Está Vd. en

Documento DOUE-L-2005-82287

Directiva 2005/80/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar sus anexos II y III al progreso técnico.

Publicado en:
«DOUE» núm. 303, de 22 de noviembre de 2005, páginas 32 a 37 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82287

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 4 ter y su artículo 8, apartado 2,

Tras consultar al Comité científico de los productos de consumo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 76/768/CEE, modificada por la Directiva 2003/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), prohíbe el uso en productos cosméticos de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción pertenecientes a las categorías 1, 2 y 3 del anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (3), pero permite la utilización de sustancias clasificadas en la categoría 3 con arreglo a la Directiva 67/548/CEE si han sido evaluadas y aprobadas por el Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor (SCCNFP), sustituido por el Comité científico de los productos de consumo (SCCP) en virtud de la Decisión 2004/210 de la Comisión (4).

(2) La Directiva 67/548/CEE ha sido modificada por la Directiva 2004/73/CE, y ello exige adoptar medidas para poner la Directiva 76/768/CEE en consonancia con las disposiciones de la Directiva 67/548/CEE.

(3) Es preciso incluir en el anexo II de la Directiva 76/768/CEE algunas de las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción pertenecientes a las categorías 1 y 2 del anexo I de la Directiva 67/548/CEE que todavía no figuran en el mismo. Las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción pertenecientes a la categoría 3 del anexo I de la Directiva 67/548/CEE deben asimismo figurar en el anexo II de la Directiva 76/768/CEE, excepto si han sido evaluadas y aprobadas por el SCCP para su utilización en productos cosméticos.

(4) Deben suprimirse las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción pertenecientes a las categorías 1 y 2 y enumeradas en el anexo III, primera parte, de la Directiva 76/768/CEE, pues ahora figuran en su anexo II y, por lo tanto, no deben estar incluidas en la composición de productos cosméticos.

(5) En la Directiva 2004/93/CE de la Comisión (5) se establecía la inclusión en el anexo II de la Directiva 76/768/CEE de algunas sustancias que ya figuraban en él. En aras de la claridad debería, por tanto, modificarse ese anexo.

(6) Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.

(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir que, a partir del 22 de agosto de 2006, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva sean comercializados por fabricantes comunitarios o importadores establecidos en la Comunidad.

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar que esos productos se vendan a los consumidores finales o se pongan a su disposición después del 22 de noviembre de 2006.

_______________________________________

(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/52/CE de la Comisión (DO L 234 de 10.9.2005, p. 9).

(2) DO L 66 de 11.3.2003, p. 26.

(3) DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1).

(4) DO L 66 de 4.3.2004, p. 45.

(5) DO L 300 de 25.9.2004, p. 13.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 22 de mayo de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

ANEXO

Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE quedan modificados como sigue:

1) El anexo II queda modificado como sigue:

a) se suprimen los contenidos de los números de referencia 615 y 616;

b) el número de referencia 687 se modifica como sigue:

«687. dinitrotolueno, calidad técnica (No CAS 121-14-2)».

c) se añaden los números de referencia 1137 y 1211 siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 34 A 37

2) La parte 1 del anexo III queda modificada como sigue:

a) se suprimen los contenidos del número de referencia 19;

b) en el número de referencia 1a, columna b, las palabras «Ácido bórico, boratos y tetraboratos» se sustituyen por:

«Ácido bórico, boratos y tetraboratos, excepto la sustancia número X del anexo II»;

c) en el número de referencia 8, columna b, las palabras «m-y p-fenilendiamina, sus derivados N-sustituidos y sus sales; derivados N-sustituidos de la o-fenilendiamina (5), excluidos los ya mencionados en el presente anexo» se sustituyen por: «p-fenilendiamina, sus derivados N-sustituidos y sus sales; derivados N-sustituidos de la o-fenilendiamina (5), excluidos los ya mencionados en el presente anexo».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/11/2005
  • Fecha de publicación: 22/11/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/2005
  • Cumplimiento a más tardar el 22 de mayo de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 101, de 11 de abril de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-80631).
  • SE TRANSPONE, por Orden SCO/1730/2006, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2006-9894).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II y III.1, de la Directiva 76/768, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80249).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Cosméticos
  • Normas de calidad
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid