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Documento DOUE-L-2005-81587

Decisión de la Comisión, de 18 de agosto de 2005, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a las importaciones de carne fresca de Argentina y Rusia [notificada con el número C(2005) 3147].

Publicado en:
«DOUE» núm. 216, de 20 de agosto de 2005, páginas 11 a 18 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81587

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartados 1 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), se establece una lista de terceros países y partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar determinados animales vivos y carne fresca de los mismos.

(2) El territorio AR-4 de Argentina está indemne de fiebre aftosa sin necesidad de vacunación. Esto queda correctamente reflejado en las condiciones específicas enumeradas en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, en las cuales está autorizado el empleo de los certificados veterinarios BOV, OVI, RUW y RUF en ese territorio. Sin embargo, la lista de terceros países y de partes de terceros países que figura en la parte 1 del anexo II de la citada Decisión, por lo que respecta a la fila correspondiente al territorio AR-4, no es coherente con ello. Por lo tanto, en aras de la claridad y la coherencia, deben insertarse en esa fila los certificados RUW y RUF.

(3) La fecha de aplicación correspondiente a las restricciones geográficas y de calendario relacionadas con el territorio AR-8 es incorrecta y puede inducir a confusión. En aras de la claridad, la fecha de aplicación que figura en el cuadro de condiciones específicas correspondiente al período no autorizado debe corregirse sustituyéndola por el 17 de marzo de 2005.

(4) Desde la región rusa de Murmansk está autorizada la importación en la Comunidad de carne de animales de cría no domésticos distintos de los suidos y los solípedos.

Rusia pidió a la Comisión que incluyera la región autónoma de Yamalo-Nenets en la lista de terceros países o partes de terceros países desde donde puede importarse en la Comunidad carne fresca de reno de cría.

(5) A raíz de esa petición, la Oficina Alimentaria y Veterinaria llevó a cabo una misión, del 22 al 26 de noviembre de 2004, en la citada región autónoma de Yamalo-Nenets.

La conclusión extraída de esa misión es que la situación zoosanitaria de esa región es satisfactoria y que la autoridad veterinaria competente ofrece garantías adecuadas con respecto al cumplimiento de la legislación comunitaria y, en particular, de los aspectos contemplados en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE. Además, Rusia presentó un plan de acción en el que se abordaban satisfactoriamente todas las recomendaciones expuestas en el informe de misión.

____________________________

(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/234/CE de la Comisión (DO L 72 de 18.3.2005, p. 35).

(6) Así pues, conviene incluir la región autónoma de YamaloNenets en la lista de territorios desde donde está autorizada la importación en la Comunidad de carne fresca de animales de cría no domésticos distintos de los suidos y los solípedos.

(7) La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable de inmediato.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 18

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/08/2005
  • Fecha de publicación: 20/08/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 19/09/2005
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1979-80188).
Materias
  • Argentina
  • Carnes
  • Importaciones
  • Productos animales
  • Rusia
  • Sanidad veterinaria

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