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Documento DOUE-L-2006-80267

Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 42, de 14 de febrero de 2006, páginas 1 a 19 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80267

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36, 37 y 299, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La situación geográfica excepcional de las regiones ultraperiféricas con respecto a las fuentes de abastecimiento en productos esenciales para el consumo humano o para la transformación como insumos agrícolas, ocasiona en dichas regiones costes adicionales de transporte. Además, y debido a factores objetivos vinculados a la insularidad y situación ultraperiférica, los agentes económicos y los productores de las regiones ultraperiféricas están sujetos a limitaciones suplementarias que obstaculizan notablemente sus actividades. En algunos casos, los agentes económicos y los productores están sometidos a una doble insularidad. Estas desventajas pueden atenuarse reduciendo los precios de tales productos esenciales. Así, a fin de garantizar el abastecimiento de las citadas regiones y paliar los costes adicionales derivados de su lejanía, insularidad y situación ultraperiférica, resulta oportuno instaurar un régimen específico de abastecimiento.

(2) A tal fin, no obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Tratado, es conveniente que las importaciones de determinados productos agrícolas desde terceros países estén exentas de los correspondientes derechos de importación. Para tener en cuenta su origen y el trato aduanero que les reconocen las disposiciones comunitarias, y a efectos de concederles las ventajas del régimen específico de abastecimiento, los productos que hayan sido sometidos a perfeccionamiento activo o almacenados en un depósito aduanero en el territorio aduanero de la Comunidad se deben equiparar a los productos importados directamente.

(3) Con vistas a alcanzar de manera eficaz el objetivo de reducir los precios en las regiones ultraperiféricas y paliar los costes adicionales que ocasionan la lejanía, la insularidad y la situación ultraperiférica, manteniendo al mismo tiempo la competitividad de los productos comunitarios, es conveniente conceder ayudas para el suministro de productos comunitarios a estas regiones. Dichas ayudas deben fijarse en función de los costes adicionales de transporte a las regiones citadas y de los precios aplicados en las exportaciones a terceros países, y, cuando se trate de insumos agrícolas o de productos destinados a la transformación, de los costes adicionales derivados de la insularidad y la situación ultraperiférica.

(4) Las cantidades que se benefician del régimen específico de abastecimiento son únicamente las que resultan necesarias para el suministro de las regiones ultraperiféricas, por lo que este sistema no obstaculiza el buen funcionamiento del mercado interior. Además, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento no deben provocar en principio desviaciones de los flujos comerciales en lo concerniente a los productos considerados. Por tanto, resulta oportuno prohibir la expedición o exportación de tales productos a partir de las regiones ultraperiféricas. No obstante, conviene autorizar la expedición o exportación de dichos productos cuando se reembolse la ventaja derivada del régimen específico de abastecimiento, o bien, en lo que concierne a los productos transformados, con vistas a facilitar el comercio regional o entre las dos regiones ultraperiféricas portuguesas. Es conveniente tener en cuenta, asimismo, las corrientes de intercambios tradicionales con terceros países de las regiones ultraperiféricas en su conjunto, y, por lo tanto, es oportuno autorizar en el caso de todas ellas la exportación de productos transformados que corresponda a las exportaciones tradicionales. Esta restricción tampoco debe aplicarse a las expediciones tradicionales de productos transformados; en beneficio de la claridad, debe precisarse el período de referencia a efectos de la definición de las cantidades exportadas o expedidas tradicionalmente.

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(1) No publicado aún en el Diario Oficial.

(2) Véase la nota 1.

(3) DO C 231 de 20.9.2005, p. 75.

(5) Sin embargo, deben adoptarse las medidas adecuadas para permitir la reestructuración necesaria del sector de la transformación de azúcar en las Azores. Dichas medidas deben tener en cuenta que para que el sector del azúcar de las Azores sea viable es necesario garantizar determinado nivel de producción y transformación. Además, en virtud del presente Reglamento, Portugal tendrá los medios para apoyar la producción local de remolacha. En estas circunstancias, debe permitirse que el azúcar expedido a partir de las Azores al resto de la Comunidad, de forma excepcional, supere los flujos tradicionales durante un período limitado de cuatro años, siempre que se vayan reduciendo progresivamente los límites anuales.

Puesto que las cantidades que podrían ser reexpedidas serán proporcionales y limitadas a lo estrictamente necesario para garantizar la sostenibilidad de la producción y la transformación local de azúcar, la expedición temporal de azúcar a partir de las Azores no afectará de forma negativa al mercado interior de la Comunidad.

(6) En lo que se refiere al azúcar C destinado al abastecimiento de las Azores y Madeira y de las Islas Canarias, cabe seguir aplicando el régimen de exención de los impuestos de importación previsto en el Reglamento (CEE) no 2177/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de azúcar a Azores, a Madeira y a las Islas Canarias (4) durante el período contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (5).

(7) Hasta ahora, el suministro de las Islas Canarias en preparaciones lácteas correspondientes a los códigos CN 1901 90 99 y CN 2106 90 92 destinadas a la transformación industrial se venía realizando con arreglo al régimen específico de abastecimiento. Cabe permitir que se continúe el suministro de dichos productos durante un período transitorio, en espera de que se reestructure la industria local.

(8) A fin de poder lograr los objetivos del régimen de abastecimiento, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento deben reflejarse en el nivel de los costes de producción y dar lugar a una reducción de los precios para el usuario final. En consecuencia, conviene supeditar su concesión a que exista una repercusión efectiva y llevar a cabo los controles necesarios.

