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Documento DOUE-L-2004-81076

Directiva 2004/76/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 2003/49/CE en lo que respecta a la posibilidad ofrecida a determinados Estados miembros de disfrutar de un periodo transitorio para la aplicación de un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 157, de 30 de abril de 2004, páginas 106 a 113 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81076

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 94,

Vista la propuesta de la Comisión 1,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo 2,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 3,

__________________________

1 DO C

2 DO C

3 DO C

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros 1, prevé la supresión de los impuestos sobre tales pagos en el Estado miembro en el que se generan, si bien garantiza asimismo que dichos pagos se graven una vez en un Estado miembro.

(2) La aplicación de la Directiva 2003/49/CE puede crear dificultades presupuestarias a la República Checa, Letonia, Lituania, Polonia y Eslovaquia, habida cuenta de los tipos de retención en origen aplicados con arreglo a la normativa nacional y en razón de los convenios fiscales sobre la renta y el patrimonio y de los ingresos así recaudados.

(3) Debería, por tanto, permitirse a los referidos Estados adherentes, con carácter temporal hasta la fecha de aplicación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses2, no aplicar determinadas disposiciones de la Directiva 2003/49/CE en lo que respecta, en el caso de Letonia y Lituania, a los pagos de intereses y cánones, y en el caso de la República Checa, Polonia y Eslovaquia, únicamente a los pagos de cánones.

(4) La medida dispuesta en la presente Directiva no constituye una adaptación en el sentido del artículo 57 del Acta de Adhesión de 2003.

_____________

1 DO L 157 de 26.6.2003, p. 49.

2 DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.

(5) Puesto que los Estados miembros tienen la obligación de otorgar el derecho a deducción de los impuestos retenidos en los pagos de intereses y cánones, es preciso velar por que la incorporación de la presente Directiva tenga lugar a más tardar en la fecha de la entrada en vigor del Acta de Adhesión de 2003.

(6) La presente Directiva debe aplicarse desde la fecha de la adhesión de los nuevos Estados miembros. La urgencia al respecto justifica que se haga excepción al plazo de seis semanas contemplado en el punto I.3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El artículo 6 de la Directiva 2003/49/CE queda modificado como sigue:

1) El título se sustituye por el siguiente:

"Disposiciones transitorias para la República Checa, Grecia, España, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal y Eslovaquia"

2) Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

"1. Grecia, Letonia, Polonia y Portugal estarán autorizados a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1 hasta la fecha de aplicación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses *. Durante un período transitorio de ocho años a partir de la fecha mencionada más arriba, el tipo del impuesto sobre los pagos de intereses o cánones a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 % durante los cuatro primeros años ni el 5 % durante los cuatro últimos años.

Lituania estará autorizada a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1 hasta la fecha de aplicación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE. Durante un período transitorio de seis años a partir de la fecha mencionada más arriba, el tipo del impuesto sobre los pagos de cánones a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 %. Durante los cuatro primeros años del período transitorio de seis años, el tipo del impuesto sobre los pagos de intereses a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro no deberá superar el 10%; y durante los dos años siguientes, el tipo del impuesto sobre dichos pagos de intereses no deberá sobrepasar el 5%.

España y la República Checa estarán autorizadas a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1, únicamente en lo que respecta a los pagos de cánones, hasta la fecha de aplicación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE. Durante un período transitorio de seis años a partir de la fecha mencionada más arriba, el tipo del impuesto sobre los pagos de cánones a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 %. Eslovaquia estará autorizada a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1, únicamente en lo que respectó a los pagos de cánones, durante un período transitorio de dos años a partir del 1 de mayo de 2004.

No obstante, estas disposiciones transitorias quedarán sujetas al mantenimiento de la aplicación de todo tipo impositivo inferior a los contemplados en los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, estipulado en acuerdos bilaterales celebrados entre la República Checa, Grecia, España Letonia, Lituania, Polonia, Portugal o Eslovaquia y otros Estados miembros. Antes de que finalice cualquiera de los períodos transitorios mencionados en el presente apartado, el Consejo podrá decidir por unanimidad, a propuesta de la Comisión, la posible prórroga del o de los mencionados períodos transitorios."

2. Cuando una sociedad de un Estado miembro, o un establecimiento permanente radicado en dicho Estado miembro y perteneciente a una sociedad de otro Estado miembro perciba:

- intereses o cánones de una sociedad asociada de Grecia, Letonia, Lituania, Polonia o Portugal,

- cánones de una sociedad asociada de la República Checa, España o Eslovaquia,

- intereses o cánones de un establecimiento permanente radicado en Grecia, Letonia, Lituania, Polonia o Portugal y perteneciente a una sociedad asociada de otro Estado miembro, o

- cánones de un establecimiento permanente radicado en la República Checa, España o Eslovaquia y perteneciente a una sociedad asociada de otro Estado miembro,

el primer Estado miembro deberá autorizar que, del impuesto sobre la renta de la sociedad o del establecimiento permanente que percibió esta remuneración, se deduzca un importe igual al impuesto pagado en la República Checa, Grecia, España, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal o Eslovaquia, de conformidad con el apartado 1, por estos mismos ingresos.

3. La deducción prevista en el apartado 2 no podrá rebasar el más bajo de los dos importes siguientes:

a) el impuesto adeudado en la República Checa, Grecia, España, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal o Eslovaquia sobre tales ingresos de conformidad con el apartado 1, o

b) aquella parte del impuesto sobre la renta de la sociedad o del establecimiento permanente que percibió los intereses o cánones, calculada antes de la deducción, que grave dichos ingresos con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro al que pertenezca la sociedad o en el que esté radicado el establecimiento permanente.

______________

* DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.".

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a partir de la fecha de su entrada en vigor. Remitirán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas y un cuadro de correspondencias entre tales medidas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a reserva, y a partir de la fecha, de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, 29.4.2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 195, de 2 de junio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81563).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 6 de la Directiva 2003/49, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-2003-80946).
Materias
  • Empresas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Intereses
  • Sistema tributario

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