Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-81122

Decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004 relativa a las condiciones especiales de policía sanitaria para la importación de determinados animales de San Pedro y Miquelón y por la que se modifica la Decisión 79/542/CEE del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 151, de 30 de abril de 2004, páginas 31 a 51 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81122

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 17, el apartado 1 de su artículo 18 y su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/65/CEE dispone que sólo podrán importarse los ungulados de especies no contempladas en las Directivas 64/432/CEE, 90/426/CEE y 91/68/CEE procedentes de los terceros países incluidos en una lista elaborada con arreglo a las disposiciones de su artículo 17.

(2) La Decisión 79/542/CEE del Consejo (3) establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de determinados animales vivos, establece las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como de certificación veterinaria, para la importación a la Comunidad y prevé un periodo de estancia en el país exportador de más de seis meses.

_____________________

(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 52.; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/298/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2001 (DO L 102 de 12.4.2001, p. 63).

(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/.../CE [C(2003)5248] de la Comisión.

(3) Según se ha podido comprobar con ocasión de una misión de inspección veterinaria realizada por la Comisión en San Pedro y Miquelón, la situación zoosanitaria está satisfactoriamente controlada por los servicios veterinarios y, en particular, la disponibilidad de un centro de cuarentena permite importar sin riesgos determinados animales a San Pedro y Miquelón.

(4) Las instalaciones del centro de cuarentena de San Pedro y Miquelón permiten la permanencia de determinados ungulados de especies distintas a las contempladas en las Directivas 64/432/CEE, 90/426/CEE y 91/68/CEE.

(5) Por tanto, procede adaptar la lista de especies animales y las condiciones específicas zoosanitarias y de certificación veterinaria para la importación de animales vivos a la situación zoosanitaria de San Pedro y Miquelón.

(6) Por lo que se modificará la Decisión 79/542/CEE del Consejo a fin de permitir las importaciones de animales de las especies contempladas en las Directivas 72/462/CEE y 92/65/CEE, y, en particular, camélidos de San Pedro y Miquelón y fijar las condiciones pertinentes.

(7) A partir del 1 de mayo de 2004, los 10 Estados adherentes serán miembros de pleno derecho de la Unión Europea, por lo que la legislación comunitaria les será aplicable. Después de la adhesión, estos países entrarán a formar parte del mercado interior, por lo que deberán suprimirse de la lista de terceros países establecida por la Decisión 79/542/CEE de la Comisión.

(8) La Decisión 2003/845/CE (4) suprimió las restricciones impuestas en relación con la fiebre catarral ovina a la importación en la Comunidad de animales bovinos, caprinos y ovinos vivos procedentes de Bulgaria.

(9) Conviene modificar en consecuencia la lista de terceros países y regiones que establece la Decisión 79/542/CEE del Consejo.

(10) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión n° 79/542/CEE queda modificado como sigue:

______________

(4) DO L 321 de 6.12.2003, p. 61.

1) La lista de terceros países de la Parte 1 se sustituirá por la lista del anexo 1 de la presente Decisión.

2) La parte 2 quedará modificada como sigue:

a) en la lista de «Modelos», al final, se añadirá la siguiente entrada:

«CAM: Modelo de declaración específica para animales importados de San Pedro y Miquelón de conformidad con las condiciones establecidas en la parte 4 del anexo I»;

b) el «Modelo RUM» se sustituirá por el modelo del anexo II de la presente Decisión;

c) el modelo de declaración específica del anexo III de la presente Decisión se añadirá a continuación del modelo «SUI».

3) El texto del anexo IV de la presente Decisión se insertará como parte 4.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO 1

«ANEXO 1

ANIMALES VIVOS

Parte 1

Lista de terceros países o partes de terceros países (*)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 34 A 35

* Sin perjuicio de las condiciones de certificación específicas previstas por los acuerdos pertinentes entre la Comunidad y los terceros países.

** Aplicable solo hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Comunidad.

Condiciones específicas (véanse las notas a pie de página de cada certificado)

«I»: Territorio en el que la presencia de EEB entre la población nativa de bovinos se ha considerado como altamente improbable, a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con los modelos de certificado BOV-Xy BOV-Y.

«II»: Territorio reconocido oficialmente indemne de la tuberculosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

«III»: Territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

«IVa»: Territorio reconocido oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

«IVb»: Territorio con explotaciones autorizadas reconocidas oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

«V»: Territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado OVI-X.

«VI»: Restricciones geográficas:

«VII»: Territorio reconocido oficialmente indemne de tuberculosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado RUM.

«VIII»: Territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado RUM.

«IX»: Territorio reconocido oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado POR-X.»

Anexo II

«Modelo RUM

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 36 A 39

Notas

(1) Animales vivos de los taxones Proboscidea y Artiodactyla (excluidos Suidae, Bos taurus, Bison bison, Bubalus bubalis, Ovis aries y Capra hircus).

Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán como mínimo treinta días antes de ser trasladados de la explotación, excepto en caso de envío a un matadero.

(2) Asignado por la autoridad competente.

(3) País y código de territorio tal como figuran en la parte 1 del anexo I de la Decisión 79154210EE del Consejo (de acuerdo con su última modificación).

(4) Deberá facilitarse, según corresponda, el número de matrícula del vagón de ferrocarril o camión y el nombre del buque; si se conoce, el número de vuelo del avión.

En caso de transporte en contenedores o cajas, deberá indicarse en el punto 7.3 su número total y, cuando corresponda, sus números de registro y precinto.

(5) Manténgase lo que proceda.

(6) Cumpliméntese, si procede.

(7) Los animales deberán llevar:

a) un número individual que permita identificar su explotación de origen; especifíquese el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, tatuaje, marca, chip, transpondedor) y la parte de la anatomía del animal en que se aplique;

b) una marca auricular que incluya el código ISO del país exportador.

(8) Edad (meses). Sexo (M = macho, F = hembra, C = macho castrado).

(9) Pruebas que pueden haberse realizado al animal durante los treinta días anteriores a su envío a la exportación. Utilícense, en su caso, los códigos de la letra C de la parte 3 del presente anexo I correspondientes a las enfermedades en relación con las cuales se hayan realizado pruebas con arreglo a los protocolos de la letra C de la parte 3 o las pruebas correspondientes a las enfermedades exigidas por el Estado miembro de destino.

(10) En este caso el certificado sanitario irá acompañado del documento oficial relativo a las condiciones de cuarentena y las pruebas de la parte 1 del anexo I de la Decisión 79154210EE (modelo «CAM»).

(11) Regiones o rebaños oficialmente libres de tuberculosis o brucelosis que cumplen requisitos considerados equivalentes a los establecidos en el anexo A de la Directiva 64143210EE del Consejo y que en la columna 6 de la parte 1 del anexo I de la Decisión 79154210EE del Consejo (de acuerdo con su última modificación) aparecen con la entrada «VII», en lo que respecta a la tuberculosis, y «VIII», en lo que respecta a la brucelosis.

(12) Pruebas realizadas de conformidad con los protocolos que, respecto a la enfermedad en cuestión, se describen en la letra C de la parte 3 del presente anexo 1. No obstante, en cuanto a la prueba de la tuberculina, un aumento del espesor del pliegue de la piel de 2mm o más, o la presencia de signos clínicos tales como edema, exudación, necrosis, dolor o inflamación hacen que el resultado se considere positivo.

(13) Fecha de embarque. No se autorizarán las importaciones de estos animales cuando se hayan embarcado antes de la fecha de autorización para su exportación a la Comunidad Europea desde el territorio mencionado en la nota (3), o durante un periodo en el que la Comunidad Europea hubiera adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales a partir de dicho territorio.

(14) Cuando lo solicite el Estado miembro de la UE de destino.

Anexo III

«Certificado veterinario específico para animales que han estado en cuarentena en San Pedro y Miquelón antes de ser exportados a la Unión Europea

CAM

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 41 A 42

Anexo IV

«Parte 4:

Especie animal

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43

Condiciones zoosanitarias

Condiciones de importación y cuarentena para los animales importados a San Pedro y

Miquelón menos de seis meses antes de su exportación a la Comunidad Europea

Capítulo 1

Período de permanencia y cuarentena

1. Los animales importados a San Pedro y Miquelón deben permanecer en un centro de cuarentena autorizado durante un periodo mínimo de 60 días antes de la exportación a la Comunidad Europea. Este periodo debeaumentarse debido a los requisitos de las pruebas para especies individuales. Además, los animales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Pueden entrar en el centro de cuarentena envíos independientes. Sin embargo, desde la entrada en el centro de cuarentena todos los animales de la misma especie se considerarán como un grupo, y se hará referencia a ellos como grupo. El periodo de cuarentena comenzará para todo el grupo en el momento en que el último animal haya entrado en el centro.

b) En el centro de cuarentena cada grupo específico de animales se mantendrá aislado, sin contacto directo ni indirecto con cualquier otro animal, incluidos los procedentes de otros envíos. Cada envío debe mantenerse en el centro de cuarentena autorizado y protegido de los insectos vectores.

c) Si, durante el periodo de cuarentena, no se mantiene el aislamiento de un grupo de animales y se establece contacto con otros grupos, la cuarentena se considerará nula y sin efectos y el grupo deberá empezar otro periodo de cuarentena de la misma duración que el prescrito inicialmente al entrar en el centro de cuarentena.

d) Los animales destinados a ser exportados a la Comunidad Europea que pasan por el centro de cuarentena deben cargarse y enviarse directamente a la Comunidad Europea:

i) sin que entren en contacto con otros animales distintos de los animales que cumplen los requisitos sanitarios pertinentes establecidos para la importación a la Comunidad Europea de la categoría de animales en cuestión;

ii) separados en envíos de forma que ningún envío entre en contacto con animales que no reúnan los requisitos para ser importados a la Comunidad Europea;

iii) transportados en vehículos o contenedores previamente limpiados y desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente en San Pedro y Miquelón, cuya eficacia para el control de las enfermedades mencionadas en el capítulo II, diseñados de forma que durante el transporte no puedan derramarse ni caer fuera excrementos, orina, desechos o pienso.

2. El centro de cuarentena deberá cumplir las normas mínimas establecidas en el anexo B de la directiva 91/496/CEE, así como los siguientes requisitos:

a) estar supervisados por un veterinario oficial.

b) estar situados en el centro de un área de 20 km de diámetro en la que, según los datos oficiales, no se haya registrado ningún caso de fiebre aftosa como mínimo en los treinta días anteriores a su utilización como centros de cuarentena.

c) ser, antes de utilizarlos como centro de cuarentena, limpiados y desinfectados con un desinfectante, autorizado en el país exportador, cuya eficacia para el control de las enfermedades mencionadas en el punto 2

d) operar, teniendo en cuenta su capacidad de recepción de animales:

i) una instalación dedicada exclusivamente a este objeto, incluido un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas para los animales;

ii) unas instalaciones adecuadas, que

- son fáciles de limpiar y desinfectar,

- incluyan instalaciones para una carga y descarga seguras,

- pueden cumplir los requisitos relativos al suministro de agua y alimento para los animales,

- permiten administrar fácilmente todo tratamiento veterinario necesario;

iii) instalaciones de inspección y aislamiento adecuadas;

iv) equipo adecuado para limpieza y desinfección de las dependencias y los vehículos de transporte;

v) zona adecuada de almacenamiento de piensos, yacija y estiércol;

vi) sistema adecuado de almacenamiento de recogida de aguas residuales;

vii) una oficina para el veterinario oficial.