(9) La política comunitaria en favor de las producciones locales de las regiones ultraperiféricas ha abarcado un gran número de productos y de medidas destinadas a favorecer su producción, comercialización o transformación. Estas medidas han resultado eficaces y han hecho posible el mantenimiento de las actividades agrícolas y su desarrollo. La Comunidad debe mantener su apoyo a estas producciones por tratarse de un elemento esencial del equilibrio medioambiental, social y económico de las regiones ultraperiféricas. La experiencia ha puesto de manifiesto que, a semejanza de la política de desarrollo rural, una colaboración más estrecha con las autoridades locales puede permitir delimitar con mayor precisión las problemáticas específicas de las regiones afectadas. Por consiguiente, debe mantenerse el apoyo a las producciones locales a través de programas generales elaborados en el nivel geográfico más apropiado y transmitidos por el Estado miembro a la Comisión para su aprobación.

(10) Con objeto de que puedan realizarse de manera más adecuada los objetivos del desarrollo de las producciones agrícolas locales y del abastecimiento de productos agrícolas, es necesario que las regiones interesadas participen en mayor medida en la programación del abastecimiento y que se sistematice la colaboración entre la Comisión y los Estados miembros. Por lo tanto, es conveniente que el programa de abastecimiento sea elaborado por las autoridades designadas por el Estado miembro, y que éste lo presente a la Comisión para su aprobación.

(11) Resulta oportuno alentar a los productores agrícolas de las regiones ultraperiféricas a suministrar productos de calidad y favorecer su comercialización. A tal fin, el empleo del símbolo gráfico introducido por la Comunidad puede ser de utilidad.

(12) El Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (6), define las medidas de desarrollo rural que pueden recibir ayuda comunitaria y las condiciones para obtener dicha ayuda. Las estructuras de determinadas explotaciones agrícolas o empresas de transformación y comercialización situadas en las regiones ultraperiféricas son considerablemente insuficientes y están sujetas a dificultades específicas. Por tanto, en lo que atañe a determinados tipos de inversión es conveniente establecer excepciones a las disposiciones que limitan la concesión de determinadas ayudas de carácter estructural previstas por el Reglamento (CE) no 1257/1999.

(13) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1257/1999, la concesión de ayudas a la silvicultura se restringe a los bosques y superficies forestales propiedad de particulares o sus asociaciones, o bien de municipios y sus asociaciones. Una parte de los bosques y las superficies forestales situados en el territorio de estas regiones son propiedad de poderes públicos distintos de los municipios. Por consiguiente, procede flexibilizar las condiciones establecidas en dicho artículo.

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(4) DO L 217 de 31.7.1992, p. 71. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 21/2002 (DO L 8 de 11.1.2002, p. 15).

(5) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2223/2004 (DO L 379 de 24.12.2004, p. 1).

(14) El artículo 24, apartado 2, y el anexo del Reglamento (CE) no 1257/1999 determinan los importes máximos anuales subvencionables con arreglo a la ayuda agroambiental comunitaria. Para tener en cuenta la situación medioambiental específica de determinadas zonas de pastos particularmente sensibles en las Azores y la conservación del paisaje y de las características tradicionales de las tierras agrícolas, en particular, los cultivos en terrazas en Madeira, conviene prever la posibilidad, para algunas medidas concretas, de duplicar dichos importes.

(15) Deben autorizarse excepciones respecto de la política habitual de la Comisión de no permitir ayudas estatales de funcionamiento en el sector de la producción, la transformación y la comercialización de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado, con el fin de paliar las limitaciones específicas de la producción agrícola de estas regiones derivadas de su lejanía, insularidad, situación ultraperiférica, escasa superficie, relieve y clima, así como de su dependencia económica de un número limitado de productos.

(16) La situación fitosanitaria de las producciones agrícolas de las regiones ultraperiféricas se ve afectada por problemas específicos vinculados a las condiciones climáticas y a la insuficiencia de los medios de control utilizados hasta ahora en dichos departamentos. Así pues, es importante poner en marcha programas de lucha, incluidos los métodos biológicos, contra los organismos nocivos y definir la participación financiera de la Comunidad en dichos programas.

(17) La conservación de la vid, el cultivo más extendido en las regiones de Madeira y de las Islas Canarias y de gran importancia para la región de las Azores, es un imperativo económico y medioambiental. Para contribuir al sostenimiento de la producción, en estas regiones no deben ser aplicables ni las primas por abandono ni los mecanismos de mercado, a excepción, en el caso de las Islas Canarias, de la destilación de crisis, que debe poder aplicarse en caso de perturbación excepcional del mercado ocasionada por problemas de calidad. Además, determinadas dificultades técnicas y socioeconómicas han impedido la reconversión total, en los plazos previstos, de las superficies de viña plantadas en las regiones de Madeira y las Azores con variedades híbridas de vid prohibidas por la organización común del mercado vitivinícola. El vino producido por esas vides está destinado al consumo local tradicional. La autorización de un plazo adicional permitirá reconvertir esos viñedos y, al mismo tiempo, conservar el tejido económico de estas regiones, fuertemente anclado en la viticultura. Procede que Portugal comunique todos los años a la Comisión la situación de la aplicación de las medidas de reconversión de las superficies afectadas.

(18) En las Azores todavía no ha concluido la reestructuración de sector lácteo. Con objeto de tener en cuenta la estrecha dependencia de las Azores respecto de la producción lechera, a la que se añaden otras desventajas derivadas de su situación ultraperiférica y la falta de una producción de sustitución rentable, debe confirmarse la excepción que se autorizó respecto de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (7), introducida en virtud del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas (Poseima) (8), y prorrogada por el Reglamento (CE) no 55/2004 del Consejo (9) en relación con la aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos en las Azores.

