Está Vd. en

Documento DOUE-L-2005-80646

Reglamento (CE) nº 562/2005 de la Comisión, de 5 de abril de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 95, de 14 de abril de 2005, páginas 11 a 41 (31 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80646

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 40,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1498/1999 de la Comisión, de 8 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. El Reglamento (CE) nº 1255/1999 y todos los Reglamentos por los que se establecen disposiciones de aplicación del mismo han introducido numerosas modificaciones. Por lo tanto, y en aras de la claridad, el Reglamento (CE) nº 1498/1999 debe derogarse y sustituirse por un nuevo Reglamento.

(2) Para valorar la situación de la producción y del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos es indispensable disponer de información periódica relativa al funcionamiento de las medidas de intervención previstas en el Reglamento (CE) nº 1255/1999 y, en particular, relativa a la evolución de las existencias de los productos de que se trate que se encuentren en poder de los organismos de intervención y en almacenamiento privado.

(3) La fijación de las ayudas para la leche desnatada transformada en caseína y de las restituciones sólo es posible a partir de los datos sobre la evolución de los precios registrados tanto en el mercado interior como en el comercio internacional.

(4) Una observación precisa y periódica de las corrientes comerciales que permita evaluar el efecto de las restituciones requiere datos sobre las exportaciones de los productos para los cuales se fijan las restituciones, en particular en lo que respecta a las cantidades objeto de adjudicación en el marco de una licitación.

(5) La aplicación del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre agricultura»), aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo (3), exige, a fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos del Acuerdo, que se facilite información suplementaria y más detallada en lo referente a importaciones y exportaciones y, principalmente, sobre las solicitudes de certificados y el modo en que se utilizan los certificados. Para aprovechar al máximo dichos compromisos, es indispensable una información rápida sobre la evolución de las exportaciones. Con arreglo al mismo Acuerdo, las exportaciones con carácter de ayuda alimentaria se excluyen de las restricciones a las exportaciones subvencionadas. Por consiguiente, conviene precisar que las comunicaciones relativas a las solicitudes de certificados de exportación deben especificar aquellas que se refieran a los certificados solicitados para realizar los suministros con carácter de ayuda alimentaria.

(6) El Reglamento (CE) nº 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), establece disposiciones específicas para la exportación de determinados productos lácteos a Canadá, los Estados Unidos y la República Dominicana. Conviene prever la transmisión de la información correspondiente.

(7) El Reglamento (CE) nº 174/1999 prevé un régimen específico relativo a la concesión de restituciones a los componentes de origen comunitario del queso fundido fabricado de acuerdo con el régimen de perfeccionamiento activo. Conviene prever la transmisión de la información correspondiente.

_______________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2) DO L 174 de 9.7.1999, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1681/2001 (DO L 227 de 23.8.2001, p. 36).

(3) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

(4) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).

(8) En virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 174/1999 existe la posibilidad de ampliar, en determinados casos, la validez de un certificado de exportación a otro código de producto distinto del mencionado en la casilla 16 del certificado de exportación. Conviene prever la transmisión de la información correspondiente.

(9) El Reglamento (CE) nº 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (1), prevé la gestión de determinados contingentes de importación mediante la emisión de certificados IMA 1 por organismos de terceros países. Los Estados miembros comunican a la Comisión las cantidades de productos para los que se expiden certificados de importación basados en los certificados IMA 1. La experiencia adquirida ha demostrado que estas comunicaciones no permiten siempre un seguimiento preciso de dichas importaciones en cada una de sus fases. Conviene prever la transmisión de información suplementaria.

(10) La experiencia adquirida a lo largo de los años en el tratamiento de la información recibida por la Comisión demuestra que a veces aquélla se comunica con excesiva frecuencia. Por consiguiente, se ha reducido la frecuencia de algunas comunicaciones.

(11) Es fundamental poder comparar cotizaciones de precios para productos, en particular a efectos de cálculo de los importes de las restituciones y las ayudas. También es necesario conocer el grado de verosimilitud de estas cotizaciones de precios, mediante la ponderación de los datos.

