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Documento DOUE-L-2004-81106

Reglamento (CE) n° 864/2004 del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se modifica, y se adapta con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea, el Reglamento (CE) n° 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

Publicado en:
«DOUE» núm. 161, de 30 de abril de 2004, páginas 48 a 96 (49 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81106

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el párrafo tercero del apartado 2 de su artículo 37,

Visto el Protocolo n° 4 sobre el algodón (1), anejo al Acta de adhesión de 1979 y, en particular, su apartado 6,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia 2, y en particular el apartado 3 de su artículo (2),

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(1) DO L 291 de 19.11.1979, p. 174. Protocolo cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1050/2001 (DO L 148 de 1.6.2001, p. 1).

(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

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(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(2) Dictamen emitido el 10 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 26 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

Considerando lo siguiente:

(1) La disociación de la ayuda directa al productor y la introducción de un régimen de pago único constituyen elementos esenciales del proceso de reforma de la política agrícola común, cuyo objeto es el paso de una política de apoyo a los precios y la producción a otra de apoyo a la renta del agricultor. El Reglamento (CE) n° 1782/2003 1 introducía dichos elementos en relación con una serie de productos agrícolas.

(2) A fin de alcanzar los objetivos esenciales de la reforma de la política agrícola común, resulta oportuno disociar en gran medida las ayudas al algodón, el aceite de oliva, el tabaco y el lúpulo e integrarlas en el régimen de pago único.

(3) Las disposiciones aplicables a los regímenes de ayuda directa establecidas en el Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo deben adaptarse para permitir su aplicación en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

(4) Durante el periodo de referencia 2000—2002 no se concedieron ayudas directas a los productores de algodón. No obstante, en virtud de las disposiciones vigentes durante dicho periodo, dichos productores percibieron indirectamente la ayuda comunitaria a través de una ayuda a las desmotadoras.

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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).

(5) La plena integración del régimen de ayudas vigente en el sector del algodón en el régimen de pago único llevaría aparejado un notable riesgo de perturbación de la producción en las regiones comunitarias productoras. Por lo tanto, conviene que una parte de la ayuda siga vinculada al cultivo del algodón mediante un pago específico por hectárea admisible. Es preciso que el cálculo del importe de dicho pago se efectúe tratando de garantizar unas condiciones económicas que permitan la pervivencia del cultivo del algodón en las regiones dedicadas a dicha actividad y eviten su sustitución por otros cultivos. A fin de lograr tal objetivo, resulta justificado fijar la ayuda total disponible por hectárea para cada Estado miembro en un 35 % de la parte nacional de la ayuda que se concedía indirectamente a los productores.

(6) Resulta oportuno integrar en el régimen de pago único el 65 % restante de la parte nacional de la ayuda que se concedía indirectamente a los productores.

(7) Por razones de carácter ambiental, procede establecer una superficie básica por Estado miembro con objeto de limitar las zonas de cultivo de algodón. Por otro lado, las superficies subvencionables deben quedar limitadas a aquellas autorizadas por los Estados miembros.

(8) A fin de que los productores y las desmotadoras tengan la posibilidad de mejorar la calidad del algodón, resulta oportuno fomentar la creación de organizaciones interprofesionales autorizadas por los Estados miembros. La financiación de dichas organizaciones debe correr a cargo de sus miembros. Es conveniente que la Comunidad contribuya indirectamente a las actividades de dichas organizaciones mediante el incremento de la ayuda a los agricultores afiliados a las mismas.

(9) Con objeto de reforzar la calidad de los suministros a la industria, resulta adecuado autorizar a las organizaciones mencionadas a diferenciar las ayudas a las que pueden acogerse sus productores afiliados aplicando un baremo por ellas establecido. Es conveniente que el baremo, que deberá ser aprobado por los Estados miembros, tenga en cuenta una serie de criterios que será preciso establecer.

(10) La plena integración del actual régimen de ayudas vinculadas a la producción en el sector olivarero en el régimen de pago único podría acarrear problemas en algunas regiones de la Comunidad dedicadas tradicionalmente a este tipo de cultivo. Existe un indudable riesgo de que el mantenimiento del olivar sufra importantes perturbaciones lo que, a su vez, puede llevar aparejado un deterioro del suelo y del paisaje o tener repercusiones sociales negativas. Así pues, una parte de la ayuda podría vincularse a la conservación de los olivares con un elevado valor ambiental o social.

(11) Por consiguiente, resulta oportuno convertir al menos el 60 % de la media de los pagos en concepto de ayuda a la producción en el sector olivarero durante el periodo de referencia 2000—2002 en derechos en virtud del régimen de pago único. El cálculo de los derechos de cada agricultor se basará en las campañas de comercialización 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003. No obstante, por razones de equidad, es conveniente que las explotaciones que, de acuerdo con el sistema de información geográfica, tengan una superficie inferior a 0,3 ha—SIG oleícola queden totalmente integradas en el régimen de pago único.

30.4.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 161/ 53 (12) Es preciso fijar el número de hectáreas que vayan a incluirse en el cálculo del derecho al pago único basándose en el sistema de información geográfica oleícola que, de ahora en adelante, formará parte del Sistema Integrado de Gestión y Control.

(13) Resulta adecuado que los Estados miembros retengan el resto de los pagos en concepto de ayuda a la producción en el sector olivarero durante el periodo de referencia y constituyan dotaciones nacionales para la concesión de ayudas a los agricultores a fin de contribuir a la conservación de los olivares con un valor ambiental o social, por ejemplo, vinculados a tradiciones locales y aspectos culturales, en particular, en las zonas marginales. Es preciso que puedan acogerse asimismo a estas ayudas las explotaciones con una superficie inferior a 0,3 ha—SIG oleícola. En aras de la simplificación, es conveniente que los pagos realizados en virtud de dicho régimen sean como mínimo de 50 euros.