(19) El apoyo a la producción de leche de vaca en Madeira ha demostrado ser insuficiente para mantener el equilibrio entre el abastecimiento interno y el externo, debido, en particular, a los graves problemas estructurales de este sector y a su escasa capacidad para hacer frente de manera positiva a un nuevo entorno económico. En consecuencia, en conveniente seguir autorizando la producción de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo de origen comunitario, con vistas a lograr una mayor tasa de cobertura del consumo local.

(20) La necesidad de incentivar el mantenimiento de la producción local justifica que los departamentos franceses de ultramar y Madeira queden exentos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003. En el caso de Madeira, esa exención debe limitarse a 4 000 toneladas, que corresponden a una producción actual de 2 000 toneladas y a una posibilidad de desarrollo de la producción estimada en 2 000 toneladas como máximo.

(21) Es conveniente respaldar las actividades ganaderas tradicionales. A fin de satisfacer las necesidades de consumo local de los departamentos franceses de ultramar y de Madeira, conviene autorizar la importación desde terceros países, exenta de derechos de aduana, de bovinos machos destinados al engorde en determinadas condiciones y dentro de un límite máximo anual. Es apropiado prorrogar la posibilidad, ofrecida a Portugal en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (10), de transferir derechos a la prima por vaca nodriza del continente a las Azores y adaptar este instrumento a las nuevas condiciones de apoyo a las regiones ultraperiféricas.

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(7) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2217/2004 (DO L 375 de 23.12.2004, p. 1).

(8) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).

(9) DO L 8 de 14.1.2004, p. 1.

(10) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2183/2005 de la Comisión (DO L 347 de 30.12.2005, p. 56).

(22) El cultivo del tabaco ha sido históricamente muy importante en el archipiélago canario. Económicamente, la transformación de este producto sigue siendo una de las principales actividades industriales de la región. Desde el punto de vista social, este cultivo es muy intensivo en mano de obra y lo desarrollan pequeños agricultores, pero no es suficientemente rentable y está en peligro de desaparición. De hecho, actualmente sólo se produce tabaco, que se destina a la elaboración artesanal de puros, en una pequeña superficie de la isla de La Palma. Por consiguiente, procede autorizar a España para seguir otorgando una ayuda complementaria de la ayuda comunitaria, con el fin de que pueda mantenerse ese cultivo tradicional y la actividad artesanal a la que sirve de soporte. Asimismo, para mantener la actividad industrial de fabricación de labores del tabaco, la importación al archipiélago canario de tabaco en rama y semielaborado debe seguir estando exonerada del pago de derechos de aduana, hasta un límite anual de 20 000 toneladas de equivalente de tabaco en rama desvenado.

(23) La aplicación del presente Reglamento no debe incidir en el nivel de apoyo específico del que se han beneficiado hasta ahora las regiones ultraperiféricas. Por esta razón, a fin de poder llevar a cabo las medidas necesarias los Estados miembros deben disponer de fondos equivalentes a la ayuda ya concedida por la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas (Poseidom) (11), del Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, y del Reglamento (CE) no 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas (Poseican) (12) así como de los fondos concedidos a los ganaderos establecidos en estas regiones en virtud del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (13), del Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (14), y del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (15) y también de los fondos destinados al abastecimiento en arroz del departamento francés de ultramar de la Reunión en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (16). El nuevo sistema de apoyo de las producciones agrícolas en las regiones ultraperiféricas, instaurado por el presente Reglamento, debe coordinarse con el apoyo que reciben estas mismas producciones en el resto de la Comunidad.

(24) Es necesario derogar los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001. Deben modificarse, asimismo, el Reglamento (CE) no 1782/2003 y el Reglamento (CE) no 1785/2003 para garantizar la coordinación de sus regímenes respectivos.

(25) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (17).

(26) La aplicación de los programas previstos en el presente Reglamento debe iniciarse a partir de la notificación de su aprobación por parte de la Comisión. A fin de que los programas puedan ponerse en marcha en ese momento, debe autorizarse a los Estados miembros y la Comisión para adoptar todas las medidas preparatorias pertinentes entre la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento y la de la aplicación de los programas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO 1

OBJETO

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas específicas en el sector agrícola para paliar el alejamiento, la insularidad, la situación ultraperiférica, la escasa superficie, el relieve y el clima difícil y la dependencia respecto de un reducido número de productos de las regiones de la Unión a que se hace referencia en el artículo 299, apartado 2, del Tratado, en lo sucesivo denominadas «regiones ultraperiféricas».

TÍTULO II

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO

Artículo 2

Plan de previsiones de abastecimiento

1. Se establece un régimen específico de abastecimiento aplicable a los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado que resultan esenciales en las regiones ultraperiféricas para el consumo humano o para la elaboración de otros productos o como insumos agrícolas.

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(11) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).

(12) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004.

(13) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(14) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005.

(15) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(16) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(17) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

2. Se establecerá un plan de previsiones de abastecimiento en el que se cuantificarán las necesidades anuales de los productos contemplados en el apartado 1. Podrá elaborarse un plan de previsiones independiente donde figuren las necesidades de las empresas de envasado o de transformación de productos destinados al mercado local, expedidos tradicionalmente hacia el resto de la Comunidad o exportados a terceros países en el contexto de un comercio de carácter regional o tradicional.

Artículo 3

Funcionamiento del régimen

1. No se aplicará derecho alguno al efectuar la importación en las regiones ultraperiféricas de productos que procedan directamente de terceros países y que sean objeto del régimen específico de abastecimiento, dentro de los límites cuantitativos establecidos por el plan de previsiones de abastecimiento.