(12) Los medios de comunicación han evolucionado considerablemente en los últimos años. Es preciso tener en cuenta dicha evolución para hacer que las comunicaciones sean más rápidas, más eficaces y más seguras.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

EXISTENCIAS Y MEDIDAS DE INTERVENCIÓN

Artículo 1

1. Por lo que respecta a las medidas de intervención adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1255/1999, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior:

a) las cantidades de mantequilla almacenadas al final del mes de que se trate, así como las cantidades que hayan entrado y salido durante dicho mes, utilizando para ello el modelo de formulario que figura en la parte A del anexo I del presente Reglamento;

b) el desglose, según los Reglamentos a que estén sujetas, de las cantidades de mantequilla que hayan salido de los almacenes durante el mes de que se trate, utilizando para ello el modelo que figura en la parte B del anexo I del presente Reglamento;

c) la clasificación por antigüedad de las cantidades de mantequilla almacenadas al final del mes de que se trate, utilizando para ello el modelo que figura en la parte C del anexo I del presente Reglamento.

2. Por lo que respecta a las medidas de intervención adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1255/1999, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior, utilizando para ello el modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento:

a) las cantidades de mantequilla y de nata convertidas en equivalentes de mantequilla que hayan entrado y salido de los almacenes durante el mes de que se trate;

b) la cantidad total de mantequilla y de nata convertida en equivalentes de mantequilla que se encuentra en los almacenes al final del mes de que se trate.

Artículo 2

Por lo que respecta a las medidas de intervención adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1255/1999, los Estados miembros comunicarán, a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior:

_________________________________

(1) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 810/2004 (DO L 149 de 30.4.2004, p. 138).

a) las cantidades de leche desnatada en polvo almacenada al final del mes de que se trate, así como las cantidades que hayan entrado y salido durante dicho mes, utilizando para ello el modelo que figura en la parte A del anexo III del presente Reglamento;

b) el desglose de las cantidades de leche desnatada en polvo que hayan salido de los almacenes durante el mes de que se trate, utilizando para ello el modelo que figura en la parte B del anexo III del presente Reglamento;

c) la clasificación por antigüedad de las cantidades de leche desnatada en polvo almacenada al final del mes de que se trate, utilizando para ello el modelo que figura en la parte C del anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

Por lo que respecta a las medidas de intervención adoptadas con arreglo a los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) nº 1255/1999, los Estados miembros comunicarán, a más tardar el día 10 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior, utilizando para ello el modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento:

a) las cantidades de queso que hayan entrado y salido de los almacenes durante el mes de que se trate, desglosadas en categorías de queso;

b) las cantidades de queso almacenadas al final del mes de que se trate, desglosadas en categorías de queso.

Artículo 4

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «cantidades que hayan entrado»: las cantidades que físicamente hayan entrado en los almacenes, independientemente de que hayan sido aceptadas o no, por el organismo de intervención;

b) «cantidades que hayan salido»: las cantidades retiradas o, si la aceptación por parte del comprador se hubiera producido antes de la retirada, las cantidades aceptadas.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE AYUDA PARA LA LECHE DESNATADA Y LA LECHE DESNATADA EN POLVO

Artículo 5

1. Por lo que respecta a las ayudas concedidas con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1255/1999 para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 20 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior, utilizando para ello el modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento:

a) las cantidades de leche desnatada utilizadas para la fabricación de piensos compuestos por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate;

b) las cantidades de leche desnatada en polvo desnaturalizada por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate;

c) las cantidades de leche desnatada en polvo utilizadas para la fabricación de piensos compuestos por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate.

2. Por lo que respecta a las ayudas concedidas con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1255/1999 para la leche desnatada transformada en caseína, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 20 de cada mes, las cantidades de leche desnatada por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes anterior, utilizando para ello el modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento. Estas cantidades se desglosarán según la calidad de las caseínas o de los caseinatos producidos.

CAPÍTULO III

PRECIOS

Artículo 6

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del miércoles de cada semana, los precios franco fábrica de los productos que figuran en el anexo VI registrados en su territorio durante la semana anterior. Los Estados miembros comunicarán los precios de los productos lácteos, a excepción de los quesos, notificados por los agentes económicos, cuando la producción nacional represente un porcentaje igual o superior al 2 % de la producción comunitaria, o cuando su producción sea considerada representativa a nivel nacional por las autoridades nacionales competentes. Por lo que respecta a los quesos, los Estados miembros comunicarán los precios por tipo de queso, cuando representen un porcentaje igual o superior al 8% del total de la producción nacional de queso.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el plazo máximo de un mes a partir del final del mes anterior, los precios de la leche cruda pagados a los productores de leche de su territorio.