(14) Resulta oportuno dar a los Estados miembros la posibilidad de retener el importe necesario a fin de financiar actividades del sector del aceite de oliva relacionadas con la calidad de los productos, así como actividades de control e información, desarrolladas en el marco de los programas de trabajo elaborados por las organizaciones de operadores autorizadas.

(15) Únicamente las superficies plantadas con olivos antes del 1 de mayo de 1998, con olivos de sustitución o con olivos al amparo de programas aprobados por la Comisión pueden acogerse a la ayuda a la producción en el marco del régimen actual y, por lo tanto, deben ser las únicas que se incluyan en el régimen de pago único y en el régimen de pago por olivar. En el caso de Chipre y Malta, la fecha límite debe ser el 31 de diciembre de 2001, con arreglo a la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1638/98 del Consejo de 20 de julio de 1998 que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1).

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(1) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(16) En el caso de Chipre y Malta, sólo podrán establecerse definitivamente los importes máximos de ayuda para los olivares una vez que se haya introducido en dichos Estados miembros el sistema de información geográfica. Por consiguiente, es menester prever la posibilidad de revisar los importes máximos establecidos para dichos Estados miembros.

(17) Conviene proceder a una disociación parcial de las actuales ayudas en favor de los productores de tabaco crudo y a su transferencia parcial a la dotación para la reestructuración. No obstante, para evitar efectos perturbadores en la producción y las economías locales y para permitir que el precio de mercado se ajuste a las nuevas condiciones, debería permitirse a los Estados miembros que durante un período transitorio mantengan vinculados a la producción hasta el 60% de los pagos para ayudas a la producción en el sector del tabaco y concedan el resto como ayuda disociada.

(18) Es preciso que los agricultores que abandonen el cultivo del tabaco acogiéndose al programa de readquisición de cuotas establecido de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y que perciban una ayuda en virtud del régimen de pago único, no puedan percibir, además, el precio de readquisición, pero puedan elegir entre ambos tipos de pago. No obstante, a fin de que esta elección no resulte lesiva, resulta oportuno seguir abonando una parte del precio de readquisición mientras resulte necesario para compensar la diferencia entre el importe de la ayuda al tabaco incluida en el cálculo del importe de referencia y el importe correspondiente al precio de readquisición, cuando este último sea más elevado.

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(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2319/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 17).

(19) Por lo que respecta a la prima que se seguirá concediendo a la producción de tabaco durante las campañas 2006 y 2007, conviene transferir un importe equivalente al 4 % de la misma durante el primer año y al 5 % durante el segundo al fondo comunitario del tabaco con objeto de financiar actividades de información destinadas a sensibilizar a la opinión pública sobre el efecto nocivo del consumo de este producto.

(20) Gracias a la plena integración del lúpulo en el régimen de pago único, los agricultores podrán percibir una renta estable. Ello permitirá al agricultor, en caso de que decida abandonar el cultivo del lúpulo debido, por ejemplo, a las condiciones del mercado o a razones de tipo estructural, tomar su decisión con plena libertad sin verse expuesto a perder su renta.

(21) A fin de hacer frente a situaciones específicas del mercado o con implicaciones regionales, debe darse al Estado miembro de que se trate la posibilidad de retener un determinado porcentaje de la ayuda disociada. En tal caso, los Estados miembros podrán asignar la parte retenida total o parcialmente a los agricultores que cultiven lúpulo con una ayuda por superficie o a grupos de productores reconocidos para que puedan llevar a cabo determinadas labores.

(22) La instauración de una ayuda disociada en favor del algodón y del tabaco puede exigir el desarrollo de medidas para la reestructuración. Así pues, resulta conveniente fijar una ayuda comunitaria adicional en favor de las regiones de producción de los Estados miembros a las que se concedió ayuda comunitaria para el algodón y el tabaco crudo durante los años 2000, 2001 y 2002 mediante una transferencia de fondos de la rúbrica 1 a) a la rúbrica 1 b) de las perspectivas financieras. Resulta oportuno utilizar dicha ayuda de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) 1, i DO L 160 de 26.6.1999, p. 80, Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 783/2003 (DO L 270, 21.10.2003, p. 70).

(23) Para garantizar la continuidad armoniosa del pago de las ayudas a la renta a los productores de los sectores del algodón, el aceite de oliva y el tabaco, no debería aplicarse la alternativa de aplazar la integración de estos regímenes de ayudas en el régimen de pago único.

(24) Basándose en nuevos datos, deberá aumentarse la superficie nacional garantizada para los frutos de cáscara para Polonia.

(25) Para garantizar que las modificaciones introducidas para los nuevos Estados miembros puedan entrar en vigor en la fecha de la adhesión, el presente Reglamento ha de haber entrado en vigor el 1 de mayo de 2004, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1782/2003 queda modificado como sigue:

1) El tercer guión del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

- regímenes de ayuda para los agricultores productores de trigo duro, proteaginosas, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos, patatas para fécula, leche, semillas, cultivos herbáceos, carne de ovino y caprino, carne de vacuno, leguminosas de grano, algodón, tabaco y lúpulo, y para los agricultores que mantengan olivares";

