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Documento DOUE-L-2005-81227

Reglamento (CE) nº 1056/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 174, de 7 de julio de 2005, páginas 5 a 9 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81227

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el artículo 104, apartado 14, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Pacto de estabilidad y crecimiento estaba constituido inicialmente por el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (3), el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (4) y la Resolución del Consejo Europeo, de 17 de junio de 1997, sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento (5). El Pacto de estabilidad y crecimiento ha demostrado su eficacia en la instauración de la disciplina presupuestaria, contribuyendo así a un alto grado de estabilidad macroeconómica con tasas de inflación y tipos de interés reducidos, lo cual es necesario para inducir un crecimiento sostenible y la creación de empleo.

(2) El 20 de marzo de 2005, el Consejo adoptó un informe titulado «Mejorar la aplicación del Pacto de estabilidad y crecimiento», encaminado a promover la gobernanza y la adhesión de los Estados miembros al marco fiscal reforzando los fundamentos económicos y la eficacia del Pacto, tanto en su vertiente preventiva como en su vertiente correctora, a salvaguardar la sostenibilidad de la hacienda pública a largo plazo, a fomentar el crecimiento y a evitar imponer cargas excesivas a las generaciones futuras. El informe fue aprobado por el Consejo Europeo en sus conclusiones de 23 de marzo de 2005, en las que declaraba que el informe actualiza y completa el Pacto de estabilidad y crecimiento (6), del que forma parte integrante en la actualidad.

(3) Según el informe del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 20 de marzo de 2005, refrendado por el Consejo Europeo de primavera de 2005, los Estados miembros, el Consejo y la Comisión deben reafirmar su compromiso de aplicar el Tratado y el Pacto de estabilidad y crecimiento de manera efectiva y oportuna, mediante el apoyo mutuo y la presión mutua, y de actuar en estrecha y constructiva cooperación en el proceso de supervisión económica y fiscal, para garantizar la seguridad y la eficacia de las normas del Pacto.

(4) El Reglamento (CE) no 1467/97 debe modificarse para que pueda instrumentarse plenamente la mejora acordada de la aplicación del Pacto de estabilidad y crecimiento.

(5) El principio rector para la aplicación del procedimiento de déficit excesivo es la corrección precoz de un déficit excesivo. El procedimiento debe seguir siendo sencillo, transparente y equitativo.

(6) Debe revisarse el concepto de superación excepcional de un valor de referencia como consecuencia de una grave recesión económica. Para ello habrá que tener en cuenta la heterogeneidad económica de la Unión Europea.

(7) Es importante que la Comisión, con arreglo al artículo 104, apartado 3, del Tratado, prepare siempre un informe. En dicho informe se debe estudiar si se aplican las excepciones previstas en el apartado 2 de dicho artículo. El informe que la Comisión presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 3, debe reflejar adecuadamente la evolución a medio plazo de la situación económica y de la situación presupuestaria. Por otra parte, es importante que se preste la debida atención a cualquier otro factor que, en opinión del Estado miembro afectado, sea pertinente para evaluar globalmente en términos cualitativos la superación del valor de referencia.

(8) Es importante que, en todas las evaluaciones presupuestarias en el marco del procedimiento de déficit excesivo, se estudien con detenimiento aquellas situaciones en que la superación del valor de referencia sea escasa y refleje la aplicación de reformas de las pensiones que introduzcan un régimen mixto que incluya un sistema de plena capitalización obligatorio, porque la aplicación de dichas reformas da lugar a un deterioro a corto plazo de la situación presupuestaria, aunque la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas mejora claramente. En particular, conviene que la Comisión y el Consejo, cuando valoren, conforme al artículo 104, apartado 12, del Tratado, si se ha corregido un déficit excesivo, evalúen la evolución de las cifras de déficit en los procedimientos de déficit excesivo teniendo en cuenta al mismo tiempo el coste neto de la reforma del componente de gestión pública del régimen de pensiones.

__________________________________________

(1) Dictamen de 3 de junio de 2005 (DO C 144 de 14.6.2005, p. 16).

(2) Dictamen de 9 de junio de 2005 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

(4) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(5) DO C 236 de 2.8.1997, p. 1.

(6) Anexo 2 de las conclusiones del Consejo Europeo de 22 y 23 de marzo de 2005.

(9) Conviene que se amplíen los plazos previstos en el procedimiento de déficit excesivo para la toma de decisiones del Consejo a fin de que el Estado miembro interesado pueda enmarcar mejor su actuación dentro del procedimiento presupuestario nacional y preparar un conjunto más coherente de medidas. En particular, conviene que el plazo para que el Consejo decida acerca de la existencia de un déficit excesivo de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado, se fije, por norma general, en cuatro meses a partir de las fechas de notificación estipuladas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1). De esta forma quedarían cubiertos los casos en los que las estadísticas presupuestarias no hayan sido validadas por la Comisión (Eurostat) poco después de finalizados los plazos de notificación establecidos en el Reglamento (CE) no 3605/93.

(10) Con el fin de garantizar una rápida corrección de los déficit excesivos es necesario que los Estados miembros en situación de déficit excesivo tomen medidas eficaces y consigan una mejora mínima de su saldo presupuestario anual ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal. Como valor de referencia se requerirá que los países en situación de déficit excesivo logren un esfuerzo presupuestario anual mínimo en términos ajustados en función del ciclo, tras la deducción de las medidas excepcionales y de carácter temporal.

(11) Es necesario que los plazos máximos de que disponen los Estados miembros para tomar medidas eficaces se amplíen a fin de permitirles enmarcar mejor la acción en los procedimientos presupuestarios nacionales y desarrollar conjuntos de medidas más articulados.

(12) Si el Estado miembro ha tomado medidas eficaces en respuesta a una recomendación formulada de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado, o a una advertencia formulada en virtud del artículo 104, apartado 9, y factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos negativos sobre la hacienda pública impiden la corrección del déficit excesivo en el plazo fijado por el Consejo, conviene que éste pueda formular una recomendación revisada con arreglo al artículo 104, apartado 7, o una advertencia revisada conforme al apartado 9 de dicho artículo.

(13) La duración actual (10 meses) del período máximo total que puede transcurrir entre las fechas límite de notificación estipuladas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento no 3605/93 y la decisión de imponer sanciones sería incompatible con los plazos modificados correspondientes a cada etapa del procedimiento y con la posibilidad de formular recomendaciones revisadas en virtud del artículo 104, apartado 7, del Tratado, o advertencias revisadas en virtud del apartado 9 de dicho artículo. Por consiguiente, el período máximo total debe ajustarse conforme a estas modificaciones.

(14) Las disposiciones por las que se rige la aplicación del procedimiento de déficit excesivo en el caso del Reino Unido, que se establecen en el anexo del Reglamento (CE) no 1467/97, también deben modificarse para reflejar estos cambios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1467/97 queda modificado del modo siguiente:

1) Los apartados 2 y 3 del artículo 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. La Comisión y el Consejo, al evaluar la existencia de un déficit excesivo y decidir al respecto, de conformidad el artículo 104, apartados 3 a 6, del Tratado, podrán considerar que una superación del valor de referencia resultante de una grave recesión económica es excepcional en el sentido del artículo 104, apartado 2, letra a), segundo guión, si el exceso sobre el valor de referencia se deriva de una tasa negativa de crecimiento anual del PIB en volumen o de una pérdida acumulada de producción durante un período prolongado de muy bajo crecimiento anual del PIB en volumen en relación con su potencial.

3. La Comisión, para la elaboración del informe previsto en el artículo 104, apartado 3, del Tratado, tendrá en cuenta todos los factores pertinentes indicados en dicho artículo. El informe de la Comisión deberá reflejar de forma adecuada la evolución de la situación económica a medio plazo (en particular, el potencial de crecimiento, las condiciones cíclicas imperantes, la aplicación de políticas en el marco del programa de Lisboa y de políticas encaminadas a fomentar la investigación y desarrollo y la innovación) y la evolución de la situación presupuestaria a medio plazo (particularmente, los esfuerzos de saneamiento presupuestario en coyunturas favorables, la sostenibilidad de la deuda, la inversión pública y la calidad global de las finanzas públicas). Además, la Comisión prestará la debida consideración a cualquier otro factor que, en opinión del Estado miembro afectado, sea pertinente para evaluar globalmente en términos cualitativos la superación del valor de referencia y que el Estado miembro haya puesto en conocimiento de la Comisión y del Consejo. En este contexto, deberá prestarse especial atención a los esfuerzos presupuestarios encaminados a aumentar o a mantener en un nivel elevado las contribuciones financieras dirigidas a reforzar la solidaridad internacional y alcanzar los objetivos de la política europea, en particular la unificación de Europa, en caso de que ésta afecte negativamente al crecimiento o a la carga presupuestaria del Estado miembro afectado. Una evaluación global equilibrada deberá incluir todos estos factores.

