.3.2005, p. 23).

— obtenidas en lugares tales como bosques o jardines públicos o privados, en las que se haya observado la infestación por el NMP, o que muestren síntomas de mala salud o se encuentren en zonas siniestradas:

— si la observación se ha realizado en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de abril, se talarán en ese período,

— si la observación se ha realizado en el período comprendido entre el 2 de abril y el 31 de octubre, se talarán inmediatamente, y

— si están situadas en la parte de las zonas demarcadas que actúa como zona tampón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, se someterán a pruebas de detección del NMP; si se confirma la presencia, la delimitación de las zonas demarcadas se modificará en consecuencia;

b) en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de abril, la madera sensible en rollo o aserrada, con o sin corteza, incluida la que no conserve su superficie redondeada natural:

i) obtenida de árboles en los que se haya observado la infestación por el NMP, o que se encuentren en zonas siniestradas o presenten síntomas de mala salud, será, antes del 2 de abril:

— destruida por incineración bajo control oficial en lugares adecuados, o

— trasladada bajo control oficial:

— a una instalación transformadora para ser convertida en astillas y utilizada en la propia instalación,

— a una instalación industrial para ser utilizada en ella como combustible, o

— a una instalación transformadora, donde:

— será sometida a un tratamiento térmico con el que su temperatura central alcance un mínimo de 56 °C durante 30 minutos, o

— se convertirá en astillas y se fumigará para garantizar que está libre de NMP vivos,

ii) obtenida de árboles distintos de los contemplados en el inciso i) será sometida oficialmente a pruebas de detección del NMP y de Monochamus spp.; si se confirma la presencia del NMP o de Monochamus spp., la madera deberá someterse a lo dispuesto en el inciso i); si se confirma la ausencia del NMP y de Monochamus spp., la madera podrá trasladarse bajo control oficial a una instalación transformadora para su utilización como madera de construcción o, como excepción, podrá trasladarse bajo control oficial a instalaciones transformadoras autorizadas notificadas a la Comisión que se hallen en zonas de Portugal que no sean zonas demarcadas, en las que la madera o las astillas procedentes de ella, dentro del período comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de abril:

— en el caso de las astillas, se utilizarán para fines industriales en tales instalaciones transformadoras autorizadas, o

— en el caso de la madera:

— será sometida a un tratamiento térmico con el que su temperatura central alcance un mínimo de 56 °C durante 30 minutos; podrán permitirse nuevos traslados de la madera sometida a este tratamiento térmico si va acompañada de un pasaporte fitosanitario, o

— se convertirá en astillas y se fumigará para garantizar que está libre de NMP vivos; podrán permitirse nuevos traslados de esta madera fumigada si va acompañada de un pasaporte fitosanitario, o

— se convertirá en astillas y se utilizará con fines industriales en la instalación, o

— será trasladada bajo control oficial a una instalación donde:

— será sometida a un tratamiento térmico con el que su temperatura central alcance un mínimo de 56 °C durante 30 minutos, o

— se convertirá en astillas y se fumigará para garantizar que está libre de nematodos vivos de la madera del pino, o

— será transformada en astillas y utilizada con fines industriales;

c) en el período comprendido entre el 2 de abril y el 31 de octubre, la madera sensible en rollo o aserrada, con o sin corteza, incluida la que no conserve su superficie redondeada natural:

i) obtenida de árboles en los que se haya observado la infestación por el NMP, que se encuentren en zonas siniestradas o que presenten síntomas de mala salud, será:

— destruida inmediatamente por incineración bajo control oficial en lugares adecuados, o

— descortezada inmediatamente en lugares apropiados fuera del bosque antes de ser trasladada bajo control oficial a almacenes en los que se le aplique un insecticida apropiado o que cuenten con instalaciones de almacenamiento en medio húmedo adecuadas y aprobadas, disponibles por lo menos durante el período mencionado, con vistas a su posterior traslado a una instalación industrial:

— para ser transformada inmediatamente en astillas y utilizada con fines industriales, o

— para ser utilizada inmediatamente como combustible en la propia instalación, o

— para ser sometida inmediatamente a un tratamiento térmico con el que su temperatura central alcance un mínimo de 56 °C durante 30 minutos, o

— para ser inmediatamente convertida en astillas y fumigada de modo que se garantice que está libre de NMP vivos,

ii) obtenida de árboles distintos de los contemplados en el inciso i), será descortezada inmediatamente en el lugar de la tala o en sus alrededores inmediatos y:

— se someterá oficialmente a pruebas de detección del NMP y de Monochamus spp.; si se confirma la presencia del NMP o de Monochamus spp., deberá someterse a lo dispuesto en el inciso i); si se confirma la ausencia del NMP y de Monochamus spp., podrá trasladarse bajo control oficial a una instalación transformadora para su utilización como madera de construcción, o

— se trasladará bajo control oficial a una instalación donde:

— será transformada en astillas y utilizada con fines industriales, o

— será sometida a un tratamiento térmico con el que su temperatura central alcance un mínimo de 56 °C durante 30 minutos, o

— será transformada en astillas y fumigada para garantizar que está libre de NMP vivos;

d) la corteza sensible será:

— destruida por incineración o utilizada como combustible en una instalación transformadora industrial, o

— sometida a un tratamiento térmico con el que en toda la corteza se alcance una temperatura mínima de 56 °C durante 30 minutos, o

— fumigada para garantizar que está libre de NMP vivos;

e) la madera sensible en forma de residuos producidos en el momento de la tala será quemada en lugares apropiados bajo control oficial:

— en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de abril, dentro de ese período, o

— en el período comprendido entre el 2 de abril y el 31 de octubre, inmediatamente;

f) la madera sensible en forma de residuos producidos durante su transformación o bien se quemará inmediatamente en lugares apropiados bajo control oficial, o bien se utilizará como combustible en la instalación transformadora, o bien se fumigará para garantizar que está libre de NMP vivos;

g) la madera sensible en forma de cajones, cajas, jaulas y tambores de embalaje y contenedores similares, o en forma de paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, abrazaderas de paleta, maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural:

— será descortezada,

— no deberá presentar perforaciones de larvas de un diámetro superior a 3 mm,

— presentará un contenido de humedad, expresado en porcentaje de materia seca en el momento de la transformación, inferior al 20 %.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/02/2006
  • Fecha de publicación: 23/02/2006
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2012/535, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-2012-81804).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2, por Decisión 2012/175, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2012-80456).
    • el anexo, por Decisión 2009/993, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-82504).
    • los arts. 2, 3 y ANEXO, por Decisión 2009/420, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-80944).
    • el art. 3 y el anexo, por Decisión 2008/954, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82511).
    • los arts. 2, 4 y 5, por Decisión 2008/790, de 7 de octubre de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-82045).
    • los arts. 2, 3 y el anexo, por Decisión 2008/684, de 19 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81724).
  • SE SUSTITUYE los arts. 4, 5.3 y punto 2.a.iii del anexo, por Decisión 2008/378, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2008-80882).
  • SE MODIFICA el art. 4 y el anexo y SE SUSTITUYE el art. 2, por Decisión 2008/340, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80728).
Referencias anteriores
Materias
  • Madera
  • Portugal
  • Producción vegetal
  • Sanidad vegetal

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