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Documento DOUE-L-2005-82639

Reglamento (CE) nº 2183/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 347, de 30 de diciembre de 2005, páginas 56 a 60 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82639

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c), h), i) y s), y su artículo 155,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2) introduce las disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005.

(2) El Reglamento (CE) no 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 864/2004 (3), establece las normas de la ayuda no disociada para los sectores del algodón, el aceite de oliva, el tabaco crudo y el lúpulo, así como la ayuda disociada y la integración de dichos sectores en el régimen de pago único.

(3) A los fines del establecimiento del importe y la determinación de los derechos de ayuda con motivo de la integración de las ayudas al tabaco, el aceite de oliva, el algodón y el lúpulo dentro del régimen de pago único, procede establecer disposiciones específicas relativas a los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y los distintos aspectos de la reserva nacional contemplada en el artículo 42, apartados 1 y 8, de dicho Reglamento.

(4) En los Estados miembros que aplicaron el régimen de pago único en 2005, con respecto a los agricultores a los que les fueron asignados derechos de ayuda, los compraron o los recibieron antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda para 2006, es conveniente volver a calcular el valor y el número de sus derechos de ayuda en función de los importes de referencia y las hectáreas derivadas de la integración de las ayudas al tabaco, el aceite de oliva y el algodón. No procede tomar en consideración en este cálculo los derechos de ayuda por retirada de tierras.

(5) Es preciso permitir la introducción o modificación en un contrato de arrendamiento de la cláusula contractual que rige los contratos privados, contemplada en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 795/2004, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en 2006.

(6) En el caso de los Estados miembros que aplican el modelo regional establecido en el artículo 59, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, procede incrementar todos los derechos de ayuda con un importe adicional en función de los importes de referencia derivados de la integración de las ayudas al tabaco, el aceite de oliva, el algodón y el lúpulo.

(7) De conformidad con el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, Malta y Eslovenia han decidido aplicar el régimen de pago único en 2007. El artículo 71, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento establece que el período transitorio no se aplicará en lo que respecta al algodón, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa y el tabaco, y se aplicará solamente hasta el 31 de diciembre de 2005 en el caso del lúpulo. Por consiguiente, Malta y Eslovenia están obligadas a aplicar el régimen de pago único solo en los citados sectores y a integrar todos los demás sectores en 2007. Con objeto de facilitar la transición hacia el régimen de pago único, conviene, por lo tanto, establecer normas transitorias que les permitan seguir aplicando en 2006 los regímenes actuales, en el caso de los olivares de Malta y Eslovenia y en el caso del lúpulo en Eslovenia, que son los únicos sectores afectados en dichos Estados miembros. Por lo tanto, Malta y Eslovenia pueden proceder a la aplicación del régimen de pago único en todos los sectores en 2007.

__________________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2005 (DO L 273 de 19.10.2005, p. 6).

(3) DO L 161 de 30.4.2004, p. 48. Reglamento corregido en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 20.

(8) En el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 864/2004, se establece que, en el caso del sector del aceite de oliva, el importe de referencia correspondiente a los agricultores individuales es igual a la media trienal de los importes totales de los pagos que se haya concedido a un agricultor al amparo del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva, calculado y ajustado de conformidad con lo previsto en el anexo VII del citado Reglamento, durante las campañas de comercialización 1999/2000, 2000/01, 2001/02 y 2002/03. En el momento de la adopción del Reglamento (CE) no 864/2004, la Comisión no había fijado el importe definitivo de la ayuda para la campaña de comercialización 2002/03. Es conveniente modificar el punto H del anexo VII del Reglamento (CE) no 1782/2003 para tener en cuenta el importe unitario de la ayuda a la producción de aceitunas para la campaña de comercialización 2002/03, establecido en el Reglamento (CE) no 1299/2004 de la Comisión (1).

(9) El artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 establece que el número total de derechos de ayuda debe ser igual al número medio de hectáreas por las que se hayan concedido pagos directos durante el período de referencia. En lo que respecta al sector del aceite de oliva, procede calcular el número de hectáreas sobre la base del método común contemplado en el punto H del anexo VII de dicho Reglamento. Es necesario definir el método común para determinar el número de hectáreas, así como los derechos de ayuda y la utilización de los derechos de ayuda en el sector del aceite de oliva.

(10) Los artículos 44 y 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003 consideran admisibles al régimen de pago único las superficies plantadas con olivos después del 1 de mayo de 1998 de acuerdo con los regímenes de plantación aprobados. Dichas plantaciones pueden considerarse inversiones en el marco del artículo 21 del Reglamento (CE) no 795/2004. La fecha final para las plantaciones autorizadas en virtud de los citados regímenes se ha fijado en el 31 de diciembre de 2006. Es necesario fijar una fecha posterior para las inversiones relativas a las plantaciones de olivos.