4. Si se cumple plenamente la doble condición del principio general —a saber, que, antes de que se hayan tomado en consideración los factores pertinentes mencionados en el apartado 3, el déficit público general se mantenga cercano al valor de referencia y que la superación de dicho valor tenga carácter temporal—, los mencionados factores se tendrán también en cuenta en las etapas conducentes a la decisión sobre la existencia de un déficit excesivo, previstas en el artículo 104, apartados 4, 5 y 6, del Tratado. La evaluación global equilibrada que ha de realizar el Consejo deberá incluir todos estos factores.

_____________________________________

(1) DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 351/2002 (DO L 55 de 26.2.2002, p. 23).

5. La Comisión y el Consejo, en todas las evaluaciones presupuestarias en el marco del procedimiento de déficit excesivo, prestarán la debida consideración a la introducción de reformas de las pensiones que supongan la creación de un régimen mixto que incluya un sistema de plena capitalización obligatorio.

6. Si, sobre la base del artículo 104, apartado 6, del Tratado, el Consejo ha decidido declarar la existencia de un déficit excesivo en un Estado miembro, la Comisión y el Consejo deberán tener en cuenta los factores pertinentes mencionados en el apartado 3 también en las siguientes etapas del procedimiento contemplado en el artículo 104, incluidas las indicadas en el artículo 3, apartado 5, y artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento. No obstante, dichos factores pertinentes no deberán tenerse en cuenta en las decisiones que adopte el Consejo en virtud del artículo 104, apartado 12, del Tratado con vistas a la derogación de algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 del artículo 104.

7. En el caso de los Estados miembros en los que el déficit exceda del valor de referencia pero la superación sea escasa y refleje la aplicación de reformas de las pensiones que introduzcan un régimen mixto que incluya un sistema de plena capitalización obligatorio, la Comisión y el Consejo considerarán también el coste de la reforma del componente de financiación pública del régimen de pensiones a la hora de evaluar la evolución de las cifras de déficit en el procedimiento de déficit excesivo. Para ello se tendrá en cuenta el coste neto de la reforma sobre una base lineal regresiva durante un período transitorio de cinco años. Este coste neto deberá tenerse en cuenta también en la decisión que adopte el Consejo en virtud del artículo 104, apartado 12, del Tratado con vistas a la derogación de algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 de dicho artículo, si el déficit ha disminuido de manera importante y continua y ha alcanzado un nivel cercano al valor de referencia.».

2) El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El Consejo decidirá si existe déficit excesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 6, del Tratado, como norma general en un plazo de cuatro meses a partir de las fechas de notificación establecidas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 3605/93. Cuando decida declarar la existencia de un déficit excesivo, el Consejo dirigirá al mismo tiempo al Estado miembro afectado recomendaciones en virtud del artículo 104, apartado 7, del Tratado.».

b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La recomendación del Consejo formulada conforme al artículo 104, apartado 7, del Tratado, deberá establecer un plazo de seis meses como máximo para que el Estado miembro afectado tome medidas eficaces.

La recomendación del Consejo también establecerá un plazo para la corrección del déficit excesivo, corrección que deberá realizarse en el año siguiente a su detección salvo que concurran circunstancias especiales. En la recomendación, el Consejo pedirá que el Estado miembro logre una mejora anual mínima equivalente al 0,5 % del PIB, como valor de referencia, del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal, con el fin de garantizar la corrección del déficit excesivo dentro del plazo establecido en la recomendación.

5. Si se han tomado medidas eficaces para ajustarse a la recomendación formulada con arreglo al artículo 104, apartado 7, del Tratado, y tras la adopción de la recomendación aparecen factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una recomendación revisada con arreglo al artículo 104, apartado 7. Esta recomendación revisada podrá, en particular, ampliar por un año el plazo para la corrección del déficit excesivo, teniendo en cuenta los factores pertinentes contemplados en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento.