e) cuando estén en funcionamiento, disponer de suficientes veterinarios autorizados para ejercer todas las tareas.

f) admitir exclusivamente animales que estén identificados individualmente, con el fin de garantizar la trazabilidad. Para ello, el propietario o la persona responsable del centro de cuarentena velará por que los animales admitidos estén identificados adecuadamente y vayan acompañados de los documentos sanitarios o los certificados pertinentes para cada especie y categoría. Además, dicha persona deberá anotar en un registro o en una base de datos, y conservar por lo menos durante los tres años siguientes, el nombre del propietario, el origen, la fecha de entrada y salida, el número y la identificación de los animales y su destino;

g) Las autoridades competentes determinarán el procedimiento para la supervisión oficial del centro de cuarentena y se ocuparán de que ésta se lleve a cabo. Esta supervisión incluirá inspecciones periódicas para comprobar que se siguen cumpliendo las condiciones de la autorización. En caso de suspensión o retirada de la autorización, ésta podrá otorgarse de nuevo cuando las autoridades competentes consideren que el centro de cuarentena respeta plenamente todas las disposiciones arriba indicadas.

Capítulo 2

Pruebas zoosanitarias

1. REQUISITOS GENERALES

El animal deberá someterse a las siguientes pruebas, las cuales deberán realizarse a partir de muestras de sangre tomadas, salvo que se especifique lo contrario, no antes de 21 días después de que comience el período de aislamiento. Las pruebas de laboratorio deberán realizarse en un laboratorio autorizado de la Comunidad Europea; todas las pruebas de laboratorio, junto con los resultados de las mismas, se adjuntarán al certificado sanitario. Con objeto de reducir al mínimo la manipulación de los animales, el muestreo, las pruebas y las vacunas se agruparán en la medida de lo posible, respetando los intervalos de tiempo mínimos que requieren los protocolos.

2. ESPECIFICACIONES

2.1. CAMÉLIDOS

2.1.1. Tuberculosis

a) Prueba que debe utilizarse: prueba intradérmica de la tuberculina de comparación con PPD bovina y PPD aviar obtenidas conforme a las normas de producción de la tuberculina bovina y aviar descritas en el anexo B de la Directiva 64/432/CEE del Consejo. La prueba debe realizarse en la zona posterior del hombro (zona axilar) de acuerdo con la técnica descrita en el anexo B de la directiva 64/432ICEE del Consejo.

b) Plazos: las pruebas deben realizarse en los dos días siguientes a la llegada de los animales al centro de cuarentena y pasados 42 días a partir de la primera prueba.

c) Interpretación de los resultados

la reacción se considerará:

- negativa si el aumento del grosor del pliegue de la piel es inferior a 2 mm

- positiva si el aumento del espesor del pliegue de la piel es superior a 4 mm

- dudosa si el aumento del grosor del pliegue de piel derivado de PPD bovina es superior a 2 mm e inferior a 4 mm, o es superior a 4 mm pero inferior que la hinchazón derivada de PPd aviar.

d) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas:

Los animales que muestren resultados positivos en la prueba intradérmica de la tuberculina con PPD bovina se excluirán del grupo y se realizará de nuevo la prueba en los demás animales pasados 42 días a partir de la realización de la primera prueba positiva: esto se considerará como la primera prueba descrita en b).

Si más de un animal de un determinado grupo presenta un resultado positivo, se prohibirá la exportación a la CE de todo el grupo.

Si uno o más animales del mismo grupo presentan un resultado dudoso, pasados 42 días todo el grupo se someterá de nuevo a la prueba, que será considerada como la primera prueba descrita en b).

2.1.2. Brucelosis:

a) Prueba que debe utilizarse

- B. abortus: Aglutinación del suero y Rosa de Bengala en placa descritas respectivamente en el punto (2.6) y el punto (2.5) del anexo C de la Directiva 64/432/CEE del Consejo. En caso de que el resultado sea positivo, se confirmará mediante una prueba de fijación del complemento.