Los precios se expresarán como el valor medio ponderado establecido a través de encuestas por muestreo por las autoridades del Estado miembro.

3. Por lo que respecta a las comunicaciones relativas a los precios registrados en la Comunidad, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obtener informaciones representativas, verídicas y completas. Para ello, los Estados miembros enviarán a la Comisión, una vez al año y a más tardar el 31 de mayo, un informe de conformidad con el cuestionario normalizado que figura en el anexo XII.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos de que se trate les proporcionen la información exigida dentro de los plazos pertinentes.

5. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «precio franco fábrica» el precio al que se adquiere el producto a la empresa, excluidos impuestos (IVA) y cualquier otro coste (transporte, carga, manipulación, almacenamiento, paletas, seguros, etc.). Los precios se expresarán como el valor medio ponderado establecido a través de encuestas por muestreo por las autoridades del Estado miembro.

CAPÍTULO IV

INTERCAMBIOS COMERCIALES

SECCIÓN 1

IMPORTACIONES

Artículo 7

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información:

1) en el plazo máximo de un mes a partir del final del año contingentario, para el año contingentario anterior, las cantidades de productos a las que se refieran los certificados de importación expedidos en virtud de los contingentes contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2535/2001, desglosadas por código NC y por código del país de origen;

2) a más tardar los días 10 de enero y 10 de julio, para los seis meses anteriores, las cantidades de productos a las que se refieran los certificados de importación expedidos en virtud de los contingentes contemplados en el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 2535/2001, desglosadas por código NC y por código del país de origen;

3) a más tardar el día 10 de cada mes, para el mes anterior, las cantidades de productos a las que se refieran los certificados de importación sujetos a la aplicación de los derechos no preferentes contemplados en el arancel aduanero común, desglosadas por código NC y por código del país de origen;

4) a más tardar el día 10 de cada mes, para el mes anterior, las cantidades de productos a las que se refieran los certificados de importación expedidos para exportaciones que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2007/2000 del Consejo (1) y en el artículo 10 del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea y la República Libanesa aprobado mediante la Decisión 2002/761/CE del Consejo (2), desglosadas por código NC y por código del país de origen;

5) a más tardar el día 10 de cada mes, para el mes anterior, las cantidades de productos a las que se refieran los certificados de importación expedidos en virtud de los contingentes contemplados en el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2535/2001, desglosadas por código NC y por código del país de origen;

6) una vez al año, en el plazo máximo de tres meses a partir del final de cada período contingentario, las cantidades no utilizadas de certificados expedidos en el marco de los contingentes de importación contemplados en el Reglamento (CE) nº 2535/2001, desglosadas por número de contingente, código NC y código del país de origen.

Cuando corresponda, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la ausencia de expedición de certificados en los períodos de referencia pertinentes.

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, utilizando para ello el modelo del anexo VII, la siguiente información relativa al año anterior, desglosada por código NC, respecto de los certificados de importación expedidos previa presentación de un certificado IMA 1, de conformidad con el capítulo III del título 2 del Reglamento (CE) nº 2535/2001, precisando los números de los certificados IMA 1:

a) la cantidad de productos por la que se haya expedido el certificado así como la fecha de expedición de los certificados de importación;

b) la cantidad de productos por la que se haya liberado la garantía.

SECCIÓN 2

EXPORTACIONES

Artículo 9

1. Todos los días hábiles, antes de las 18.00 horas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información:

a) las cantidades, desglosadas por códigos de destino y por códigos de la nomenclatura de los productos lácteos aplicable a las restituciones por exportación, para las que se hayan solicitado durante el día los certificados previstos:

i) en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 174/1999, excluidos los contemplados en el artículo 17 del mismo Reglamento, y

ii) en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 174/1999;

b) en su caso, que en ese día no se ha presentado ninguna solicitud de certificados mencionados en la letra a);

______________________________

(1) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

(2) DO L 262 de 30.9.2002, p. 1.