A efectos de la aplicación de lo previsto en el presente título, los productos que hayan sido sometidos a perfeccionamiento activo o almacenados en un depósito aduanero en el territorio aduanero de la Comunidad se considerarán importados directamente de terceros países.

2. Para garantizar que se satisfagan las necesidades definidas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, teniendo en cuenta el precio y la calidad y velando por mantener la cuota correspondiente a los suministros procedentes de la Comunidad, se concederá una ayuda para el abastecimiento a las regiones ultraperiféricas de productos que formen parte de existencias públicas como consecuencia de la aplicación de medidas comunitarias de intervención o que estén disponibles en el mercado de la Comunidad.

El importe de la ayuda se determinará para cada tipo de producto en función de los costes adicionales de transporte hacia las regiones ultraperiféricas y de los precios de exportación a terceros países, así como, cuando se trate de productos destinados a la transformación o de insumos agrícolas, de los costes adicionales derivados de la insularidad y la situación ultraperiférica.

3. El régimen específico de abastecimiento se aplicará teniendo en cuenta, en particular:

a) las necesidades específicas de las regiones ultraperiféricas y, cuando se trate de productos destinados a la transformación o de insumos agrícolas, los requisitos de calidad exigidos;

b) los flujos comerciales con el resto de la Comunidad;

c) el aspecto económico de las ayudas previstas.

4. La concesión del régimen específico de abastecimiento estará subordinada a que la ventaja económica resultante de la ayuda o de la exención del derecho de importación repercuta de manera efectiva en el usuario final.

Artículo 4

Exportación hacia terceros países y expedición al resto de la Comunidad

1. Los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento no podrán ser exportados hacia terceros países ni expedidos al resto de la Comunidad, salvo en las condiciones establecidas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2.

Estas condiciones incluirán, en particular, el pago de derechos de importación para los productos referidos en el artículo 3, apartado 1, o el reembolso de la ayuda percibida en virtud del régimen específico de abastecimiento para los productos mencionados en el artículo 3, apartado 2.

Dichas condiciones no se aplicarán a los flujos comerciales entre departamentos franceses de ultramar.

2. La restricción establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos transformados en las regiones ultraperiféricas en cuya elaboración se hayan utilizado productos acogidos al régimen específico de abastecimiento:

a) que se exporten a terceros países o se expidan al resto de la Comunidad dentro de los límites cuantitativos correspondientes a las expediciones y a las exportaciones tradicionales; la Comisión determinará las cantidades según el procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2, sobre la base de la media de las expediciones o exportaciones efectuadas durante los años 1989, 1990 y 1991;

b) que se exporten a terceros países en el marco de un comercio regional que se ajuste a los destinos y las condiciones establecidas según el procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2;

c) que se expidan de las Azores a Madeira y viceversa;

d) que se expidan de Madeira a las Islas Canarias y viceversa.

No se concederá ninguna restitución cuando se efectúe la exportación de estos productos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), podrán expedirse las siguientes cantidades máximas de azúcar (código CN 1701) de las Azores al resto de la Comunidad durante los próximos años:

— en 2006: 3 000 toneladas

— en 2007: 2 285 toneladas

— en 2008: 1 570 toneladas

— en 2009: 855 toneladas.

Artículo 5

Azúcar

1. Durante el período a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001, el azúcar C mencionado en el artículo 13 del citado Reglamento, exportado en virtud de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (18), e introducido en Madeira y en las Islas Canarias para ser consumido en forma de azúcar blanco correspondiente al código NC 1701 y en las Azores para ser refinado y consumido en forma de azúcar bruto perteneciente al código NC 1701 12 10, disfrutará, en las condiciones establecidas por el presente Reglamento, del régimen de exención de los derechos de importación, hasta una cantidad que vendrá limitada por los planes de previsiones de abastecimiento mencionados en el artículo 2 del presente Reglamento.

2. En lo que concierne al suministro a las Azores de azúcar en bruto, la evaluación de las necesidades se realizará teniendo en cuenta el desarrollo de la producción local de remolacha azucarera. Las cantidades a las que se puede aplicar el régimen de abastecimiento se determinarán de tal modo que el volumen total anual de azúcar refinado en las Azores no exceda de 10 000 toneladas.

Artículo 6

Preparaciones lácteas

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, durante el período que se extiende desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2009, las Islas Canarias podrán seguir abasteciéndose en preparaciones lácteas correspondientes a los códigos NC 1901 90 99 y NC 2106 90 92 destinadas a la transformación industrial hasta un límite de 800 toneladas/año y 45 toneladas por año, respectivamente. La ayuda concedida para el suministro a partir de la Comunidad de esos dos productos no podrá superar los 210 EUR/tonelada y los 59 EUR/tonelada y deberá situarse dentro del límite previsto en el artículo 23.

Artículo 7

Importación de arroz en la Reunión

No se percibirá derecho alguno por la importación en el departamento francés de ultramar de la Reunión de productos de los códigos CN 1006 10, 1006 20 y 1006 40 00 destinados al consumo local.

Artículo 8

Disposiciones de aplicación del régimen

Las disposiciones de aplicación del presente título se adoptarán conforme al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2. En ellas se establecerán, en particular, las condiciones en que los Estados miembros podrán modificar las cantidades de productos y la atribución de los recursos asignados anualmente a los distintos productos acogidos al régimen específico de abastecimiento, así como, en la medida en que resulte necesario, la implantación de un sistema de certificados de importación o de entrega.

TÍTULO III

MEDIDAS EN FAVOR DE LAS PRODUCCIONES AGRÍCOLAS LOCALES

Artículo 9

Programas de apoyo

1. Se establecen programas comunitarios de apoyo a las regiones ultraperiféricas que incluirán medidas específicas en favor de las producciones agrícolas locales a las que sea aplicable el título II de la tercera parte del Tratado.