2) El apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

"1. A partir del presupuesto de 2007 y con vistas a garantizar que los importes destinados a financiar la política agrícola común incluidos actualmente en la subpartida la (medidas de mercado y ayudas directas) respeten los topes anuales fijados en la Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo el 18 de noviembre de 2002, en relación con las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 24 y 25 de octubre de 2002, se establecerá un ajuste de los pagos directos cuando las previsiones para la financiación de las medidas de la subpartida la, para un ejercicio presupuestario determinado, aumentadas con las sumas de los artículos 143 quinquies y 143 sexies y antes de aplicarse la modulación contemplada en el apartado 2 del artículo 10, indiquen que el tope anual arriba mencionado, teniendo en cuenta un margen de 300 millones de euros por debajo de dicho tope, será superado, no obstante lo dispuesto en las perspectivas financieras para 2007-2013.";

3) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

"La base de datos permitirá, en particular, consultar directamente y de forma inmediata, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes a los años naturales y/o campañas de comercialización a partir de 2000 y, por lo que respecta a la ayuda concedida en virtud del capítulo 10 ter del título IV, a partir del 1 de mayo de 1998.";

4) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 20

Sistema de identificación de las parcelas agrarias

1. El sistema de identificación de las parcelas agrarias se establecerá a partir de mapas o documentos catastrales u otras referencias cartográficas. Se hará uso de las técnicas empleadas en los sistemas informáticos de información geográfica, incluidas, preferentemente, las ortoimágenes aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea que garantice una precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía a escala 1:10000.

2. El sistema de identificación incluirá, en su caso, un sistema de información geográfica oleícola compuesto por una base de datos alfanumérica informatizada y una base de datos de referencia gráfica informatizada para los olivos y las superficies considerados.";

5) El artículo 22 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1 se inserta el siguiente guión tras el primero:

- el número de olivos y su ubicación en la parcela";

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Los Estados miembros podrán disponer que la solicitud de ayuda sólo indique los cambios con respecto a la solicitud presentada el año anterior. Los Estados miembros facilitarán impresos precumplimentados basados en las superficies determinadas el año anterior y proporcionarán información gráfica que indique la ubicación de dichas superficies y, en su caso, la ubicación de los olivos.";

6) El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 35

Solicitudes dobles

1. La superficie correspondiente al número de hectáreas admisibles, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 44, con respecto a la cual se presente una solicitud de pago único, podrá ser objeto de una solicitud relativa a cualquier otro pago directo, así como a cualquier otra ayuda no incluida en el presente Reglamento, salvo que se disponga de otro modo.

2. Los agricultores que hayan participado en el régimen de readquisición de cuotas en el sector del tabaco en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2075/92 tendrán derecho a percibir, o bien el pago único, o bien el precio de readquisición de las cuotas. No obstante, cuando el precio de readquisición de las cuotas sea superior al importe calculado para el tabaco que vaya a incluirse en el precio de referencia, el agricultor tendrá derecho a percibir, además del pago único, la parte del precio de readquisición correspondiente a la diferencia entre el importe del precio y el importe calculado de conformidad con el punto I del anexo VII del presente Reglamento.";

7) En el apartado 1. del artículo 37 se añade el siguiente párrafo:

"No obstante, para el aceite de oliva el importe de referencia será el promedio cuatrienal de los importes totales de los pagos concedidos al agricultor con arreglo al régimen de ayuda al aceite de oliva indicado en el anexo VI, calculado y ajustado con arreglo al anexo VII, durante las campañas de comercialización 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003.";

8) El apartado 5 del artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:

"5. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a los agricultores que durante el período de referencia hayan estado sujetos a compromisos medioambientales en virtud de los Reglamentos (CEE) n° 2078/92* y (CE) n° 1257/1999, a los productores de lúpulo que durante el mismo periodo hayan estado sujetos a compromisos relacionados con el arranque de cultivos en virtud del Reglamento (CE) n° 1098/98**, así como a los agricultores que hayan participado en el programa de readquisición de cuotas en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2075/92.

En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo primero cubran el periodo de referencia y el periodo contemplado en el apartado 2, el Estado miembro establecerá, de acuerdo con criterios objetivos y de modo que quede garantizada la igualdad de trato entre los agricultores y se evite el falseamiento de la competencia y del mercado, un importe de referencia de acuerdo con las disposiciones de aplicación que la Comisión fijará de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144.";

______________

* DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

** DO L 157 de 30.5.1998, p. 7.";

9) En el apartado 9 del artículo 42 la fecha del 29 de setiembre de 2003 se sustituye por el 15 de mayo de 2004.

10) La letra a) del apartado 2 del artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

"a) en el caso de las ayudas en favor de la fécula de patata, los forrajes desecados, las semillas, los olivares y el tabaco que se enumeran en el anexo VII, el número de hectáreas cuya producción haya disfrutado de la ayuda durante el período de referencia, calculado con arreglo a lo previsto en los puntos B, D, F, H e I del anexo VII;";

11) En el apartado 2 del artículo 44 se añade el párrafo siguiente:

"Se entenderá asimismo por "hectáreas admisibles" las superficies plantadas de lúpulo o en barbecho, o las superficies calculadas con arreglo a lo previsto en el segundo párrafo del punto H del anexo VII que hayan sido plantadas con olivos antes del 1 de mayo de 1998, salvo para Chipre y Malta, para los queda fecha será el 31 de diciembre de 2001, o con nuevos olivos en sustitución de los existentes, o con olivos al amparo de los programas de plantación autorizados, y registrados en el sistema de información geográfica.";

12) El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 51

Utilización agraria de las tierras

Los agricultores podrán emplear las parcelas declaradas con arreglo al apartado 3 del artículo 44 para cualquier actividad agraria, con excepción de:

a) los cultivos permanentes, salvo los olivos plantados antes del 1 de mayo de 1998, excepto para Chipre y Malta, para los que la fecha será el 31 de diciembre de 2001, los nuevos olivos plantados en sustitución de los existentes, los olivos plantados en virtud de los programas de plantación autorizados y registrados en el sistema de información geográfica, o el lúpulo;

b) la producción de los productos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/96* y en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96**. No obstante, los Estados miembros podrán decidir que puedan realizarse cultivos secundarios en las hectáreas admisibles por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año; sin embargo, a petición de un Estado miembro, esta fecha se modificará con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 144 para las regiones en las que los cereales se cosechan antes por motivos climáticos;

c) las patatas distintas de las utilizadas para la fabricación de fécula, para las que se concede la ayuda en virtud del artículo 93.

