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Documento DOUE-L-2005-80212

Reglamento (CE) nº 174/2005 del Consejo, de 31 de enero de 2005, por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 29, de 2 de febrero de 2005, páginas 5 a 15 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80212

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2004/852/PESC del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En su Resolución 1572 (2004) de 15 de noviembre de 2004 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y lamentando la reanudación de las hostilidades y las reiteradas violaciones del acuerdo de alto el fuego de 3 de mayo de 2003, decidió imponer determinadas medidas restrictivas respecto de Costa de Marfil.

(2) La Posición Común 2004/852/PESC dispone que se apliquen las medidas expuestas en la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1572 (2004), incluida la prohibición de asistencia técnica o financiera en relación con actividades militares y con equipo utilizado para la represión interna.

(3) Dado que esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado y con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros en los cuales es aplicable el Tratado, en las condiciones establecidas en el mismo.

(4) A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste deberá entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «asistencia técnica», todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo, conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal;

2) «Comité de Sanciones», el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado de conformidad con el apartado 14 de la Resolución 1572 (2004).

Artículo 2

Queda prohibido:

a) conceder, vender, suministrar o transferir asistencia técnica relacionada con actividades militares, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Costa de Marfil o para su utilización en este país;

b) proporcionar financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares, incluso en forma de seguros de crédito a la exportación, préstamos y subvenciones particulares, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, o para cualquier subvención, venta, suministro, o transferencia de asistencia técnica relacionada y demás servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Costa de Marfil o para su utilización en este país;

c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones mencionadas en las letras a) y b).

Artículo 3

Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, tal como se enumera en el anexo I, tanto si es originario de la Comunidad como si no, a cualquier persona, entidad u organismo en Costa de Marfil o para su utilización en este país;

____________________

(1) DO L 368 de 15.12.2004, p. 50.

b) conceder, vender, suministrar o transferir asistencia técnica relacionada con el equipo contemplado en la letra a), directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Costa de Marfil o para su utilización en este país;

c) proporcionar financiación o asistencia financiera relacionada con el equipo contemplado en la letra a), directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Costa de Marfil o para su utilización en este país;

d) participar, consciente e intencionadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, el fomento de las transacciones contempladas en las letras a), b) o c).

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la prohibición a que se refiere dicho artículo no se aplicará:

a) al suministro de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionados con armas y material conexo, siempre que dicha asistencia o servicios estén destinados exclusivamente a prestar apoyo y servir a la Misión de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI) y a las fuerzas francesas que la apoyan;

b) al suministro de asistencia técnica relacionada con equipo militar no mortífero destinada exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la UE, las NU, la Unión Africana y la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO), siempre que dichas actividades hayan sido aprobadas asimismo previamente por el Comité de Sanciones;

c) al suministro de financiación o asistencia financiera relacionadas con equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, incluido el equipo destinado a las operaciones de gestión de crisis de la UE, las NU, la Unión Africana y la CEDEAO;

d) al suministro de asistencia técnica relacionada con armamento y material conexo destinada exclusivamente a prestar apoyo y servir en el proceso de reestructuración de las fuerzas de seguridad y defensa, con arreglo a la letra f) del apartado 3 del Acuerdo Linas-Marcoussis, siempre que dichas actividades hayan sido aprobadas asimismo previamente por el Comité de Sanciones;

e) a la disposición relativa a la financiación o a la asistencia financiera relacionadas con armamento y material conexo destinadas exclusivamente a prestar apoyo y servir en el proceso de reestructuración de las fuerzas de seguridad y defensa, con arreglo a la letra f) del apartado 3 del Acuerdo Linas-Marcoussis;

f) las ventas o suministros transferidos o exportados temporalmente a Costa de Marfil destinados a las fuerzas de un Estado que actúe, con arreglo al derecho internacional, exclusiva y directamente para facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tenga responsabilidad consular en Costa de Marfil, siempre que dichas actividades hayan sido notificadas asimismo previamente al Comité de Sanciones.

2. Las autorizaciones relativas a las actividades a las que se refiere el apartado 1, incluso cuando se requiera la autorización del Comité de Sanciones o la notificación a éste, deberán obtenerse a través de la autoridad competente, de acuerdo con el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el prestatario de los servicios, o del Estado miembro exportador.

3. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.

Artículo 5

Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a la indumentaria de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Costa de Marfil por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión Europea, la Comunidad o sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación y los trabajadores humanitarios y de desarrollo y personal asociado exclusivamente para su uso personal.

Artículo 6

La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 7

La Comisión estará habilitada para modificar el anexo II sobre la base de las informaciones proporcionadas por los Estados miembros.