2. Los programas comunitarios de apoyo se elaborarán en el nivel geográfico que el Estado miembro interesado considere más apropiado. Serán realizados por las autoridades competentes designadas por dicho Estado miembro, el cual, previa consulta de las autoridades y organismos competentes en el nivel territorial adecuado, los someterá a la Comisión.

3. Solamente podrá presentarse un único programa comunitario de apoyo para cada región ultraperiférica.

Artículo 10

Medidas

Los programas comunitarios de apoyo incluirán las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento y el desarrollo de las producciones agrícolas locales en cada región ultraperiférica.

______________________________________

(18) DO L 262 de 16.9.1981, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 95/2002 (DO L 17 de 19.1.2002, p. 37).

Artículo 11

Compatibilidad y coherencia

1. Las medidas adoptadas en el marco de los programas de apoyo deberán ser conformes al derecho comunitario y coherentes con las restantes políticas comunitarias y con las medidas adoptadas en virtud de las mismas.

2. Deberá garantizarse la coherencia de las medidas adoptadas en el marco de los programas de apoyo con las medidas aplicadas al amparo de otros instrumentos de la política agrícola común y, en especial, las organizaciones comunes de mercado, el desarrollo rural, la calidad de los productos, el bienestar de los animales y la protección del medio ambiente.

En particular, en virtud del presente Reglamento no podrá financiarse ninguna medida:

a) que suponga una ayuda suplementaria para los regímenes de primas o de ayudas establecidos en el marco de una organización común de mercado, salvo en caso de necesidades excepcionales justificadas por criterios objetivos;

b) que suponga una ayuda para proyectos de investigación, para medidas de apoyo a proyectos de investigación o para medidas que puedan optar a la financiación comunitaria con arreglo a la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (19);

c) que suponga una ayuda a las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 y del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (20).

Artículo 12

Contenido de los programas comunitarios de apoyo

Los programas comunitarios de apoyo incluirán los siguientes elementos:

a) una descripción cuantificada de la situación de la producción agrícola de que se trate, teniendo en cuenta los resultados de evaluación disponibles, que muestre las disparidades, lagunas y posibilidades de desarrollo, así como los recursos financieros movilizados y los principales resultados de las actuaciones emprendidas en virtud de los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 del Consejo;

b) una descripción de la estrategia propuesta, las prioridades fijadas y los objetivos cuantificados, así como una valoración de la incidencia prevista en los ámbitos económico, medioambiental y social, incluidos los efectos en el empleo;

c) una descripción de las medidas previstas, en particular, los regímenes de ayuda para la puesta en práctica del programa, así como, en su caso, información acerca de las necesidades observadas en lo concerniente a los estudios, proyectos de demostración, y actividades de formación y asistencia técnica que se precisen a efectos de la preparación, aplicación o adaptación de las medidas consideradas;

d) un calendario de ejecución de las medidas y un cuadro financiero general de carácter indicativo donde se resuman los recursos que sea necesario movilizar;

e) una justificación de la compatibilidad y la coherencia de las distintas medidas de los programas, así como la definición de los criterios e indicadores cuantitativos que se utilizarán para el seguimiento y la evaluación;

f) las disposiciones adoptadas para garantizar la realización eficaz y adecuada de los programas, incluso en el ámbito publicitario, del seguimiento y de la evaluación, así como una definición de los indicadores cuantificados que se utilizarán para la evaluación y las disposiciones en materia de controles y sanciones;

g) la designación de las autoridades competentes y de los organismos responsables de la ejecución del programa, y la designación, a los niveles apropiados, de las autoridades u organismos asociados y de los interlocutores económicos y sociales, así como los resultados de las consultas realizadas.

Artículo 13

Seguimiento

Los procedimientos y los indicadores físicos y financieros que permitan garantizar el seguimiento eficaz de la ejecución de los programas comunitarios de apoyo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2.

_____________________________________

(19) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(20) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

TÍTULO IV

MEDIDAS DE ACOMPAÑAMIENTO

Artículo 14

Símbolo gráfico

1. Se establece un símbolo gráfico con vistas a mejorar el conocimiento y el consumo de los productos agrícolas de calidad, en estado natural o transformados, específicos de las regiones ultraperiféricas.

2. Las condiciones de utilización del símbolo gráfico citado en el apartado 1 serán propuestas por las organizaciones profesionales interesadas. Las autoridades nacionales transmitirán a la Comisión estas propuestas, acompañadas de su dictamen, a efectos de su aprobación.

La utilización del símbolo será controlada por una autoridad pública o un organismo homologado por las autoridades nacionales competentes.

Artículo 15

Desarrollo rural

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1257/1999, en el caso de las regiones ultraperiféricas, el importe total de la ayuda para las inversiones cuyo objetivo sea, en particular, fomentar la diversificación, la reestructuración o la orientación hacia una agricultura sostenible en las explotaciones agrícolas de dimensión económica reducida, que deberán definirse en los complementos de los programas contemplados en el artículo 18, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (21), estará limitado a un máximo del 75 % del volumen de inversión subvencionable.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1257/1999, en el caso de las regiones ultraperiféricas, el importe total de la ayuda para las inversiones en empresas de transformación y de comercialización de productos agrícolas procedentes principalmente de la producción local y pertenecientes a sectores que deberán definirse en los complementos de los programas contemplados en el artículo 18, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1260/1999, estará limitado a un máximo del 65 % del volumen de inversión subvencionable. En lo concerniente a las pequeñas y medianas empresas, el importe total de la ayuda en cuestión estará limitado, en las mismas condiciones, a un máximo del 75 %.