________________

*DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

** DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.";

13) El apartado 1 del artículo 60 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el artículo 59, los agricultores podrán, no obstante lo establecido en el artículo 51, utilizar también, de acuerdo con las disposiciones del presente artículo, las parcelas declaradas con arreglo al apartado 3 del artículo 44 para la producción de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/96, en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y de las patatas que no sean las destinadas a la producción de fécula de patata, para las cuales se concede una ayuda con arreglo al artículo 93 del presente Reglamento, con excepción de los cultivos permanentes, salvo: el lúpulo, los olivos plantados antes del 1 de mayo de 1998, los nuevos olivos plantados en sustitución de los existentes o los olivos plantados en virtud de los programas de plantación autorizados y registrados en el sistema de información geográfica.";

14) El apartado 2 del artículo 64 se modifica del siguiente modo:

a) en el párrafo primero se sustituyen los términos "artículos 66, 67, 68 y 69" por "artículos 66, 67, 68, 68 bis y 69";

b) en el párrafo segundo se sustituyen los términos "artículos 66, 67, 68 y 69" por "artículos 66, 67, 68, 68 bis y 69";

15) El apartado 1 del artículo 65 se modifica de la siguiente manera:

Se sustituyen los términos "artículos 66, 67, 68 y 69" por "artículos 66, 67, 68, 68 bis y 69"; 16) En la sección 2 del capítulo 5 del título III se inserta el siguiente artículo:

"Artículo 68 bis

Pagos en favor del lúpulo

En el caso de los pagos en favor del lúpulo, los Estados miembros podrán retener hasta un 25 % del componente de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 41 correspondientes a los pagos por superficie de lúpulo y a la ayuda por barbecho contemplados en el anexo VI.

En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 64, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores y/o un pago a los grupos de productores reconocidos con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1696/71.

El pago adicional concedido a los agricultores productores de lúpulo se calculará en función de la superficie, con un máximo del 25 % de los pagos por hectárea indicados en el anexo VI que se otorgarán con arreglo a las condiciones previstas en el capítulo 10 quinquies del título IV.

El pago a los grupos de productores reconocidos se concederá para financiar las actividades contempladas en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1696/71.";

17) El artículo 71 queda modificado como sigue:

En el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

"En el caso del lúpulo, el período transitorio mencionado en el primer párrafo finalizará el 31 de diciembre de 2005. Dicho período transitorio no se aplicará al algodón, las aceitunas y el tabaco.";

b) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 del presente Reglamento, durante el período transitorio, el Estado miembro en cuestión aplicará los pagos directos contemplados en el anexo VI con arreglo a las condiciones establecidas, respectivamente, en los capítulos 3, 6 a 10 y 10 quinquies a 13 del título IV del presente Reglamento, el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2019/93, el artículo 9 del Reglamento (CE) n.° 1452/2001, el artículo 13 y los apartados 2 a 4 del artículo 22 del Reglamento (CE) n.° 1453/2001 y el artículo 5 del Reglamento (CE) n.° 1454/2001, dentro de los límites presupuestarios correspondientes al componente de dichos pagos directos y dentro del límite máximo nacional indicado en el artículo 41, establecido con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144, para cada uno de los pagos directos.";

18) El apartado 1 del artículo 71 octies se sustituye por el siguiente texto:

"1. Los agricultores podrán, no obstante lo establecido en el artículo 51, utilizar también, de acuerdo con las disposiciones del presente artículo, las parcelas declaradas con arreglo al apartado 3 del artículo 44 para la producción de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/96* y en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96** y de las patatas que no sean las destinadas a la producción de fécula de patata, para las cuales se concede una ayuda con arreglo al artículo 93 del presente Reglamento, excepto cultivos permanentes, salvo el lúpulo o los olivos plantados antes del 1 de mayo de 1998, y en el caso de Chipre y Malta, antes del 31 de diciembre de 2001, los nuevos olivos plantados en sustitución de los existentes, o los olivos plantados en virtud de los programas de plantación autorizados y registrados en un sistema de información geográfica.";

19) El artículo 84 se modifica del siguiente modo

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Se fija una superficie máxima garantizada de 815 600 ha."

b) en el apartado 3, para Polonia, la superficie garantizada nacional de 1000 ha se sustituye por una superficie de 4200 ha; 20) En el título IV se insertan los siguientes capítulos:

"Capítulo 10 bis

Ayuda específica al cultivo de algodón

Artículo 110 bis

Ámbito de aplicación

Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan algodón del código NC 5201 00 con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 110 ter

Condiciones para acogerse a la ayuda

1. La ayuda se concederá por hectárea admisible de algodón. Para poder acogerse a la ayuda, la superficie deberá estar situada en tierra agraria autorizada para la producción de algodón por el Estado miembro, sembrada con variedades autorizadas y mantenida, como mínimo, hasta la apertura de las cápsulas en condiciones normales de crecimiento.

