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Documento DOUE-L-2005-81274

Reglamento (CE) nº 1112/2005 del Consejo, de 24 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2062/94 del Consejo por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 184, de 15 de julio de 2005, páginas 5 a 9 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81274

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo (2) incluye disposiciones relativas a los objetivos, cometidos y organización de la Agencia y en particular de su consejo de administración.

Estas disposiciones se modificaron de resultas de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia por deber incorporarse nuevos miembros al consejo de administración.

(2) La salud y la seguridad en el trabajo, un elemento clave del fomento de la calidad en el empleo, es uno de los ámbitos de la política social más importante de la Unión Europea. La Comunicación de la Comisión «Cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajo: una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad (2002-2006)» de 11 de marzo de 2002 destaca el importante cometido que tiene que desempeñar la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, en lo sucesivo, «la Agencia», en el fomento, sensibilización y anticipación de actividades precisas para lograr sus propios objetivos.

(3) La Resolución del Consejo de 3 de junio de 2002 sobre la Comunicación de la Comisión «Cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajo: una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad (20022006)» (3) exige que la Agencia desempeñe un papel protagonista en la recopilación y difusión de información sobre buenas prácticas, sensibilización y anticipación de riesgos. El Consejo invita a la Comisión a favorecer, mediante la Agencia, la cooperación entre los Estados miembros y los interlocutores sociales a escala europea en la perspectiva de la futura ampliación y acoge favorablemente la intención de la Comisión de presentar una propuesta de mejora del funcionamiento y los cometidos de la Agencia atendiendo al informe de evaluación externo y al dictamen del Comité consultivo sobre dicho informe.

(4) La Resolución del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2002 relativa a la Comunicación de la Comisión «Cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajo: una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad (2002-2006)» presta también su apoyo al papel protagonista de la Agencia como instrumento clave en actividades no legislativas relativas a la salud y la seguridad a escala comunitaria y espera que la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo y la Agencia sigan mejorando su cooperación de acuerdo con sus cometidos respectivos en esta política.

(5) El dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de junio de 2002 sobre la Comunicación de la Comisión «Cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajo: una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad (2002-2006)» (4) pone de relieve el cometido de la Agencia de cara a la evaluación de riesgos y la necesidad de contactos regulares de la Agencia con la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo para evitar duplicaciones y fomentar la reflexión conjunta.

(6) La Comunicación de la Comisión sobre la evaluación de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, elaborada de acuerdo con el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 2062/94 y basada en una evaluación externa realizada en 2001, así como en la contribución del consejo de administración y del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo, subraya la necesidad de modificar el Reglamento (CE) nº 2062/94 a fin de mantener y mejorar la eficacia y eficiencia de la Agencia y de sus estructuras de gestión.

(7) El Parlamento Europeo ha invitado a la Comisión a que revise la composición y métodos de trabajo de los consejos de administración de las agencias y a presentar las propuestas apropiadas.

________________________________

(1) Dictamen de 28 de abril de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 216 de 20.8.1994, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 1654/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 38).

(3) DO C 161 de 5.7.2002, p. 1.

(4) DO C 241 de 7.10.2002, p. 100.

(8) Los respectivos consejos de gestión o administración de la Agencia, del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional y de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo, han presentado a la Comisión un dictamen conjunto relativo a la gobernanza y el funcionamiento futuros de sus consejos.

(9) La gobernanza tripartita de la Agencia, del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional y de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo por representantes de los gobiernos, organizaciones empresariales y organizaciones de trabajadores es esencial para el éxito de estos organismos.

(10) La participación de los interlocutores sociales en la gobernanza de estos tres organismos comunitarios crea una especificidad que les exige funcionar de acuerdo con normas comunes.