El Consejo evaluará la existencia de factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública basándose en las previsiones económicas contenidas en su recomendación ».

3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1. Toda decisión del Consejo por la que se formule una advertencia al Estado miembro participante afectado para que adopte medidas encaminadas a la reducción del déficit excesivo de conformidad con el artículo 104, apartado 9, del Tratado deberá adoptarse en el plazo de dos meses a partir de la decisión del Consejo por la que se haya declarado que no se han tomado medidas eficaces de conformidad con el apartado 8 de dicho artículo. En la advertencia, el Consejo pedirá que el Estado miembro logre una mejora anual mínima equivalente al 0,5 % del PIB, como valor de referencia, del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal, con el fin de garantizar la corrección del déficit excesivo dentro del plazo establecido en la advertencia.

2. Si se han tomado medidas eficaces para ajustarse a la advertencia formulada con arreglo al artículo 104, apartado 9, del Tratado y tras la adopción de la advertencia aparecen factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una advertencia revisada con arreglo a dicho apartado. Esta advertencia revisada podrá, en particular, ampliar por un año el plazo para la corrección del déficit excesivo, teniendo en cuenta los factores pertinentes contemplados en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento.

El Consejo evaluará la existencia de factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública basándose en las previsiones económicas contenidas en su advertencia.».

4) En la segunda frase del artículo 6, se sustituyen las palabras «dos meses» por las palabras «cuatro meses».

5) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Si un Estado miembro participante no cumple las sucesivas decisiones adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 104, apartados 7 y 9, del Tratado, la decisión del Consejo de imponer sanciones, en virtud del artículo 104, apartado 11, deberá adoptarse como norma general en un plazo de 16 meses a partir de las fechas de notificación fijadas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 3605/93. En caso de que se aplique el artículo 3, apartado 5, o el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, el plazo de 16 meses se modificará en consecuencia. En el caso de un déficit planeado deliberadamente que el Consejo declare excesivo, se aplicará un procedimiento acelerado.».

6) El artículo 9 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El período de suspensión del procedimiento no se incluirá ni en el período a que se hace referencia en el artículo 6 ni en el período mencionado en el artículo 7 del presente Reglamento.»;

b) se añade el siguiente apartado:

«3. Tras la expiración del período a que se hace referencia en la primera frase del apartado 4 del artículo 3, y tras la expiración del período mencionado en la segunda frase del artículo 6 del presente Reglamento, la Comisión informará al Consejo si considera que las medidas adoptadas parecen suficientes para garantizar un avance adecuado hacia la corrección del déficit excesivo en los plazos establecidos por el Consejo, a condición de que se apliquen plenamente y la evolución económica se ajuste a las previsiones. La declaración de la Comisión deberá hacerse pública.».

7) Se sustituyen las referencias a los artículos 104 C, 109 E, 109 F y 201 del Tratado por referencias a los artículos 104, 116, 117 y 269, respectivamente, en todo el Reglamento. La referencia al artículo D del Tratado de la Unión Europea se sustituye por una referencia al artículo 4.

8) El Anexo del Reglamento (CE) no 1467/97 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

ANEXO

«ANEXO

PLAZOS APLICABLES AL REINO UNIDO

1. Con el fin de garantizar la igualdad de trato para todos los Estados miembros, el Consejo, al adoptar las decisiones a que se hace referencia en las secciones 2, 3 y 4 del presente Reglamento, deberá tener en cuenta las diferencias específicas del ejercicio presupuestario del Reino Unido, con objeto de que las decisiones relativas al Reino Unido se adopten en un momento de su ejercicio presupuestario similar al correspondiente a las decisiones que se hayan tomando o se vayan a tomar en el caso de otros Estados miembros.

2. Las expresiones que figuran en la columna I deberán sustituirse por las expresiones que figuran en la columna II.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/2005
  • Fecha de publicación: 07/07/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3, 6 y 9, y SUSTITUYE los arts. 5, 7 y el anexo del Reglamento 1467/97, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81613).
Materias
  • Contabilidad
  • Gastos públicos
  • Presupuestos
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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