Artículo 8

Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora dichas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 9

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo que mantenga relaciones comerciales con la Comunidad.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2005

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN

ANEXO I

Lista de equipo que puede utilizarse para la represión interna a que se refiere el artículo 3

En la lista que figura a continuación no se incluyen los artículos que hayan sido especialmente concebidos o modificados para uso militar.

1. Cascos y escudos antiproyectiles y antidisturbios, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

2. Equipos especialmente diseñados para las huellas dactilares.

3. Reflectores eléctricos.

4. Equipos antiproyectiles para construcciones.

5. Cuchillos de caza.

6. Equipo especialmente diseñado para fabricar escopetas.

7. Equipo para carga manual de municiones.

8. Dispositivos de intercepción de comunicaciones.

9. Detectores ópticos transistorizados.

10. Tubos intensificadores de imágenes.

11. Miras telescópicas.

12. Armas de ánima lisa y munición para las mismas, distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para ellas, excepto:

— pistolas para señales;

— escopetas de aire comprimido o de cartuchos concebidas como herramientas industriales o para aturdir a los animales sin causarles daño.

13. Simuladores de entrenamiento en la utilización de armas de fuego, así como componentes y accesorios especialmente diseñados o modificados para los mismos.

14. Bombas y granadas distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para las mismas.

15. Trajes blindados distintos de los confeccionados siguiendo normas o especificaciones militares, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

16. Vehículos utilitarios con tracción en todas sus ruedas que puedan utilizarse fuera de carretera y hayan sido fabricados o reforzados con protección antiproyectiles, así como el blindaje diseñado para dichos vehículos.

17. Cañones de agua y componentes especialmente diseñados o modificados para los mismos.

18. Vehículos equipados con cañón de agua.

19. Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes, y componentes de tales vehículos especialmente diseñados o modificados para dicho uso.

20. Dispositivos acústicos presentados por el fabricante o el suministrador como adecuados para el control de disturbios, y los componentes especialmente diseñados para ellos.

21. Grilletes, cadenas, ganchos y cinturones eléctricos especialmente diseñados para inmovilizar a seres humanos, excepto las esposas cuya dimensión máxima total, incluida la cadena, no supere los 240 milímetros una vez cerradas.

22. Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una sustancia incapacitadora (como los pulverizadores de gases lacrimógenos o de pimienta), así como los componentes especialmente diseñados para ellos.

23. Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una descarga eléctrica (tales como porras eléctricas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas de descarga eléctrica «tasers»), así como sus componentes especialmente diseñados o modificados a tal efecto.

24. Equipos electrónicos capaces de detectar explosivos ocultos y los componentes especialmente diseñados para ellos, excepto los equipos de inspección por televisión o rayos X.

25. Equipos electrónicos de interferencia especialmente diseñados para impedir la detonación mediante control remoto por radio de artefactos artesanales, y los componentes especialmente diseñados para ello.

26. Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones por medios eléctricos o de otro tipo, tales como equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cables de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto los especialmente diseñados para un uso comercial determinado consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la producción de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios).

27. Equipos y dispositivos diseñados para la desactivación de municiones explosivas, excepto:

— cobertores para bombas;

— contenedores diseñados para albergar objetos de los que se sabe que son mecanismos explosivos artesanales, o se sospecha que lo sean.

28. Equipos para la visión nocturna y sistemas térmicos de toma de imágenes, tubos intensificadores de imagen o sensores transistorizados para tales fines.

29. Cargas explosivas de corte lineal.

30. Explosivos y sustancias relacionadas con los mismos, tales como los siguientes:

— amatol,

— nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %),

— nitroglicol,

— tetranitrato de pentaeritrita (pentrita),

— picrilclorido,

— trinitrofenilmetilnitramina (tetril),

— 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT).

31. Programas informáticos especialmente diseñados para todos los elementos mencionados en la presente lista, y tecnología requerida.

ANEXO II

LISTA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4

BÉLGICA

Service public fédéral de l'économie, des PME, des classes moyennes et de l'énergie

Potentiel économique, E4, Service des licences

Avenue du Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Téléphone: (32-2) 206 58 16/27

Fax: (32-2) 230 83 22

Federale overheidsdienst Economie, KMO's, Middenstand en Economie

Economisch Potentieel, E4, Dienst vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B-1040 Brussel

Telefoon (32-2) 206 58 16/27

Fax: (32-2) 230 83 22

REPÚBLICA CHECA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

110 15 Praha 1

Tel. (420-2) 24 06 27 20

Tel. (420-2) 24 22 18 11

Ministerstvo zahraničních věcí

Odbor Společné zahraniční a bezpečnostní politiky EU

Loretánské nám. 5

118 00 Praha 1

Tel. (420) 2 2418 2987

Fax (420) 2 2418 4080

DINAMARCA

Erhvervs- og Byggestyrelsen

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø

Tlf. (45) 35 46 62 81

Fax (45) 35 46 62 03

Udenrigsministeriet

Asiatisk Plads 2

DK-1448 København K

Tlf. (45) 33 92 00 00

Fax (45) 32 54 05 33

Justitsministeriet

Slotholmsgade 10

DK-1216 København K

Tlf. (45) 33 92 33 40

Fax (45) 33 93 35 10

ALEMANIA

Concerning financing and financial assistance:

Deutsche Bundesbank

Servicezentrum Finanzsanktionen

Postfach

D-80281 München

Tel.: (49) 89 28 89 38 00

Fax: (49) 89 35 01 63 38 00

Concerning technical assistance:

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Strasse 29-35

D-65760 Eschborn

Tel: (49) 61 96 908-0

Tax: (49) 61 96 908-800

ESTONIA

Eesti Välisministeerium

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

Tel: + 372 6317 100

Fax: +372 6317 199

GRECIA

Ministry of Economy and Finance

General Directorate for Policy Planning and Management

Address Kornaroy Str., 105 63 thens

Tel.: + 30 210 3286401-3

Fax: + 30 210 3286404

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νση Σχεδιασμού και ΔιαχείρισηςΠολιτικής

Δ/νση : Κορνάρου 1, Τ.Κ. 101 80

Αθήνα — Ελλάς

Τηλ.: + 30 210 3286401-3

Φαξ : + 30 210 3286404

ESPAÑA

Secretaría General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Tel. (34) 913 49 38 60

Fax (34) 914 57 28 63

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des douanes et des droits indirects

Cellule embargo — Bureau E2

Tél. : (33) 1 44 74 48 93

Télécopie: (33) 1 44 74 48 97

Direction générale du Trésor et de la politique économique

Service des affaires multilatérales et du développement

Sous-direction Politique commerciale et investissements

Service Investissements et propriété intellectuelle

139, rue du Bercy

75572 Paris Cedex 12

Tél.: (33) 1 44 87 72 85

Télécopie: (33) 1 53 18 96 55

Ministère des affaires étrangères

Direction générale des affaires politiques et de sécurité

Direction des Nations Unies et des organisations internationales

Sous-direction des affaires politiques

Tél.: (33) 1 43 17 59 68

Télécopie (33) 1 43 17 46 91

Service de la politique étrangère et de sécurité commune

Tél.: (33) 1 43 17 45 16

Télécopie: (33) 1 43 17 45 84

IRLANDA

United Nations Section

Department of Foreign Affairs,

Iveagh House

79-80 Saint Stephen's Green

Dublin 2.

Telephone +353 1 478 0822

Fax +353 1 408 2165

Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

Financial Markets Department

Dame Street

Dublin 2.

Telephone +353 1 671 6666

Fax +353 1 679 8882

ITALIA

Ministero degli Affari Esteri

Piazzale della Farnesina 1, I-00194 Roma

D.G.A.S. — Ufficio I

Tel. (39) 06 3691 7334

Fax (39) 06 3691 5446

U.A.M.A.

Tel. (39) 06 3691 3605

Fax (39) 06 3691 8815

CHIPRE

Ministry of Commerce, Industry and Tourism

6 Andrea Araouzou

1421 Nicosia

Tel: +357 22 86 71 00

Fax: +357 22 31 60 71

Central Bank of Cyprus

80 Kennedy Avenue

1076 Nicosia

Tel: +357 22 71 41 00

Fax: +357 22 37 81 53

Ministry of Finance (Department of Customs)

M. Karaoli

1096 Nicosia

Tel: +357 22 60 11 06

Fax: +357 22 60 27 41/47

LETONIA

Latvijas Republikas Ārlietu ministrija

Brīvības iela 36

Rīga LV 1395

Tālr. nr.: (371) 7016 201

Fakss: (371) 7828 121

LITUANIA

Ministry of Foreign Affairs

Security Policy Department

J.Tumo-Vaizganto 2

2600 Vilnius

Tel.: +370 5 2362516

Fax: +370 5 2313090

LUXEMBURGO

Ministère de l'économie et du commerce extérieur

Office des licences

B.P. 113

L-2011 Luxembourg

Tél: (352) 478 23 70

Fax: (352) 46 61 38

mail: office.licences@mae.etat.lu

Ministère des affaires étrangères et de l’immigration

Direction des affaires politiques

5, rue Notre-Dame

L-2240 Luxembourg

Tél: (352) 478 2421

Fax: (352) 22 19 89

HUNGRÍA

Ministry of Economic Affairs and Transport — Hungarian Licencing and Administrative Office