No obstante, cuando el algodón no logre alcanzar la fase de apertura de las cápsulas debido a condiciones climáticas excepcionales reconocidas como tales por el Estado miembro, las superficies sembradas de algodón seguirán pudiendo acogerse a la ayuda siempre que, hasta el periodo en que hubiera debido producirse la apertura de las cápsulas, no hayan sido utilizadas con una finalidad distinta de la de producción de algodón.

2. Los Estados miembros autorizarán la tierra y las variedades indicadas en el apartado 1 de acuerdo con las disposiciones de aplicación y las condiciones que se establezcan de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144.

Artículo 110 quater

Superficies básicas e importes

1. Se establece la siguiente superficie básica nacional:

Grecia: 370 000 ha

España: 70 000 ha

Portugal: 360 ha.

2. El importe de la ayuda por hectárea admisible será el siguiente:

Grecia: 594 euros para 300 000 hectáreas y 342,85 euros para las restantes 70 000 hectáreas

España: 1039 euros

Portugal: 556 euros.

3. Cuando la superficie admisible de algodón en un determinado Estado miembro rebase la superficie básica establecida en el apartado 1, la ayuda contemplada en el apartado 2 para dicho Estado miembro se reducirá proporcionalmente a la superficie básica que haya sido rebasada.

No obstante, para Grecia, la reducción proporcional se aplicará al importe de la ayuda fijado para la parte de la superficie básica nacional formada por las 70 000 hectáreas, para respetar el importe global de 202,2 millones de euros.

4. Las normas de desarrollo parada aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento considerado en el apartado 2 del artículo 144.

Artículo 110 quinquies

Organizaciones interprofesionales autorizadas

1. A los fines del presente capítulo, se entenderá por "organización interprofesional autorizada" la entidad jurídica compuesta por productores de algodón y, como mínimo, una desmotadora, cuyo cometido sea, en particular, el suministro de algodón sin desmotar de calidad adecuada a la desmotadora. El Estado miembro en cuyo territorio estén establecidas las desmotadoras autorizará aquellas organizaciones que respeten los criterios que se adopten de conformidad con el apartado 2 del artículo 144.

2. La financiación de la organización interprofesional autorizada correrá a cargo de sus miembros.

Artículo 110 sexies

Diferenciación de la ayuda por parte de las organizaciones interprofesionales autorizadas

1. La organización interprofesional autorizada podrá proceder a la diferenciación de, como máximo, la mitad del importe de la ayuda a la que tengan derecho los agricultores afiliados a ella de acuerdo con sus superficies admisibles en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 110 ter, de acuerdo con un baremo por ella establecido.

2. El baremo indicado en el apartado 1 deberá obtener la autorización del Estado miembro y respetar los criterios que se establezcan de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144. Dichos criterios se referirán, en particular, a la calidad del algodón sin desmotar suministrado, que deberá adecuarse a las condiciones ambientales y económicas de las zonas en cuestión.

Artículo 110 septies

Pago de la ayuda

1. Los agricultores percibirán la ayuda por hectárea admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 quater.

2. Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán una ayuda por hectárea admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 quater incrementada con un importe de 10 euros. No obstante, en caso de procederse a una diferenciación, la ayuda se percibirá por hectárea admisible con arreglo al artículo 110 quater pero se ajustará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 110 sexies. El importe ajustado se incrementará con un importe de 10 euros.

Capítulo 10 ter

Ayuda al olivar

Artículo 110 octies

Ámbito de aplicación

Se concederá una ayuda a los agricultores en forma de contribución a la conservación de los olivares que tengan un valor ambiental o social con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 110 novies

Condiciones para acogerse a la ayuda

El pago de la ayuda estará supeditado a las siguientes condiciones:

el olivar deberá estar registrado en el sistema de información geográfica contemplado en el apartado 2 del artículo 20;

b) sólo podrán acogerse a la ayuda las superficies plantadas con olivos antes del 1 de mayo de 1998, salvo para Chipre y Malta, para los que la fecha será el 31 de diciembre de 2001, con olivos de sustitución o las superficies al amparo de un programa aprobado por la Comisión;

c) el número de olivos por olivar no podrá diferir en más de un 10 % del número registrado a 1 de enero de 2005 en el sistema de información geográfica contemplado en el apartado 2 del artículo 20;

d) el olivar deberá reunir todas las características que definen la categoría en virtud de la cual se ha solicitado la ayuda; la ayuda solicitada no deberá ser inferior a 50 euros por solicitud.

Artículo 110 decies

Importe

1. La ayuda al olivar se concederá por hectárea—SIG oleícola. La ha—SIG oleícola será la unidad de superficie utilizada en el método común que se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144, tomando como base los datos del sistema de información geográfica oleícola contemplado en el apartado 2 del artículo 20.

2. Dentro de los importes máximos establecidos en el apartado 3 y una vez deducido el importe retenido con arreglo al apartado 4, los Estados miembros fijarán una ayuda por ha—SIG oleícola de hasta un máximo de cinco categorías de superficies de olivares.

Dichas categorías se establecerán de acuerdo con un marco común de criterios ambientales y sociales, incluidos los aspectos relacionados con el paisaje y las tradiciones, que se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144. En este contexto, se concederá particular atención al mantenimiento de olivares en zonas marginales.

3. En caso de aplicarse el coeficiente de 0,4, resultante de la aplicación del coeficiente de 0,6 establecido en el punto H del anexo VII, los importes máximos a que se refiere el apartado 2 serán los siguientes:

Millones de euros

Francia 2,11

Grecia 208,14

Italia 272,05

Chipre 2,93

Malta 0,07

España 412,45

Portugal 22,66

Eslovenia 0,17

Los Estados miembros distribuirán el importe máximo entre las distintas categorías aplicando criterios objetivos y no discriminatorios. La ayuda por ha—SIG oleícóla asignada a cada categoría podrá igualar pero no superar el nivel de los costes de mantenimiento, excluidos los costes de recolección.