3. La limitación prevista en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1257/1999 no se aplicará a los bosques tropicales o subtropicales ni a las superficies forestales situadas en el territorio de los departamentos franceses de ultramar, de las Azores y de Madeira.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1257/1999, los importes máximos anuales subvencionables con arreglo a la ayuda comunitaria, previstos en el anexo de dicho Reglamento, podrán duplicarse en lo que concierne a la medida para la protección de los lagos en las Azores y a la medida de conservación del paisaje y de las características tradicionales de las tierras agrícolas, en particular la conservación de los muros de piedra de apoyo de las terrazas en Madeira.

5. Las medidas previstas en el presente artículo deberán describirse, en su caso, en el contexto de los programas previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CE) no 1260/1999 referidos a estas regiones.

Artículo 16

Ayudas estatales

1. En el caso de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado, a los que son de aplicación sus artículos 87, 88 y 89, la Comisión podrá autorizar la concesión de ayudas de funcionamiento en los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de dichos productos, con vistas a paliar las limitaciones que para la producción agrícola de las regiones ultraperiféricas suponen su lejanía, insularidad y situación ultraperiférica.

2. Los Estados miembros podrán conceder una financiación suplementaria para la ejecución de los programas comunitarios de apoyo previstos en el título III del presente Reglamento. En tal caso, la ayuda estatal deberá ser notificada por los Estados miembros y aprobada por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento como parte de dichos programas. La ayuda así notificada se considerará notificada en el sentido de la primera frase del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

Artículo 17

Programas fitosanitarios

1. Francia y Portugal presentarán a la Comisión programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar y en las Azores y Madeira, respectivamente. Estos programas especificarán, en particular, los objetivos que se pretende alcanzar y las actuaciones necesarias, así como su duración y su coste. Los programas presentados en aplicación del presente artículo no se referirán a la protección de los plátanos.

__________________________________

(21) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).

2. La Comunidad contribuirá a la financiación de los programas previstos en el apartado 1 sobre la base de un análisis técnico de la situación de cada región.

3. La participación financiera de la Comunidad prevista en el apartado 2 y el importe de la ayuda se decidirán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartados 1 y 3.

Las medidas que puedan recibir financiación comunitaria se definirán con arreglo al mismo procedimiento.

Esta participación podrá cubrir hasta el 60 % de los gastos subvencionables en los departamentos franceses de ultramar y hasta el 75 % de los gastos subvencionables en las Azores y Madeira. El pago se efectuará sobre la base de la documentación facilitada por Francia y Portugal. En caso necesario, la Comisión podrá emprender investigaciones, que serán efectuadas en su nombre por los expertos a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (22).

Artículo 18

Vino

1. El capítulo II del título II y los capítulos I y II del título III del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (23), así como el capítulo III del Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (24), no se aplicarán a las Azores y Madeira.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999, las uvas procedentes de variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido (Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont), vendimiadas en las regiones de las Azores y de Madeira, podrán utilizarse para la producción de vino que únicamente se comercializará dentro de dichas regiones.

Hasta el 31 de diciembre de 2013, y apoyado, en su caso, por las ayudas previstas en el capítulo III del título II del Reglamento (CE) no 1493/1999, Portugal procederá a la eliminación gradual del cultivo de las parcelas plantadas con variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido.

Portugal comunicará todos los años a la Comisión la situación de la aplicación de las medidas de reconversión y de reestructuración de las superficies plantadas con variedades híbridas de vid productoras directas cuyo cultivo está prohibido.

3. El capítulo II del título II y el título III del Reglamento (CE) no 1493/1999, así como el capítulo III del Reglamento (CE) no 1227/2000, no se aplicarán a las Islas Canarias, excepto en lo que se refiere a la destilación de crisis contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 en caso de perturbación excepcional del mercado debida a problemas de calidad.

Artículo 19

Leche

1. A partir de la campaña 1999/2000, a efectos del reparto de la tasa suplementaria entre los productores indicados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1788/2003, se considerará que, de los productores en el sentido del artículo 5, letra c), de dicho Reglamento, que estén establecidos y ejerzan su actividad en las Azores, únicamente han contribuido al rebasamiento aquéllos que comercialicen cantidades que excedan de su cantidad de referencia incrementada en el porcentaje contemplado en el párrafo tercero del presente apartado.

La tasa suplementaria se adeudará por las cantidades que rebasen la cantidad de referencia incrementada en el porcentaje arriba citado, una vez redistribuidas entre todos los productores en el sentido del artículo 5, letra c), del Reglamento (CE) no 1788/2003 y que estén establecidos y ejerzan su actividad en las Azores, y proporcionalmente a la cantidad de referencia de la que disponga cada uno de ellos, las cantidades comprendidas en el margen resultante de dicho incremento que hayan quedado inutilizadas.

El porcentaje a que se refiere el párrafo primero será igual a la relación entre las cantidades respectivas de 73 000 toneladas para las campañas 1999/2000 a 2004/05 y de 23 000 toneladas a partir de la campaña 2005/06, y la suma de las cantidades de referencia disponibles en cada explotación a 31 de marzo de 2000. Se aplicará exclusivamente a las cantidades de referencia disponibles en cada explotación a 31 de marzo de 2000.

______________________________________

(22) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/77/CE de la Comisión (DO L 296 de 12.11.2005, p. 17).

(23) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(24) DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1216/2005 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 32).

2. Las cantidades de leche o de equivalente de leche comercializadas que excedan de las cantidades de referencia pero se atengan al porcentaje a que se refiere el apartado 1, tras la redistribución prevista en el mismo apartado, no se contabilizarán a efectos del cálculo, efectuado de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1788/2003, del posible rebasamiento de Portugal.