(11) La existencia, dentro del consejo tripartito, de los tres grupos, procedentes de los gobiernos, los empresarios y los trabajadores, y la designación de un coordinador del grupo de empresarios y del de los trabajadores ha resultado ser esencial. Este acuerdo deberá formalizarse y ampliarse también al grupo gubernamental. De acuerdo con las orientaciones para el desarrollo de futuros organismos comunitarios, incluidas en la Comunicación de la Comisión «El encuadramiento de las agencias reguladoras europeas », y en particular con la necesidad de que los principales interesados estén representados en los consejos de administración de esos organismos y de conformidad, además, con el principio acordado por los Jefes de Estado o de Gobierno de una más activa participación de los interlocutores sociales en el desarrollo de la Agenda en materia de política social, todos los miembros del consejo (representantes de los gobiernos, de los empresarios, de los trabajadores y representantes de la Comisión) deberán tener un mismo voto cada uno.

(12) El mantenimiento de la representación tripartita por parte de cada Estado miembro garantizará la participación de los principales involucrados y que se tiene en cuenta la diversidad de intereses y enfoques característicos de los asuntos sociales.

(13) Es preciso anticipar las consecuencias prácticas para la Agencia de la próxima ampliación de la Unión. Se deberá adaptar la composición y funcionamiento de su consejo para tener en cuenta la adhesión de nuevos Estados miembros.

(14) Deberá reforzarse el cometido de la mesa, previsto en el reglamento interno del Consejo, para garantizar la continuidad de funcionamiento de la Agencia y la eficacia en la toma de decisiones. La composición de la mesa deberá seguir reflejando la estructura tripartita del Consejo.

(15) Según el artículo 3 del Tratado, la Comunidad deberá intentar eliminar desigualdades y fomentar la igualdad entre hombre y mujeres en todas sus actividades. Por ello conviene fomentar una representación equilibrada de hombres y mujeres en la composición del consejo.

(16) Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 2062/94 debe modificarse en consecuencia.

(17) El Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes de acción que los contemplados en el artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 2062/94 queda modificado del siguiente modo:

1) El artículo 2 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 2

Objetivo

Al objeto de mejorar el entorno de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, de acuerdo con lo previsto por el Tratado y las sucesivas estrategias y programas de acción comunitarios relativos a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, la Agencia tendrá como objetivo proporcionar a los organismos comunitarios, a los Estados miembros, a los interlocutores sociales y a quienes trabajan en este ámbito toda la información técnica, científica y económica útil en el ámbito de la seguridad y de la salud en el trabajo.».

2) El artículo 3 se modifica del siguiente modo:

a) el apartado 1 se modifica del siguiente modo:

i) Las letras a) y b) se sustituyen por las siguientes:

«a) recoger, analizar y difundir información técnica, científica y económica en los Estados miembros con objeto de informar a los organismos comunitarios, los Estados miembros y las partes interesadas; esta recogida tiene por objeto identificar riesgos y buenas prácticas, así como las prioridades y programas nacionales existentes y proporcionar los datos necesarios para las prioridades y programas de la Comunidad;

b) recoger y analizar información técnica, científica y económica sobre la investigación relativa a la seguridad y la salud en el trabajo, así como sobre otras actividades de investigación que tengan aspectos relacionados con la seguridad y la salud en el trabajo, y difundir los resultados de la investigación y de las actividades de investigación;».

ii) Las letras h) e i) se sustituyen por las siguientes:

«h) facilitar información técnica, científica y económica sobre los métodos e instrumentos destinados a realizar actividades preventivas, identificar buenas prácticas y promover acciones preventivas, con especial dedicación a los problemas específicos de las pequeñas y medianas empresas;

por lo que respecta a las buenas prácticas, la Agencia se centrará principalmente en aquellas que constituyen instrumentos prácticos que permitan la evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, así como la identificación de las medidas que han de adoptarse para luchar contra ellos;

i) contribuir al desarrollo de estrategias y programas de acción comunitarios relativos a la protección de la seguridad y de la salud en el trabajo, sin perjuicio de las competencias de la Comisión;».

iii) Se añade la letra j) siguiente:

«j) la Agencia velará por que la información difundida sea comprensible para los usuarios finales. Para lograr este objetivo, la Agencia colaborará estrechamente con los centros de referencia nacionales mencionados en el artículo 4, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2. La Agencia colaborará lo más estrechamente posible con los institutos, fundaciones, organismos especializados y programas existentes a nivel comunitario a fin de evitar cualquier duplicación de las tareas. En particular, la Agencia asegurará una cooperación apropiada con la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, sin perjuicio de sus propios objetivos.».