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Hungary

Postbox: 1537 Pf.: 345

Tel.: +36-1-336-7300

Gazdasági és Közlekedési Minisztérium — Engedélyezési és Közigazgatási Hivatal

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Magyarország

Postafiók: 1537 Pf.: 345

Tel.: +36-1-336-7300

MALTA

Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet

Direttorat ta' l-Affarijiet Multilaterali

Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin

Palazzo Parisio

Triq il-Merkanti

Valletta CMR 02

Tel: +356 21 24 28 53

Fax: +356 21 25 15 20

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Economische Zaken

De Belastingdienst/Douane Noord

Postbus 40200

8004 DE Zwolle

AUSTRIA

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Abteilung C2/2 (Ausfuhrkontrolle)

Stubenring 1

A-1010 Wien

Tel (+43-1) 711 00-0

FAX (+43-1) 711 00-8386

POLONIA

Co-ordinating authority:

Ministry of Foreign Affairs

Department of Law and Treaties

Al. J. Ch. Szucha 23

00-580 Warsaw

Poland

Tel. (+48 22) 523 9427 or 9348

Fax (+48 22) 523 8329

9/13 Co-operating authorities:

Ministry of Defence

Department of Defence Policy

Al. Niepodległości 218

00-911 Warsaw

Poland

Tel. (+48 22) 687 49 17

Fax (+48 22) 682 621 80

Ministry of Economy and Labour

Department of Export Control

Plac Trzech Krzyży 3/5

00-507 Warsaw

Poland

Tel. (+48 22) 693 51 71

Fax (+48 22) 693 40 33

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

Largo do Rilvas

P-1350-179 Lisboa

Tel.: (351) 21 394 60 72

Fax: (351) 21 394 60 73

Ministério das Finanças

Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais

Avenida Infante D. Henrique, n.o 1, C 2.o

P-1100 Lisboa

Tel.: (351) 21 882 32 32 40/47

Fax: (351) 21 882 32 49

ESLOVENIA

Ministry of Foreign Affairs

Prešernova 25

SI-1000 Ljubljana

Phone: 00386 1 4782000

Fax: 00386 1 4782341

Ministry of the Economy

Kotnikova 5

SI-1000 Ljubljana

Phone: 00386 1 4783311

Fax: 00386 1 4331031

Ministry of Defence

Kardeljeva pl. 25

SI-1000 Ljubljana

Phone: 00386 1 4712211

Fax: 00386 1 4318164

ESLOVAQUIA

Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky

Mierová 19

827 15 Bratislava 212

Tel.: 00421/2/4854 1111

Fax: 00421/2/4333 7827

Ministerstvo financií Slovenskej republiky

Štefanovičova 5

P. O. BOX 82

817 82 BRATISLAVA

Tel.: 00421/2/5958 1111

Fax: 00421/2/5249 8042

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

PL/PB 176

FIN-00161 Helsinki/Helsingfors

P./Tfn (358-9) 16 00 5

Faksi/Fax (358-9) 16 05 57 07

Puolustusministeriö/Försvarsministeriet

Eteläinen Makasiinikatu 8 / Södra Magasinsgatan 8

FIN-00131 Helsinki/Helsingfors

PL/PB 31

P./Tfn (358-9) 16 08 81 28

Faksi/Fax (358-9) 16 08 81 11

SUECIA

Inspektionen för strategiska produkter (ISP)

Box 70 252

107 22 Stockholm

Tfn (46-8) 406 31 00

Fax (46-8) 20 31 00

REINO UNIDO

Sanctions Licensing Unit

Export Control Organisation

Department of Trade and Industry

4 Abbey Orchard Street

London SW1P 2HT

Tel. (44) 20 7215 0594

Fax (44) 20 7215 0593

COMUNIDAD EUROPEA

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección PESC

Unidad A.2: Asuntos jurídicos e institucionales de las relaciones exteriores — Sanciones HAR 12/163

B-1049 Bruselas

Tel. (32-2) 296 25 56

Fax (32-2) 296 75 63

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/01/2005
  • Fecha de publicación: 02/02/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 02/02/2005
  • Fecha de derogación: 11/06/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 907/2016, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81043).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 y 4bis, anexos I y II y AÑADE el art. 4ter, por Reglamento 2015/192, de 9 de febrero (Ref. DOUE-L-2015-80228).
    • el anexo II, por Reglamento 517/2013, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81132).
    • 1, 2, 3 y 4 bis y SE DEROGA el 4, por Reglamento 617/2012, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81244).
  • SE SUSTITUYE el art. 4.1 y 4 bis, por Reglamento 668/2011, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-2011-81346).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 4, 9 y los anexos I y II, por Reglamento 1032/2010, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82070).
    • por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82596).
    • el anexo II, por Reglamento 1209/2005, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81390).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Posición Común 2004/852, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-82888).
Materias
  • Armas
  • Comercialización
  • Costa de Marfil
  • Pacificación
  • Política Exterior y de Seguridad Común

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