c) las cantidades, desglosadas por solicitudes, por códigos de la nomenclatura de los productos lácteos aplicable a las restituciones por exportación y por códigos de destino, para las cuales se hayan solicitado durante ese día los certificados provisionales previstos en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 174/1999, indicando:

i) la fecha límite para licitar, junto con una copia del documento que confirma la licitación para las cantidades solicitadas,

ii) la cantidad de productos incluidos en la licitación, o, en el caso de una licitación convocada por las fuerzas armadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión (1) sin especificar dicha cantidad, la cantidad aproximada desglosada como se describe más arriba;

d) las cantidades, desglosadas por códigos de la nomenclatura de los productos lácteos aplicable a las restituciones por exportación y por códigos de destino, para las que durante ese día se hayan expedido o anulado con carácter definitivo los certificados provisionales previstos en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 174/1999, indicando el organismo que convoque la licitación y la fecha y cantidad correspondientes a esos certificados provisionales, utilizando para ello el modelo que figura en la parte A del anexo VIII del presente Reglamento;

e) cuando corresponda, la cantidad revisada de productos incluidos en la licitación mencionados en la letra c), utilizando para ello el modelo que figura en la parte A del anexo VIII del presente Reglamento;

f) las cantidades, desglosadas por país y por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, por las cuales se hayan expedido certificados definitivos con restitución de conformidad con los artículos 20 y 20 bis del Reglamento (CE) nº 174/1999, utilizando para ello el modelo que figura en la parte B del anexo VIII del presente Reglamento.

2. Por lo que respecta a la comunicación contemplada en el apartado 1, letra c), inciso i), en caso de que se hayan presentado varias solicitudes para la misma licitación, será suficiente una sola comunicación por Estado miembro.

3. Los Estados miembros no tendrán que comunicar diariamente las cantidades por las cuales se hayan solicitado certificados de exportación en virtud del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 18, 20 y 20 bis, del Reglamento (CE) nº 174/1999 en caso de que no se haya solicitado ninguna restitución, ni cuando se trate de envíos con carácter de ayuda alimentaria a efectos del artículo 10, apartado 4, del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay.

Artículo 10

Todos los lunes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades, relativas a la semana anterior y desglosadas por códigos de la nomenclatura de los productos lácteos aplicable a las restituciones por exportación, para las cuales se hayan solicitado los certificados previstos en artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 174/1999, sin restitución, utilizando para ello el modelo que figura en la parte C del anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 11

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del día 16 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior:

a) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, cuyas solicitudes de certificados se hayan anulado con arreglo al artículo 10, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) nº 174/1999, indicando el porcentaje de la restitución, utilizando para ello el modelo que figura en la parte A del anexo IX del presente Reglamento;

b) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, no exportadas tras la expiración del período de validez de los certificados correspondientes, y el porcentaje de la restitución correspondiente, utilizando para ello el modelo que figura en la parte B del anexo IX del presente Reglamento;

c) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación y por código de destino, por las que se hayan solicitado certificados de exportación para realizar envíos con carácter de ayuda alimentaria, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay, utilizando para ello el modelo que figura en la parte C del anexo IX del presente Reglamento;

d) las cantidades de productos lácteos, desglosadas por código de la nomenclatura combinada y por código de país de origen, que no se encuentren en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado, importadas para ser utilizadas en la fabricación de productos del código NC 0406 30, de conformidad con el artículo 11, apartado 6, tercer guión, del Reglamento (CE) nº 800/1999, y por las que se haya concedido la autorización mencionada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 174/1999, utilizando para ello el modelo que figura en la parte D del anexo IX del presente Reglamento;

___________________________

(1) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

e) las cantidades desglosadas por código NC o, en su caso, por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, para las que se hayan expedido certificados definitivos y no se hayan solicitado restituciones, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 del Reglamento (CE) nº 174/1999, utilizando para ello el modelo que figura en la parte E del anexo IX del presente Reglamento.

Artículo 12

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del día 16 de cada mes (n), utilizando para ello el modelo que figura en la parte A del anexo X las cantidades relativas al mes n-4, desglosadas por código NC y por código de destino, por las que se hayan cumplido las formalidades de exportación sin restitución.