3) El artículo 4 se modifica del siguiente modo:

a) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1. La Agencia establecerá una red que comprenda:

— los principales elementos que componen las redes nacionales de información, incluidas las organizaciones nacionales de los interlocutores sociales, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales,

— los centros de referencia nacionales,

— los centros temáticos que se creen en el futuro.»;

b) en el apartado 2 del artículo 4, el primer y el segundo párrafo se sustituyen por los siguientes:

«2. Los Estados miembros informarán periódicamente a la Agencia los principales elementos que componen sus redes nacionales de información en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluida cualquier institución que, en su opinión, pudiese contribuir al trabajo de la Agencia, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la cobertura más completa posible de su territorio.

Las autoridades nacionales competentes o la institución nacional designada por éstas como centro de referencia nacional, coordinarán y/o transmitirán la información que deberá facilitarse a la Agencia a escala nacional, en el marco de un acuerdo entre cada centro de referencia y la Agencia sobre la base del programa de trabajo adoptado por la Agencia.

Las autoridades nacionales tendrán en cuenta el punto de vista de los interlocutores sociales a escala nacional, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales.».

4) Se añade el siguiente artículo 7 bis:

«Artículo 7 bis

Estructuras de gobierno y de gestión

La estructura de gobierno y gestión de la Agencia constará de:

a) un consejo de dirección;

b) una mesa;

c) un director.».

5) El artículo 8 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 8

Consejo de dirección

1. El consejo de dirección constará de:

a) un miembro en representación del Gobierno de cada Estado miembro;

b) un miembro en representación de las organizaciones de empresarios de cada Estado miembro;

c) un miembro en representación de las organizaciones de trabajadores de cada Estado miembro;

d) tres miembros en representación de la Comisión.

2. El Consejo nombrará a los miembros a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 entre los miembros y los suplentes del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo.

Los miembros a que se refiere la letra a) del apartado 1 serán nombrados a propuesta de los Estados miembros.

Los miembros a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 serán nombrados a propuesta de los portavoces de los respectivos grupos en el Comité.

Las propuestas de los tres grupos incluidos en el Comité se someterán al Consejo; dichas propuestas también se transmitirán a la Comisión, a título informativo.

El Consejo nombrará al mismo tiempo, en las mismas condiciones que a cada miembro titular, a un suplente que sólo participará en las reuniones del consejo de dirección cuando el titular no pueda asistir.

La Comisión nombrará a los miembros titulares y suplentes que hayan de representarla, teniendo en cuenta una representación equilibrada de hombres y mujeres.

Al presentar las listas de candidatos, los Estados miembros, las organizaciones de empresarios y las de trabajadores velarán por que la composición del consejo de dirección refleje fielmente los diversos sectores económicos involucrados, y por asegurar una representación equilibrada de hombres y de mujeres. Las listas se comunicarán dentro de los tres meses siguientes a la renovación de los miembros del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 3 y al apartado 1 del artículo 4 de la Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo (1).

El Consejo publicará la lista de los miembros del consejo de dirección en el Diario Oficial de la Unión Europea, y la Agencia en su sitio de Internet.

3. La duración del mandato de los miembros del consejo de dirección será de tres años, prorrogables.

Excepcionalmente, la duración del mandato de los miembros del consejo de dirección que estuvieran en funciones en la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento se prorrogará hasta la constitución de un nuevo consejo de dirección, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Al expirar su mandato, o en caso de dimisión, los miembros permanecerán en el cargo hasta que se haya procedido a la renovación de su mandato o a su sustitución.

4. Los representantes de los gobiernos, de las organizaciones de empresarios y de las organizaciones de trabajadores crearán sendos grupos en el seno del consejo de dirección.

Cada grupo nombrará a un coordinador, el cual participará en las reuniones del consejo de dirección. Los coordinadores de los grupos de trabajadores y de empresarios serán representantes de sus organizaciones respectivas a nivel europeo. Los coordinadores que no hayan sido nombrados miembros del consejo de dirección, con arreglo a lo establecido en el apartado 1, participarán en las reuniones del consejo de dirección sin derecho de voto.