(11) Por consiguiente, procede modificar los Reglamentos (CE) no 1782/2003 y (CE) no 795/2004.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como sigue:

1) El anexo I queda modificado como sigue:

a) la línea correspondiente al «Aceite de oliva» se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 57

b) la línea correspondiente al «Lúpulo» se sustituirá por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 57

2) En el anexo VII, en el párrafo primero de la letra H, el número de reglamento « (CE) no 1794/2003» y la nota correspondiente se sustituyen por los siguientes:

«CE) no 1299/2004 (*)

___________

(*) DO L 244 de 16.7.2004, p. 16.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 21, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, cuando se trate de inversiones que consistan en la plantación de olivos al amparo de programas aprobados por la Comisión, la fecha contemplada en el párrafo primero será el 31 de diciembre de 2006.».

2) En el artículo 21, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, cuando se trate de las inversiones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1, la aplicación del plan o programa finalizará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2006.».

________________________________

(1) DO L 244 de 16.7.2004, p. 16.

3) En el capítulo 4 se añade el artículo 31 ter siguiente:

«Artículo 31 ter

Determinación y utilización de los derechos en el sector del aceite de oliva

1. Los Estados miembros calcularán en hectáreas SIG oleícolas el número de hectáreas que habrán de tenerse en cuenta para la determinación del número de derechos de ayuda, contemplado en el artículo 43 y en el anexo VII, letra H, del Reglamento (CE) no 1782/2003, según el método común establecido en el anexo XXIV del Reglamento (CE) no 1973/2004.

2. En el caso de las parcelas ocupadas en parte por olivos y en parte por otros cultivos pertenecientes al régimen de pago único, incluidas las tierras retiradas de la producción, para calcular la superficie ocupada por olivos se utilizará el método mencionado en el apartado 1. La superficie de la parte de la parcela ocupada por los otros cultivos pertenecientes al régimen de pago único se determinará de acuerdo con el sistema integrado contemplando en el capítulo 4 del título II del Reglamento (CE) no 1782/2003.

La aplicación de estos dos métodos de cálculo no podrá tener como resultado una superficie superior a la superficie agrícola de la parcela.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el método común definido en el anexo XXIV no se aplicará cuando:

a) la parcela oleícola sea de un tamaño mínimo, que determinará el Estado miembro dentro de un límite que no rebasará 0,1 hectáreas;

b) la parcela oleícola se encuentre dentro de una entidad administrativa en la que el Estado miembro haya establecido un sistema alternativo de SIG oleícola.

En estos casos, el Estado miembro determinará la superficie admisible mediante criterios objetivos y de modo que se garantice la igualdad de trato entre agricultores.

4. La superficie que se tendrá en cuenta para la utilización de los derechos de ayuda, con arreglo al artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003, será la calculada de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.».

4) En el artículo 48 bis se añaden los apartados 10 y 11 siguientes:

«10. Malta y Eslovenia podrán conceder en 2006 ayudas al olivar por hectárea-SIG oleícola hasta un máximo de cinco categorías de superficies de olivares, previstas en el artículo 110 decies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, y dentro del importe máximo establecido en el apartado 3 de dicho artículo, de acuerdo con criterios objetivos y de modo que se garantice la igualdad de trato entre agricultores.

11. En el caso de Eslovenia, seguirán aplicándose los artículos 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo (*) y del Reglamento (CE) no 1098/98 del Consejo (**) en lo que se refiere a la cosecha de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, respectivamente.

___________

(*) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1.

(**) DO L 157 de 30.5.1998, p. 7.».

5) Se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 6 ter

INTEGRACIÓN DE LAS AYUDAS AL TABACO, ACEITE DE OLIVA, ALGODÓN Y LÚPULO EN EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

Artículo 48 quater

Disposiciones generales

1. Cuando un Estado miembro haya utilizado la posibilidad prevista en el artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y decida aplicar el régimen de pago único en 2006, se aplicarán las disposiciones establecidas en el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en los capítulos 1 a 6 del presente Reglamento.

2. Cuando un Estado miembro haya aplicado el régimen de pago único en 2005, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, a efectos del establecimiento del importe y de la determinación de los derechos de ayuda para 2006 en el marco de la integración de las ayudas al tabaco, aceite de oliva y algodón en el régimen de pago único, se aplicarán los artículos 37 y 43 de dicho Reglamento, de conformidad con las disposiciones del artículo 48 quinquies del presente Reglamento y, en caso de que el Estado miembro haya utilizado la posibilidad prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, con las disposiciones del artículo 48 sexies del presente Reglamento.

3. Cuando un Estado miembro haya aplicado el régimen de pago único en 2005, garantizará el cumplimiento del límite máximo nacional fijado en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003.

4. Cuando sea el caso, el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará al valor de todos los derechos de ayuda existentes en 2006, antes de la integración de las ayudas al tabaco, aceite de oliva, algodón y/o productos lácteos, y a los importes de referencia calculados para las ayudas al tabaco, aceite de oliva, algodón y/o productos lácteos.

5. Cuando un Estado miembro haya aplicado el régimen de pago único en 2005, el porcentaje de reducción fijado por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará en 2006 a los importes de referencia del tabaco, aceite de oliva y algodón que vayan a integrarse en el régimen de pago único.