3. El régimen de tasas suplementarias a cargo de los productores de leche de vaca previsto en el Reglamento (CE) no 1788/2003 no será aplicable a los departamentos franceses de ultramar ni a Madeira, aunque, en este último caso, dentro del límite de una producción local de 4 000 toneladas de leche.

4. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 2597/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo (25), y ateniéndose a las necesidades de consumo local, se autoriza en Madeira la producción de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo de origen comunitario, siempre que esta medida garantice la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida a nivel local. Este producto estará destinado exclusivamente al consumo local.

Las disposiciones de aplicación del presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2. Dichas disposiciones determinarán en particular la cantidad de leche fresca de origen local que deberá contener la leche UHT reconstituida a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 20

Ganadería

1. Hasta el momento en que la cabaña de bovinos machos jóvenes de origen local alcance un nivel suficiente para garantizar el mantenimiento y desarrollo de la producción de carne local en los departamentos franceses de ultramar y Madeira, podrán importarse con vistas a su engorde, y exentos de los derechos de aduana previstos en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1254/1999, animales bovinos originarios de terceros países y destinados a ser consumidos en los departamentos franceses de ultramar y Madeira.

Las disposiciones del artículo 3, apartado 4, y del artículo 4, apartado 1, serán aplicables a los animales que se beneficien de la exención prevista en el párrafo primero del presente apartado.

2. Cuando esté justificado realizar importaciones para atender al desarrollo de la producción local, se fijarán las cantidades de animales que pueden beneficiarse de la exención prevista en el apartado 1. Dichas cantidades, así como las disposiciones de aplicación del presente artículo, entre las que deberá figurar, en particular, la duración mínima del período de engorde, se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2. Dichos animales se destinarán prioritariamente a los productores que posean como mínimo un 50 % de animales de engorde de origen local.

3. En caso de aplicación del artículo 67 y del artículo 68, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1782/2003, Portugal podrá deducir del límite máximo nacional los derechos a los pagos por la carne ovina y caprina y a la prima por vaca nodriza. En tal caso, de conformidad con el procedimiento contemplado en artículo 26, apartado 2, el importe correspondiente se transferirá de los límites máximos fijados en aplicación de las disposiciones mencionadas anteriormente a la dotación financiera indicada en el artículo 23, apartado 2, segundo guión.

Artículo 21

Ayuda estatal para la producción de tabaco

Se autoriza a España a conceder una ayuda para la producción de tabaco en las Islas Canarias, como complemento de la prima establecida en el título I del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (26). La concesión de esta ayuda no deberá originar discriminaciones entre los productores del archipiélago.

El importe de esta ayuda no podrá ser superior a 2 980,62 EUR por tonelada. La ayuda complementaria no podrá referirse a una cantidad superior a las 10 toneladas anuales.

Artículo 22

Exención de derechos de aduana para el tabaco

1. No se aplicarán derechos de aduana al efectuar la importación directa a las Islas Canarias de tabacos en rama y semielaborados pertenecientes, respectivamente:

a) al código NC 2401, y

____________________________________

(25) DO L 351 de 23.12.1997, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1602/1999 (DO L 189 de 22.7.1999, p. 43).

(26) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1679/2005 (DO L 271 de 15.10.2005, p. 1).

b) a las subpartidas:

— 2401 10: tabaco en rama sin desvenar,

— 2401 20: tabaco en rama desvenado,

— ex 2401 20: capas exteriores para cigarros presentadas sobre soporte, en bobinas y destinadas a la fabricación de tabaco,

— 2401 30: desperdicios de tabaco,

— ex 2402 10: cigarros inacabados sin envoltorio,

— ex 2403 10: picadura de tabaco (mezclas definitivas de tabaco utilizadas para la fabricación de cigarrillos, cigarritos y cigarros),

— ex 2403 91: tabaco «homogeneizado» o «reconstituido», incluso en forma de hojas o bandas,

— ex 2403 99: tabaco expandido.

La exención prevista en el párrafo primero se aplicará a los productos destinados a la fabricación local de labores del tabaco, sin rebasar una cantidad anual de importaciones igual a 20 000 toneladas de equivalente de tabaco en rama desvenado.

2. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 23

Dotación financiera

1. Las medidas previstas en el presente Reglamento, excepto las contempladas en el artículo 15, constituirán intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (27), durante el período que concluye el 31 de diciembre de 2006. Con efectos a partir del 1 de enero de 2007 las mismas medidas constituirán una intervención para regular los mercados agrícolas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (28).

2. La Comunidad financiará las medidas previstas en los títulos II y III del presente Reglamento hasta los siguientes importes máximos anuales:

— departamentos franceses

de ultramar: 84,7 millones EUR,

— Azores y Madeira: 77,3 millones EUR,

— Islas Canarias: 127,3 millones EUR.

3. Los importes asignados anualmente a los programas previstos en el título II no podrán ser superiores a los que se indican a continuación:

— departamentos franceses

de ultramar: 20,7 millones EUR,

— Azores y Madeira: 17,7 millones EUR,

— Islas Canarias: 72,7 millones EUR.

4. Para 2006, de los importes anuales a que se refieren los apartados 2 y 3 se deducirán los importes de cualesquiera gastos soportados en virtud de medidas aplicadas de acuerdo con los Reglamentos a que se refiere el artículo 29.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 24

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión el proyecto de programa general en el marco de la dotación financiera a que se refiere el artículo 23, apartados 2 y 3, a más tardar en 14 de abril de 2006.