El consejo de dirección elegirá a su presidente y a tres vicepresidentes, uno entre cada uno de los tres grupos mencionados y uno entre los representantes de la Comisión, por un período de un año, que podrá prorrogarse.

5. El presidente convocará el consejo de dirección al menos una vez al año. Convocará reuniones adicionales cuando así lo solicite al menos un tercio de los miembros del consejo de dirección.

6. Cada miembro del consejo de dirección dispondrá de un voto y las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta.

No obstante, las decisiones que se adopten en el marco de un programa anual de trabajo, y aquellas que tengan consecuencias presupuestarias para el centro nacional de referencia requerirán también el acuerdo de la mayoría del grupo de representantes de los gobiernos.

El consejo de dirección elaborará un procedimiento escrito para la toma de decisiones, al que se aplicará, mutatis mutandis, el primer párrafo.

7. El consejo de dirección, tras recibir el dictamen de la Comisión, adoptará su reglamento interno, en el que se establecerán las condiciones prácticas de sus actividades. El reglamento interno se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, a título informativo. No obstante, el Consejo podrá modificar por mayoría simple dicho reglamento en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le haya transmitido.

8. El consejo de dirección instituirá una mesa de 11 miembros. La mesa estará compuesta por el presidente y los tres vicepresidentes del consejo de dirección, un coordinador de cada uno de los grupos mencionados en el primer párrafo del apartado 4 y uno o varios representantes de cada grupo y de la Comisión. Cada grupo podrá designar hasta tres miembros suplentes para asistir a las reuniones de la mesa en caso de ausencia de los miembros titulares.

9. Sin perjuicio de las responsabilidades del director, establecidas en el artículo 11, y por delegación del consejo de dirección, la mesa supervisará la aplicación de las decisiones del consejo de dirección y tomará todas las medidas necesarias para la adecuada gestión de la Agencia entre las reuniones del consejo de dirección. El consejo de dirección no podrá delegar en la mesa las competencias que se contemplan en los artículos 10, 13, 14 y 15.

10. El consejo de dirección establecerá el número anual de reuniones de la mesa. El presidente convocará reuniones adicionales a petición de sus miembros.

11. La mesa tomará sus decisiones por consenso. En caso de que no se pueda alcanzar consenso, la mesa someterá el asunto al consejo de dirección para que éste tome una decisión.

12. El consejo de dirección será informado plenamente y cuanto antes de las actividades y de las decisiones de la mesa.

__________

(1) DO C 218 de 13.9.2003, p. 1.».

6) En el artículo 9 se añade el nuevo párrafo siguiente:

«El presidente del consejo de dirección y el director de la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo podrán asistir como observadores a las reuniones del consejo de dirección.».

7) El artículo 10 se modifica del siguiente modo:

a) en el apartado 1 del artículo 10, el primer párrafo se sustituye por el siguiente:

1. «El consejo de dirección determinará los objetivos estratégicos de la Agencia. En particular, el consejo de dirección adoptará el presupuesto, el programa cuatrienal y el programa anual de la Agencia sobre la base de un proyecto preparado por el director contemplado en el artículo 11, previa consulta a los servicios de la Comisión y al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo.»;

b) en el apartado 1 del artículo 10, se suprime el cuarto párrafo.

8) En el artículo 11, se sustituye el apartado 2 por el siguiente:

«2. El director será el representante legal de la Agencia y será responsable de:

a) la adecuada preparación y ejecución de las decisiones y los programas adoptados por el consejo de dirección y por la mesa;

b) la gestión y la administración corriente de la Agencia;

c) la preparación y publicación del informe previsto en el apartado 2 del artículo 10;

d) la ejecución de las tareas previstas;

e) todos los asuntos relativos al personal;

f) la preparación de las reuniones del consejo de dirección y las de la mesa.».

9) Cada vez que en los artículos figure el término «consejo de administración», se sustituirá por «consejo de dirección».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

L. LUX

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/06/2005
  • Fecha de publicación: 15/07/2005
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/126, de 16 de enero; (Ref. DOUE-L-2019-80131).
  • Fecha de derogación: 20/02/2019
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo
  • Organismo y agencia CE
  • Seguridad e higiene en el trabajo

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