Artículo 13

Antes del 16 de julio, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información relativa al año GATT anterior:

a) las cantidades para las que se ha aceptado la aplicación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 174/1999, siempre que dé lugar a una diferencia en la restitución por exportación concedida, indicando el porcentaje de la restitución y el código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación que figura en la casilla 16 del certificado de exportación expedido, así como el código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación del producto realmente exportado, utilizando para ello el modelo que figura en la parte B del anexo X del presente Reglamento;

b) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación, a las que se hayan aplicado las disposiciones del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 800/1999, siempre que el porcentaje de la restitución efectivamente aplicado sea diferente del indicado en el certificado, así como la restitución para el destino indicado en el certificado y la realmente aplicada, utilizando para ello el modelo que figura en la parte C del anexo X del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 14

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información exigida con arreglo al presente Reglamento utilizando los medios de comunicación previstos en el anexo XI.

Artículo 15

La Comisión mantendrá a disposición de los Estados miembros los datos que éstos le notifiquen.

Artículo 16

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1498/1999.

El Reglamento (CE) nº 1498/1999 seguirá siendo aplicable a las comunicaciones de los datos relativos al período precedente a la aplicación del presente Reglamento.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y se interpretarán conforme a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIII.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2005. No obstante, el artículo 6, apartado 3, se aplicará a partir del 31 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

A. Aplicación del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

B. Aplicación del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

C. Aplicación del artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

ANEXO II

Aplicación del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

ANEXO III

A. Aplicación del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

B. Aplicación del artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

C. Aplicación del artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

ANEXO IV

Aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

ANEXO V

Aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 562/2005

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS — DG AGRI — UNIDAD «MERCADOS DE LOS PRODUCTOS ANIMALES»

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

ANEXO VI

Lista de productos mencionados en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 562/2005

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS — DG AGRI — UNIDAD «MERCADOS DE LOS PRODUCTOS ANIMALES»

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

ANEXO VII

Aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

ANEXO VIII

A. Aplicación del artículo 9, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

B. Aplicación del artículo 9, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

C. Aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

ANEXO IX

A. Aplicación del artículo 11, letra a), del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

B. Aplicación del artículo 11, letra b), del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

C. Aplicación del artículo 11, letra c), del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

D. Aplicación del artículo 11, letra d), del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

E. Aplicación del artículo 11, letra e), del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35

ANEXO X

A. Aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

B. Aplicación del artículo 13, letra a), del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37

C. Aplicación del artículo 13, letra b), del Reglamento (CE) nº 562/2005

ANEXO XI

Aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 562/2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS — DG AGRI — UNIDAD «MERCADOS DE LOS PRODUCTOS ANIMALES»

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

ANEXO XII

Aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 562/2005

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS — DG AGRI — UNIDAD «MERCADOS DE LOS PRODUCTOS ANIMALES»

CUESTIONARIO

Informe anual sobre información metodológica relativa a los precios de la leche cruda y de los productos lácteos utilizada para las comunicaciones de precios entre los Estados miembros y la Comisión (artículo 6)

1. Organización y estructura del mercado: visión general de la estructura del mercado para el producto de que se trate

2. Definición del producto: composición (contenido de grasa, contenido de extracto seco, contenido de agua en la materia no grasa), categoría según calidad, edad o fase de maduración, presentación y embalaje (por ejemplo, a granel o en bolsas de 25 kg.), otras características

3. Lugar y procedimiento de registro:

a) el órgano responsable de las estadísticas de precios (dirección, número de fax, correo electrónico);

b) el número de puntos de registro y las zonas o regiones geográficas a las que se aplican los precios;

c) el método de encuesta (por ejemplo, encuesta directa a los primeros compradores). Si los precios son fijados por un organismo de comercialización, deberá indicarse si están basados en datos subjetivos u objetivos. Si se utiliza información secundaria, deberán señalarse las fuentes (por ejemplo, empleo de informes de mercado);

d) cálculo estadístico de los precios, incluidos los factores de conversión utilizados para convertir el peso del producto en el peso representativo, establecido en el anexo VI.

4. Representatividad: el porcentaje de los productos registrados (por ejemplo, en ventas).

5. Otros aspectos importantes

ANEXO XIII

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/04/2005
  • Fecha de publicación: 14/04/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/2005
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2005, con la excepción indicada.
  • Fecha de derogación: 01/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de agosto de 2010, por Reglamento 479/2010, de 1 de junio (Ref. DOUE-L-2010-81008).
  • SE SUPRIME:
    • el capítulo I, por Reglamento 1272/2009, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-82564).
    • los arts. 1.2 y 1.3, por Reglamento 826/2008, de 20 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81699).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comercio extracomunitario
  • Contingentes arancelarios
  • Leche
  • Licencia de exportación
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid