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Documento DOUE-L-2005-80408

Directiva 2005/15/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2005, que modifica el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 56, de 2 de marzo de 2005, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80408

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 2, letra d),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2004/102/CE (2) modifica los anexos II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE y debe aplicarse en los Estados miembros a más tardar el 1 de marzo de 2005.

(2) La Directiva 2004/102/CE recoge disposiciones relativas a la madera y los productos de madera. Las medidas relativas a las paletas, cajas y maderos de estibar ajustan las normas comunitarias a la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), titulada «Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional», que fue adoptada en marzo de 2002 por la Cuarta Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias.

(3) La Norma no 15 especifica que los embalajes de madera (incluidos los maderos de estibar) fabricados a partir de madera en bruto de coníferas y no coníferas, deben someterse a medidas aprobadas, tales como el tratamiento térmico (56 °C durante un período mínimo de 30 minutos) o la fumigación con bromuro de metilo. Además, en la madera debe figurar una marca especificada que certifique que la madera ha sido sometida a una medida aprobada.

(4) La Norma dispone, asimismo, que los países puedan exigir que todo embalaje de madera importado sujeto a una medida aprobada esté constituido de madera descortezada, previa «justificación técnica», y contenga una marca.

(5) Algunos terceros países han solicitado que la Comunidad considere métodos alternativos que permitan lograr el mismo objetivo. A tal fin, se están investigando los aspectos técnicos del descortezado de la madera, en particular, la efectividad del descortezado, en combinación con otras medidas de tratamiento, para mitigar los riesgos de plagas.

(6) A la espera de los resultados de dicha investigación, conviene aplazar la aplicación del requisito del descortezado de la madera.

(7) Por consiguiente, la Directiva 2000/29/CE debe modificarse en consecuencia.

(8) El Comité fitosanitario permanente no ha emitido un dictamen en el plazo de tiempo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2000/29/CE se modificará tal como se indica a continuación:

1) En el anexo IV, parte A, capítulo I, punto 2, al final de la columna de la derecha se añadirá el párrafo siguiente:

«El primer guión, en el que se especifica que los embalajes de madera deberán estar fabricados con madera en rollo descortezada, sólo será aplicable a partir del 1 de marzo de 2006.».

2) En el anexo IV, parte A, capítulo I, punto 8, al final de la columna de la derecha se añadirá el párrafo siguiente:

«La primera línea de la letra a), en la que se especifica que los embalajes de madera deberán estar fabricados con madera en rollo descortezada, sólo será aplicable a partir del 1 de marzo de 2006.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de febrero de 2005, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

__________________________________________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/102/CE de la Comisión (DO L 309 de 6.10.2004, p. 9).

(2) DO L 309 de 6.10.2004, p. 9.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 2005.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/02/2005
  • Fecha de publicación: 02/03/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/2005
  • Aplicable desde el 1 de marzo de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden APA/660/2005, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2005-4515).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Embalajes
  • Madera
  • Producción vegetal
  • Sanidad vegetal

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