En caso de que los Estados miembros decidan reducir el coeficiente de 0,4, el importe máximo de la ayuda mencionado en el cuadro que antecede, así como en los anexos VIII y VIII bis, se ajustará con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 144.

Los importes máximos de ayuda establecidos para Chipre y Malta son provisionales. Podrán revisarse en 2005, tras la introducción del sistema de información geográfica a que se refiere el apartado 2 del artículo 20, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144, para efectuar el correspondiente ajuste del importe máximo de ayuda de Chipre y de Malta.

4. Los Estados miembros podrán retener hasta un 10% de los importes contemplados en el apartado 3 a fin de proveer la financiación comunitaria de los programas de trabajo elaborados por las organizaciones de operadores autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° .../..., de ..., [por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa]*.

Sin embargo, en caso de que un Estado miembro decida aplicar un coeficiente superior al 0,6% establecido en el punto H del anexo VII podrá retener un máximo de un 10% del componente del aceite de oliva en el límite máximo indicado en el artículo 41 para garantizar la financiación comunitaria de los programas de trabajo mencionados en el párrafo primero. Esa cantidad máxima se establecerá con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 144.

Capítulo 10 quater

Ayudas al tabaco

Artículo 110 undecies

Ámbito de aplicación

En relación con las cosechas de 2006, 2007, 2008 y 2009, se podrá conceder una ayuda a los agricultores productores de tabaco crudo del código NC 2401 con arreglo a las condiciones establecidas en él presente capítulo.

Artículo 110 duodecies

Condiciones para acogerse a la ayuda

Se concederá una ayuda a los agricultores que hayan percibido una prima por tabaco con arreglo al Reglamento (CEE) n°2075/92 en los años naturales 2000, 2001 y 2002, así como a aquellos que hayan adquirido cuotas de producción de tabaco entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005. El pago de la ayuda estará supeditado a las siguientes condiciones:

a) procedencia del tabaco de una zona de producción que figure en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión**;

b) cumplimiento de los requisitos cualitativos establecidos en el Reglamento (CE) n° 2848/98;

c) entrega del tabaco en hoja por parte del agricultor en las instalaciones de la empresa de primera transformación en virtud de un contrato de cultivo.

d) realización del pago de tal forma que quede garantizada la igualdad de trato a los agricultores y/o con arreglo a criterios objetivos tales como la localización de los productores de tabaco en una región que sea objetivo 1 o la producción de variedades de una calidad determinada.

Artículo 110 terdecies

Importe

1. En caso de aplicarse el coeficiente de 0,6, resultante de la aplicación del coeficiente de 0,4 establecido en el punto I del anexo VII, el importe máximo de la ayuda en su conjunto, incluidos los importes que deberán transferirse al fondo comunitario del tabaco a que se refiere el artículo 110 quaterdecies, será el siguiente:

2006-2009

millones de euros

Bélgica 2,374

Alemania 21,287

Grecia 227,331

España 70,599

Francia 48,217

Italia 200,821

Austria 0,606

Portugal 10,161

En caso de que un Estado miembro decida reducir el coeficiente de 0,6, el importe máximo de la ayuda mencionado en el cuadro anterior, así como en el anexo VIII, deberán ajustarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 144.

Artículo 110 quaterdecies

Transferencia al fondo comunitario del tabaco

Se fija un importe equivalente al 4% para el año natural 2006 y al 5% para el año natural 2007 de la ayuda concedida de conformidad con el presente capítulo, para la financiación de acciones de información llevadas a cabo en el marco del fondo comunitario de investigación e información en el campo del tabaco establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2075/92.

Capítulo 10 quinquies

Ayuda por superficie en favor del lúpulo Artículo 110 quindecies Ámbito de aplicación Se concederá una ayuda a los agricultores productores de lúpulo del código NC 1210 con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 110 sexdecies

Condiciones de admisibilidad

Constituirán superficies admisibles aquellas:

- situadas en los lugares de producción de lúpulo publicados por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1784/77 del Consejo***,

- plantadas con lúpuló, y

- efectivamente cosechadas.

_________________

*Véase la página ... del presente Diario Oficial.

**DO L 358 de 31.12.1998, p. 17. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1983/2002 de la Comisión (DO L 306 de 8.11.2002, p. 8).

***DO L 200 de 8.8.1977, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.";

21) En el título IV bis, en el apartado 2 del artículo 143 quater se inserta, tras la primera frase de la letra a), la siguiente frase:

"No obstante, para los pagos directos a que se refiere el Título IV, Capítulo 7 del presente Reglamento, se aplicarán los tipos máximos siguientes: 85% en 2004, 90% en 2005, 95% en 2006 y 100% a partir de 2007.";

22) Se inserta el título siguiente:

"TÍTULO IV ter Transferencias financieras Artículo 143 quinto

Transferencia financiera en favor de la reestructuración de las regiones productoras de algodón A partir del ejercicio presupuestario 2007, se asignará por año natural un importe de 22 millones de euros, obtenido a partir de la media del gasto en el sector del algodón durante los años 2000, 2001 y 2002, en concepto de ayuda comunitaria adicional para financiar medidas en las regiones productoras de algodón inscritas en los programas de desarrollo rural financiados con cargo a la Sección de Garantía del FEOGA de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1257/1999.

Artículo 143 sexto

Transferencia financiera en favor de la reestructuración de las regiones productoras de tabaco

A partir del ejercicio presupuestario 2011 se asignará un importe de 484 millones de euros que representa el 50% de la media trienal de la ayuda total para el tabaco subvencionado concedida durante los años 2000, 2001 y 2002, en concepto de ayuda comunitaria adicional para financiar la aplicación de medidas en las regiones productoras de tabaco inscritas en los programas de desarrollo rural financiados con cargo a la Sección de Garantía del FEOGA de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1257/1999, destinado a los Estados miembros cuyos productores de tabaco hayan recibido ayudas en virtud del Reglamento (CEE) n° 2075/92 en los años 2000, 2001 y 2002.";

23) En el artículo 145 se añaden las siguientes letras:

"r) por lo que respecta al algodón, disposiciones de aplicación relacionadas con:

- el cálculo de la reducción de la ayuda prevista en el apartado 3 del artículo 110 quater,

- las organizaciones interprofesionales autorizadas, en particular con su financiación y con el establecimiento de un sistema de control y sanción;

s) por lo que respecta al régimen de pago único, normas detalladas para el cálculo o ajuste del derecho al pago, a fin de integrar en el régimen la ayuda a la producción de algodón, aceite de oliva, tabaco y lúpulo.";

24) A continuación del artículo 151 se insertan los siguientes artículos:

"Artículo 151 bis

Modificaciones del Reglamento (CE) n° 546/2002

El Reglamento (CE) n° 546/2002 se modifica del siguiente modo

1) En los artículos 1 y 2 y en el anexo I, "cosechas de 2002, 2003 y 2004" se sustituye por "cosechas de 2002, 2003, 2004 y 2005".

2) El título del segundo cuadro del anexo II se sustituye por el siguiente: "Umbrales de garantía para las cosechas de 2003, 2004 y 2005".

Artículo 151 ter

Modificación del Reglamento (CE) n° 2075/92 En el apartado 1 del artículo 13 se añade el siguiente inciso:

"- un 3% de la prima para la cosecha de 2005".";

25) En el artículo 152 se añaden las siguientes letras:

"d) Títulos I y II del Reglamento (CEE) n° 2075/92. No obstante, seguirán aplicándose a las solicitudes de pagos directos correspondientes a la cosecha de 2005.

e) Artículos 12 y 13 del Reglamento (CEE) n° 1696/71*. No obstante, seguirán aplicándose a las solicitudes de pagos directos correspondientes a las cosechas de 2004 y 2005 si un Estado miembro decide aplicar, tras el período transitorio, el régimen de pago único al lúpulo mencionado en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 71 del presente Reglamento.

_______________

*DO L 175 de 4.8.1971, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2320/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 18).";

26) En el artículo 153 se insertan los siguientes apartados:

"4 bis. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1051/2001 del Consejo*. No obstante, seguirá aplicándose en la campaña 2005/2006.

4 ter. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1098/98. No obstante, seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2005 si un Estado miembro decide aplicar, tras el período transitorio, el régimen de pago único al lúpulo mencionado en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 71 del presente Reglamento.

______________

*DO L 148 de 1.6.2001, p.

27) Se inserta el artículo siguiente: "Artículo 155 bis El 31 de diciembre de 2009, a más tardar, la Comisión presentará al Consejo un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento al algodón, el aceite de oliva, las aceitunas de mesa, los olivares, el tabaco y el lúpulo, acompañado, si es necesario, de las propuestas oportunas.";

28) En el apartado 2 del artículo 156 se añaden las siguientes letras:

"g) El capítulo 10 bis del título IV será de aplicación a partir del 1 de enero de 2006 en relación con el algodón sembrado a partir de esa fecha.

h) El capítulo 10 ter del título IV será de aplicación a partir de la campaña 2005/2006."; 29) Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.

2. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2006, a excepción de las disposiciones siguientes:

a) Apartados 9, 18, 19, 21 y 24, así como apartado 29 en lo relativo a los anexos VIII y VIII bis, del artículo 1, que se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

b) Apartado 1 en lo relativo a la inclusión del lúpulo, apartado 8, apartado 11 en lo relativo al lúpulo, apartado 12, apartado 13, apartado 14, apartado 15, apartado 16, apartado 17 en lo relativo al lúpulo, apartado 20 en lo relativo al capítulo 10 quinquies, apartado 25 en lo relativo a la letra e), apartado 26 en lo relativo al apartado 4 ter y apartado 29 en lo relativo a los anexos I, VI y VII con respecto a las partes que se refieren al lúpulo, del artículo 1, que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

ANEXO

Los anexos quedan modificados como sigue:

1) El anexo I se sustituye por el siguiente texto:

"ANEXO I

Lista de los regímenes de ayuda que cumplen los criterios establecidos en el artículo 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 85 A 87

2) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO II

Límites máximos nacionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 12

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 88

2 bis) El anexo IV se modifica del siguiente modo:

Los dos últimos guiones de la segunda columna se sustituirán por lo siguiente:

"— Mantenimiento de las particularidades topográficas, incluida, en caso necesario, la prohibición de arrancar olivos

— Prevención de la invasión de la vegetación indeseable en los terrenos de cultivo Mantenimiento de los olivares en buen estado vegetativo."

3) El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO V

Regímenes de ayuda compatibles a que se refiere el artículo 26

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 89

En el anexo VI se añaden las siguientes filas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 90

5) En el anexo VII se añade el siguiente texto: "G.. Algodón Cuando un agricultor declare superficies sembradas de algodón, los Estados miembros calcularán el importe que debe incluirse en el importe de referencia multiplicando el número, con dos decimales, de hectáreas en las que se haya producido algodón que haya obtenido una ayuda en virtud del apartado 3 del Protocolo n° 4 sobre el algodón* en cada año del periodo de referencia, por los siguientes importes por hectárea:

966 euros para Grecia,

1 509 euros para España,

1 202 euros para Portugal.