6. El período de cinco años establecido en el artículo 42, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1782/2003 no se reanudará en el caso de los derechos de ayuda procedentes de la reserva nacional cuyo importe haya sido calculado nuevamente o incrementado de acuerdo con los artículos 48 quinquies y 48 sexies del presente Reglamento.

7. A efectos del establecimiento de los derechos de ayuda correspondientes al algodón, tabaco y aceite de oliva, 2006 será el primer año de aplicación del régimen de pago único contemplado en el artículo 7, apartado 1, los artículos 12 a 17 y el artículo 20 del Reglamento (CE) no 795/2004.

Artículo 48 quinquies

Disposiciones específicas

1. Si el agricultor no ha comprado derechos de ayuda o no le han sido asignados antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda para 2006, recibirá derechos de ayuda calculados de acuerdo con los artículos 37 y 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para las ayudas al tabaco, aceite de oliva y algodón.

El párrafo primero se aplicará también cuando el agricultor haya arrendado derechos de ayuda para 2005 o 2006.

2. Si el agricultor ha comprado derechos de ayuda o le han sido asignados antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda para 2006, el valor y el número de sus derechos de pago se volverán a calcular del siguiente modo:

a) el número de derechos de ayuda será igual al número de derechos de ayuda que posee, incrementados con el número de hectáreas establecido de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para las ayudas al tabaco, aceite de oliva y algodón concedidas en el período de referencia;

b) el valor se obtendrá dividiendo la suma del valor de los derechos de ayuda que posea y el importe de referencia calculado de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003 por las superficies a las que se hayan concedido ayudas al tabaco, aceite de oliva y algodón durante el período de referencia, por el número establecido de acuerdo con la letra a) de este apartado.

Los derechos de ayuda por retirada de tierras no se tomarán en consideración en el cálculo contemplado en el párrafo primero.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, la cláusula contractual mencionada en dicho artículo podrá incluirse o modificarse en un contrato de arrendamiento a más tardar en la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en 2006.

4. Los derechos de ayuda arrendados antes de la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en 2006 se tendrán en cuenta en el cálculo mencionado en el apartado 2. No obstante, los derechos de ayuda arrendados mediante una cláusula contractual, contemplada en el artículo 27, antes del 15 de mayo de 2004 se tomarán en consideración para el cálculo mencionado en el apartado 2 del presente artículo sólo si las condiciones de arrendamiento pueden adaptarse.

Artículo 48 sexies

Aplicación regional

1. Cuando un Estado miembro utilice la posibilidad prevista en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, todos los derechos de ayuda se incrementarán con un importe adicional resultande de dividir el incremento del límite máximo regional en 2006 entre el número total de derechos de ayuda asignados en 2005.

2. Cuando un Estado miembro utilice la posibilidad prevista en el artículo 59, apartados 1 y 3 del Reglamento (CE) no 1782/2003, no obstante lo dispuesto en el artículo 48 de dicho Reglamento, el agricultor recibirá un importe adicional por derecho de ayuda.

El importe adicional consistirá en la suma de lo siguiente:

a) la parte correspondiente al incremento del límite máximo regional dividido entre el número total de derechos de ayuda asignados en 2005;

b) el importe de referencia correspondiente para cada agricultor a la parte restante del incremento del límite máximo regional dividido entre el número de derechos de ayuda que posee el agricultor a más tardar en la fecha de presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único en 2006.

No obstante, en caso de derechos de ayuda por retirada de tierras, el agricultor recibirá solamente el importe adicional calculado de acuerdo con la letra a) por derecho de retirada de tierras.».

6) Se añade el artículo 49 bis siguiente:

«Artículo 49 bis

Integración del tabaco, el algodón, el aceite de oliva y el lúpulo

1. Cuando un Estado miembro utilice la posibilidad prevista en el artículo 59, apartados 1 y 3 del Reglamento (CE) no 1782/2003, comunicará a la Comisión, antes del 1 de octubre de 2005, la justificación de la división parcial del incremento del límite máximo.

2. El Estado miembro comunicará a la Comisión, antes del 1 de octubre de 2005, la decisión que haya adoptado el 1 de agosto, a más tardar, en relación con las posibilidades previstas en el artículo 68 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, en los puntos H e I del anexo VII de dicho Reglamento y en el artículo 69 del mismo, en lo que respecta al algodón, tabaco, aceite de oliva y lúpulo.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

No obstante, el artículo 2, apartado 6, del presente Reglamento y el artículo 48 quater, apartado 7, del Reglamento (CE) no 795/2004, añadido por el artículo 2, apartado 5, del presente Reglamento, serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/2005
  • Fecha de publicación: 30/12/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2005
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2006, con las excpeciones indicadas.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 21, 48 bis y AÑADE los arts. 31 ter, 49 bis y capítulo 6 ter al Reglamento 795/2004, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81025).
    • los anexos I y VII del Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81717).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Algodón
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Lúpulo
  • Política Agrícola Común
  • Tabaco

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