- B. melitensis: Aglutinación del suero y Rosa de Bengala en placa descritas respectivamente en el punto (2.6) y el punto (2.5) del anexo C de la Directiva 64/432/CEE del Consejo. En caso de que el resultado sea positivo, se confirmará mediante una prueba de fijación del complemento conforme al método descrito en el anexo C de la Directiva 91/68/CE del Consejo.

- B. ovis: Prueba de fijación del complemento descrita en el anexo D de la Directiva 91/68/CE del Consejo.

b) Plazos: las pruebas deben realizarse en los dos días siguientes a la llegada de los animales al centro de cuarentena y pasados 42 días a partir de la primera prueba.

c) Interpretación de los resultados

Se considerará que las pruebas presentan un resultado positivo de acuerdo con las disposiciones del anexo C de la Directiva 64/432/CEE del Consejo.

d) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas:

Los animales que muestren resultados positivos en una de las pruebas se excluirán del grupo y se realizará de nuevo la prueba en los demás animales pasados 42 días a partir de la realización de la primera prueba positiva: esto se considerará como la primera prueba descrita en b).

Sólo podrán ser exportados a la CE los animales que presenten resultados negativos en dos pruebas consecutivas realizadas de conformidad con las disposiciones en b).

2.1.3. Fiebre catarral ovina y enfermedad hemorrágica epizoótica (EHD)

a) Prueba que debe utilizarse: prueba de inmunodifusión en agar tal como se

describe en la parte 3 (C) del anexo I de la Decisión 79/542/CEE del Consejo.

En caso de que haya una reacción positiva, los animales deberán someterse a la prueba ELISA competitiva descrita en la parte 3 (C) del anexo 1 de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, a fin de diferenciar entre ambas enfermedades.

Plazos:

Los animales deben mostrar resultados negativos en dos pruebas: la primera se realizará en los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena, y la segunda, pasados 21 días de la primera prueba.

c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas:

i) Fiebre catarral ovina

Si uno o más animales presentan resultados positivos a la prueba ELISA descrita en la parte 3 (C) del anexo I de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, el animal o los animales con resultados positivos se excluirán del grupo y el resto del grupo se pondrá en cuarentena durante 100 días a partir de la fecha en que se recogieron las muestras con resultado positivo. Sólo se podrá considerar al grupo libre de enfermedad si las pruebas realizadas periódicamente por veterinarios oficiales durante el tiempo que dure la cuarentena no revelan la existencia de signos clínicos de enfermedad, y el centro de cuarentena permanece libre de vectores de fiebre catarral ovina (culicoides).

Si otro animal presenta síntomas de enfermedad durante el periodo de cuarentena descrito anteriormente, se impedirá la exportación de todo el grupo a la CE.

ii) Enfermedad hemorrágica epizoótica (EHD)

Si uno o más de los animales que muestran resultados positivos revelan la presencia de anticuerpos del virus EHD en la prueba ELISA competitiva, el animal se considerará positivo y se excluirá del grupo; todo el grupo deberá someterse de nuevo a la prueba, primero pasados por lo menos 21 días del diagnóstico positivo inicial y luego pasados otra vez al menos los siguientes 21 días; los resultados de ambas pruebas deberán ser negativos. Si otro animal presenta resultados positivos en la repetición de la prueba, se impedirá la exportación de todo el grupo a la CE.

2.1.4. Fiebre aftosa

a) Prueba que debe utilizarse: Pruebas de diagnóstico (raspado laringofaríngeo y serología) con técnicas ELISA y NV conforme a los protocoles descritos en la parte 3 (C) del anexo I de la Decisión 791542/CEE del Consejo.

b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que daben dar resultados negativos: la primera en los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: Si los resultados de las pruebas del virus de la fiebre aftosa son positivos para alguno de los animales, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

Nota: si se detectaran anticuerpos de las proteínas estructurales y no estructurales del virus de la fiebreaftosa se considerará que se trata de una infección previa de FA, independientemente de la situación de vacunación.