H. Aceite de oliva

Cuando un agricultor perciba una ayuda a la producción de aceite de oliva, el importe de la ayuda se calculará multiplicando el número de toneladas por las cuales se haya concedido dicha ayuda durante el periodo de referencia (es decir, respectivamente, en cada una de las campañas de comercialización 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003) por el correspondiente importe unitario de ayuda, expresado en euros/tonelada, de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n° 1415/2001 **, (CE) n° 1271/2002***, (CE) n° 1221/2003**** y (CE) n° 1794/2003***** de la Comisión, y por el coeficiente 0,6. No obstante, los Estados miembros podrán decidir hasta el 1 de agosto de 2005 aumentar ese coeficiente. Dicho coeficiente no se aplicará a los agricultores cuyo número medio de ha—SIG oleícola durante el periodo de referencia, excluido el número de ha—SIG oleícola correspondientes a nuevos olivos plantados al margen de cualquier programa de plantación después del 1 de mayo de 1998, sea inferior a 0,3. El número de ha-SIG oleícola se calculará aplicando un método común que se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144 y basándose en los datos del sistema de información geográfica oleícola.

Cuando los pagos de las ayudas durante el período de referencia se hayan visto afectados por la aplicación de las medidas establecidas en la apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1638/98 , el cálculo mencionado en el párrafo tercero se ajustará de la forma siguiente:

- en caso de que las medidas se hayan aplicado únicamente a una campaña de comercialización, el número de toneladas que deberá tenerse en cuenta para el año de que se trate será equivalente al número de toneladas para el que se hubiera concedido la ayuda de no haberse aplicado las medidas;

- en caso de que las medidas se hayan aplicado a dos campañas de comercialización consecutivas, el número de toneladas que deberá tenerse en cuenta para la primera campaña de que se trate se establecerá de acuerdo con el primer guión, y el número de toneladas que deberá tenerse en cuenta para la campaña siguiente será equivalente al número de toneladas para el que se concedió la ayuda respecto de la última campaña de comercialización antes del período de referencia que no se haya visto afectado por la aplicación de las citadas medidas.

Los Estados miembros calcularán el número de hectáreas que deben incluirse en el cálculo del pago único como el número de ha—SIG oleícola obtenidas mediante un método común que se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144 y a partir de los datos del sistema de información geográfica oleícola, excluido el número de ha-SIG oleícola correspondientes a los nuevos olivos plantados al margen de un programa de plantación autorizado después del 1 de mayo de 1998, salvo para Chipre y Malta, para los que la fecha será el 31 de diciembre de 2001.

1. Tabaco crudo

Cuando un agricultor perciba una prima por tabaco, el importe que deberá incluirse en el importe de referencia se calculará multiplicando el promedio trienal del número total de kilogramos por los que se haya concedido el pago por el importe medio ponderado de la ayuda concedida por kilogramo, teniendo en cuenta la cantidad total de tabaco crudo para todos los grupos de variedades, y multiplicando el resultado por un coeficiente de 0,4. Los Estados miembros podrán decidir aumentar dicho coeficiente.

A partir de 2010 el coeficiente será de 0,5.

El número de hectáreas que se tendrán en cuenta en el cálculo del pago único corresponderá a las superficies indicadas en los contratos de cultivo registrados para las que se haya concedido una prima, respectivamente, en cada año del periodo de referencia, y dentro de los límites fijados por la Comisión basándose en la superficie total que le haya sido comunicada en virtud del punto 1.3 del anexo I del Reglamento (CE) n° 2636/1999*******.

Cuando los pagos durante el período de referencia se hayan visto afectados por la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 2848/98, el cálculo mencionado en el párrafo tercero se ajustará de la forma siguiente:

- en caso de que la prima haya sido reducida total o parcialmente, los importes de los pagos que deberán tenerse en cuenta para la campaña de que se trate serán equivalentes a los importes que se habrían concedido sin la reducción;

- en caso de que la cuota de producción se haya reducido total o parcialmente, los importes de los pagos que deberán tenerse en cuenta para la campaña de que se trate serán equivalentes a los importes de las primas que se habrían concedido el año anterior, sin la reducción de la prima, siempre que el área de producción indicada en el último contrato de cultivo no se haya utilizado para un cultivo admisible bajo otro régimen de ayuda directa durante la campaña de que se trate.

J. Lúpulo

Cuando un agricultor perciba una ayuda por superficie de lúpulo o por barbecho, los Estados miembros calcularán los importes que deben incluirse en el importe de referencia multiplicando el número, con dos decimales, de hectáreas para las que se haya concedido una ayuda, respectivamente, en cada año del periodo de referencia, por un importe de 480 euros por hectárea.

______________

*DO L 291 de 19.11.1979, p. 174.

** DO L 191 de 13.7.2001, p.10.

***DO L 184 de 13.7.2002, p. 5.

**** DO L 170 de 9.7.2003, p. 8.

***** DO L 262 de 14.10.2003, p. 11.

****** DO L 210 de 28.7.1998, p. 32. .......

******* DO L 323 de 15.12.1999, p. 4.";

6) El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO VIII

Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 41

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 95

7) El anexo VIII bis se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO VIII bis

Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 71 quater Los límites máximos se han calculado teniendo en cuenta el programa de incrementos que figura en el artículo 143 bis, por lo que no será necesario reducirlos.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 96

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2004
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2006, con las excepciones indicadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 206, de 9 de junio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81551).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Política Agrícola Común

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