El proyecto de programa incluirá un plan de las previsiones de abastecimiento a que se refiere el artículo 2, apartado 2, en el que constarán los productos, sus cantidades y los importes de la ayuda para el abastecimiento a partir de la Comunidad, así como un proyecto del programa de apoyo a favor de las producciones locales a que se refiere el artículo 9, apartado 1.

2. La Comisión evaluará los programas generales propuestos y decidirá si los aprueba o no a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a su presentación de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2.

3. Cada programa general empezará a aplicarse a partir de la fecha en que la Comisión notifique su aprobación al Estado miembro de que se trate.

_________________________________

(27) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1290/2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 1).

(28) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

Artículo 25

Disposiciones de aplicación

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2. Tales medidas incluirán, en particular:

— las condiciones en las que los Estados miembros pueden modificar las cantidades y los niveles de las ayudas al abastecimiento, así como las medidas de apoyo o de atribución de los recursos asignados al apoyo a las producciones locales,

— las disposiciones relativas a las características mínimas de los controles y de las sanciones que deben aplicar los Estados miembros,

— el establecimiento de medidas y de importes subvencionables, en virtud del artículo 23, apartado 1, correspondientes a los estudios, proyectos de demostración y actividades de formación y asistencia técnica a que se refiere el artículo 12, letra c), y un porcentaje máximo de financiación de esas medidas, calculado a partir del importe total de cada programa.

Artículo 26

Comité de gestión

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de pagos directos, instituido por el artículo 144 del Reglamento (CE) no 1782/2003, salvo a efectos de la aplicación del artículo 15 del presente Reglamento, en que la Comisión estará asistida por el Comité de estructuras agrícolas y de desarrollo rural, instituido por el artículo 50 del Reglamento (CE) no 1260/1999, y a efectos de la aplicación del artículo 17 del presente Reglamento, en que la Comisión estará asistida por el Comité fitosanitario permanente creado en virtud de la Decisión 76/894/CEE (29).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 27

Medidas nacionales

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en particular en materia de control y sanciones administrativas, e informarán de ello a la Comisión.

Artículo 28

Comunicaciones e informes

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los créditos de que dispongan que vayan a destinar a la ejecución de los programas previstos en el presente Reglamento a lo largo del año siguiente.

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de cada año, un informe sobre la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento durante el año anterior.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 2009, y, a continuación, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general en el que se ponga de manifiesto el impacto de las actuaciones llevadas a cabo en aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de las propuestas apropiadas.

Artículo 29

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo I.

Artículo 30

Medidas transitorias

La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2, las medidas transitorias necesarias para garantizar un paso armonioso entre el régimen vigente durante el año 2005 y el régimen resultante de las medidas instituidas por el presente Reglamento.

________________________________

(29) DO L 340 de 9.12.1976, p. 25.

Artículo 31

Modificación del Reglamento (CE) no 1782/2003 El Reglamento (CE) no 1782/2003 se modifica del siguiente modo:

1) El artículo 70 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1, letra b), se sustituye por el siguiente:

«b) todos los demás pagos directos enumerados en el anexo VI concedidos en el período de referencia a agricultores de los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira, las Islas Canarias y las islas del Mar Egeo, así como los pagos directos concedidos en el período de referencia con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2019/93.»;

b) el apartado 2, párrafo primero, se sustituye por el siguiente:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2019/93, los Estados miembros concederán los pagos directos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, dentro de los límites máximos fijados con arreglo al artículo 64, apartado 2, del presente Reglamento, de acuerdo con las condiciones establecidas, respectivamente, en los capítulos 3, 6 y 7 a 13 del título IV del presente Reglamento y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2019/93.»;

2) El artículo 71, apartado 2, párrafo primero, se sustituye por el siguiente:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2, del presente Reglamento, durante el período transitorio el Estado miembro en cuestión efectuará los pagos directos contemplados en el anexo VI con arreglo a las condiciones establecidas, respectivamente, en los capítulos 3, 6 y 7 a 13 del título IV del presente Reglamento y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2019/93, dentro de los límites presupuestarios correspondientes al componente que representan dichos pagos directos en el límite máximo nacional indicado en el artículo 41 del presente Reglamento, establecido con arreglo al procedimiento previsto en su artículo 144, apartado 2.»;

3) Los anexos I y VI se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 32

Modificación del Reglamento (CE) no 1785/2003 El Reglamento (CE) no 1785/2003 se modifica del siguiente modo:

1) se suprime el artículo 5;

2) se suprime el artículo 11, apartado 3.

Artículo 33

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, será aplicable a cada Estado miembro de que se trate a partir de la fecha en que la Comisión notifique su aprobación del programa general a que se refiere el artículo 24, apartado 1, salvo por lo que respecta a los artículos 24, 25, 26, 27 y 30, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor, y al artículo 4, apartado 3, que será aplicable partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK

ANEXO I

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 A 16

ANEXO II

Los anexos I y VI del Reglamento (CE) no 1782/2003 se modifican del siguiente modo:

1) El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Lista de los regímenes de ayuda que cumplen los criterios establecidos en el artículo 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 7 A 18

2) El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VI

Lista de pagos directos en relación con el pago único a que se refiere el artículo 33

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 A 19

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/01/2006
  • Fecha de publicación: 14/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/2006
  • Fecha de derogación: 03/06/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 228/2013, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-2013-80483).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores sobre el proyecto de modificaciones indicado, en DOUE L 71, de 10 de marzo de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-80350).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2013/2006, de 19 de diciembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-82713).
  • SE DEROGA, por Reglamento 793/2005, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80913).
  • SE MODIFICA arts. 16 y 23.2, por Reglamento 318/2006, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80370).
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Canarias
  • Francia
  • Ganadería
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Portugal
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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