2.1.5. Peste bovina

a) Prueba que debe utilizarse: La prueba ELISA competitiva descrita en el manual de la OIE es la prueba obligatoria para el comercio internacional y es una de las pruebas elegibles. También puede utilizarse la prueba de seroneutralización, u otra prueba reconocida conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.

b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos: la primera en los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: Si los resultados de las pruebas del virus de la peste bovina son positivos para alguno de los animales, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

2.1.6. Estomatitis vesicular

a) Prueba que debe utilizarse: ELISA, la prueba de seroneutralización, u otra prueba reconocida conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.

b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos: la primera en los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: Si los resultados de las pruebas del virus de la fiebre aftosa son positivos para alguno de los animales, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

2.1.7. Fiebre del valle del Rift

a) Prueba que debe utilizarse: ELISA, la prueba de seroneutralización, u otra prueba reconocida conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.

b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos: la primera en los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: Si uno de los animales muestra signos de exposición al agente causante de la fiebre del valle del Rift, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la

CE.

2.1.8. Dermatosis nodular contagiosa

a) Prueba que debe utilizarse: Serología con ELISA, prueba de seroneutralización, u otra prueba reconocida conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.

b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos: la primera en los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: Si uno de los animales muestra signos de exposición a la dermatosis nodular contagiosa, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

2.1.9. Fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea

a) Prueba que debe utilizarse: ELISA, la prueba de seroneutralización, la prueba de inmunofluorescencia u otra prueba reconocida.

b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos: la primera en los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: Si uno de los animales muestra signos de exposición a la fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

2.1.10. Surra (Trypanosoma evansi)

a) Prueba que debe utilizarse: el parásito se puede identificar en muestras de sangre concentrada conforme a los protocolos descritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.

b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos: la primera en los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: Si se detecta T. evansi en un animal, éste se apartará del grupo y se someterá al resto de los animales del mismo a un tratamiento antiparasitario interno y externo con los agentes adecuados, eficaces contra el T. evansi

2.1.11. Fiebre catarral maligna

a) Prueba que debe utilizarse: el método preferido consite en la detección de ADN vírico, basado en la identificación por inmunofluorescencia o inmunocitoquímica conforme a los protocolos decritos en las secciones pertinentes del manual de la OIE.

b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos: la primera en los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: Si uno de los animales muestra signos de exposición a la fiebre catarral maligna, ninguno de los animales presentes en el centro de cuarentena podrá entrar en la CE.

2.1.12. Rabia

Vacunación: En determinados casos se puede administrar la vacuna antirrábica; se tomarán muestras de sangre del animal y se le someterá a la prueba de determinación de los anticuerpos por seroneutralización.

2.1.13. Leucosis bovina (únicamente en el caso de animales destinados a una región indemne)

a) Prueba que debe utilizarse: prueba de inmunodifusión en agar o ELISA de bloqueo, conforme a los protocolos descritos en el manual de la OIE.

b) Plazos: los animales deben someterse a dos pruebas que deben dar resultados negativos: la primera en los dos días siguientes a su llegada al centro de cuarentena y la segunda pasados, por lo menos, 42 días de la primera prueba.

c) Posibles acciones en función de los resultados de las pruebas: los animales que muestren resultados positivos en la prueba se excluirán del grupo y se realizará de nuevo la prueba en los demás animales pasados 21 días a partir de la realización de la primera prueba positiva: esto se considerará como la primera prueba descrita en b).

Sólo podrán ser exportados a la CE los animales que presenten resultados negativos en dos pruebas consecutivas realizadas de conformidad con las disposiciones en b).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores en DOUE L 396, de 31 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-83070).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 208, de 10 de junio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81575).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1979-80188).
Materias
  • Carnes
  • Certificado sanitario
  • Francia
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid