Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-80789

Decisión de la Comisión, de 7 de abril de 2004, que modifica la Decisión 1999/217/CE en lo que se refiere al repertorio de sustancias aromatizantes [notificada con el número C(2004) 1273].

Publicado en:
«DOUE» núm. 113, de 20 de abril de 2004, páginas 28 a 36 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80789

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2232/96 establece el procedimiento para la introducción de normas relativas a las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios. Dicho Reglamento prevé la adopción de un repertorio de sustancias aromatizantes ("el repertorio") tras la notificación por los Estados miembros de una lista de sustancias aromatizantes que puedan ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios comercializados en su territorio y tras un estudio de dichas notificaciones por parte de la Comisión.

(2) Asimismo, el Reglamento (CE) n° 2232/96 prevé un programa de evaluación de las sustancias aromatizantes contenidas en el repertorio ("el programa de evaluación") con el fin de comprobar si dichas sustancias se atienen a los criterios generales de utilización que figuran en el anexo de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) n° 2232/96 prevé que los responsables de la comercialización de las sustancias aromatizantes comunicarán a la Comisión los datos necesarios para su evaluación. El Reglamento establece también que, tras la realización del programa de evaluación, se adoptará la lista de sustancias aromatizantes cuya utilización se autoriza, con exclusión de todas las demás.

(3) Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2232/96, la Decisión 1999/217/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1999, por la que se aprueba un repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios establecido en aplicación del Reglamento (CE) n° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/113/CE (4), adoptó un repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos

alimenticios.

(4) El Reglamento (CE) n° 1565/2000 de la Comisión, de 18 de julio de 2000, por el que se establecen las medidas necesarias para la adopción de un programa de evaluación con arreglo al Reglamento (CE) n° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), prevé que la persona responsable de comercializar una sustancia incluida en el repertorio deberá proporcionar cierta información a fin de permitir la evaluación de dicha sustancia.

(5) El Reglamento (CE) n° 622/2002 de la Comisión, de 11 de abril de 2002, por el que se fijan plazos para la presentación de información destinada a la evaluación de las sustancias aromatizantes químicamente definidas utilizadas en o sobre los productos alimenticios (6), estableció plazos para la presentación de información destinada a la evaluación de las sustancias aromatizantes tal como se establecía en el Reglamento (CE) n° 1565/2000. Sin embargo, respecto a cierto número de sustancias para las que se había fijado la fecha límite de 31 de diciembre de 2002, no se ha presentado información ni se ha informado a la Comisión de la intención de presentarla, por lo que dichas sustancias no pueden evaluarse en lo que se refiere al cumplimiento de los criterios generales para el uso de sustancias aromatizantes que se establece en el Reglamento (CE) n° 2232/96 antes de que finalice el programa de evaluación. En consecuencia, conviene eliminar dichas sustancias del repertorio.

(6) El examen de las sustancias aromatizantes incluidas en el repertorio reveló incoherencias en lo relativo a los nombres de algunas de ellas (N° FL 06.100, y N° FL 06.131) y en lo relativo a algunos números químicos (N° FL 02.027, N° FL 07.033, N° FL 07.153 y N° FL 09.578). Asimismo, se detectaron casos en los que la misma sustancia aparecía en el repertorio con diferentes nombres químicos (N° FL 02.228 y N° FL 02.027; N° FL 07.221 y N° FL 07.033). Dichas incoherencias deben rectificarse.

(7) El examen de la Comisión reveló también que, de las diferentes quininas, sólo el clorhidrato de quinina (N° FL 14.011), el monoclorhidrato de quinina, dihidrato (N° FL 14.155) y el sulfato de quinina (N° FL 14.152) se utilizan como sustancias aromatizantes. Por lo tanto, las demás fórmulas (N° FL 14.146 y N° FL 14.154) deben eliminarse del repertorio.

(8) En su dictamen de 26 de febrero de 2002, el Comité científico de la alimentación humana llegó a la conclusión de que la N-(4-hidroxi-3-metoxibencil)-8-metilnon-6-enamida (capsaicina, N° FL 16.014) es genotóxica. La capsaicina se encuentra presente de forma natural en las especies Capsicum (por ejemplo, los chiles, el pimiento de Cayena y el pimiento rojo). Se ha informado de que un elevado consumo de chiles constituye un factor de riesgo de cáncer. Si bien la ingesta máxima diaria en la Unión Europea es muy inferior a los niveles de ingesta asociados con cáncer, ha de evitarse la adición de capsaicina a los alimentos, puesto que no se atiene a los criterios generales para el uso de sustancias aromatizantes establecido en el anexo del Reglamento (CE) n° 2232/96. Por ello, esta sustancia debe eliminarse del repertorio.

(9) Por lo que se refiere a dos sustancias que figuran en el repertorio (CN060 y CN061), el Estado miembro interesado ha retirado su notificación. Por lo tanto, dichas sustancias deben eliminarse del repertorio.

(10) No es conveniente mantener el código confidencial de sustancias que fueron notificadas con su nombre completo y ya estaban comercializadas cuando se elaboró el repertorio.

(11) La industria ha facilitado información sobre algunas sustancias señaladas con la nota 4 en la columna "Comentarios" de la sección A del anexo de la Decisión 1999/217/CE para las que se había solicitado información adicional en virtud de dicha Decisión. En particular, se facilitaron datos que demuestran que se trata de sustancias aromatizantes. En consecuencia, debe modificarse el anexo para eliminar la referencia a la nota 4.

(12) Es conveniente modificar el repertorio, asignando un número FLAVIS a cierto número de sustancias que ya estaban comercializadas cuando se elaboró dicho repertorio, a fin de asegurarse de que se incorporan correctamente al programa de evaluación.

(13) Los Estados miembros han notificado algunas nuevas sustancias aromatizantes que deben incluirse en el programa de evaluación, para lo cual deben incorporarse al repertorio.

(14) Para algunas sustancias notificadas recientemente, en aplicación del Reglamento (CE) n° 2232/96 y de la Recomendación 98/282/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1998, relativa a las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros y los otros países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberían garantizar la protección de la propiedad intelectual en lo que respecta al desarrollo y la fabricación de las sustancias aromatizantes a que se refiere el Reglamento (CE) n° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), el Estado miembro notificante solicitó que dichas sustancias aromatizantes se designaran de tal forma que quedaran protegidos los derechos de propiedad intelectual de su fabricante. En consecuencia, dichas sustancias deben recogerse en la sección B del anexo de la Decisión 1999/217/CE.

(15) Procede, pues, modificar en consecuencia la Decisión 1999/217/CE.

(16) Las medidas de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 1999/217/CE se modificará conforme al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 299 de 23.11.1996, p. 1.

(2) DO L 284 de 31.10.2003, p. 1.

(3) DO L 84 de 27.3.1999, p. 1.

(4) DO L 49 de 20.2.2002, p. 1.

(5) DO L 180 de 19.7.2000, p. 8.

(6) DO L 95 de 12.4.2002, p. 10.

(7) DO L 127 de 29.4.1998, p. 32.

ANEXO

El anexo de la Decisión 1999/217/CE se modificará como sigue:

1) En la lista del tercer apartado de la parte introductoria que precede a la sección A del anexo, se añadirá el punto 6 siguiente:

"6. Sustancia que no puede utilizarse en o sobre los productos alimenticios, salvo que esté puesta legalmente en el mercado en el o los Estados miembros interesados.."

2) La sección A se modificará como sigue:

a) en las sustancias cuyos números FL se mencionan en los incisos i) a vi) se modificarán las inscripciones siguientes:

i) en el N° FL 02.027, la inscripción "141-25-3" en la columna "CAS" se sustituirá por la inscripción "6812-78-8" y la inscripción "205-473-9" en la columna "Einecs" se sustituirá por "229-887-4",

ii) en el N° FL 06.100, la inscripción "acetaldehído dipentil acetal" en la columna "Nombre" se sustituirá por la inscripción "1,1-dipentiloxietano",

iii) en el N° FL 06.131, la inscripción "1-Etoxi-3-metil-1-isopentiloxibutano" en la columna "Nombre" se sustituirá por la inscripción "1-etoxi-1-(3-metilbutoxi)-3-metilbutano",

iv) en el N° FL 07.033, la inscripción "95-41-0" en la columna "CAS" se sustituirá por la inscripción "11050-62-7",

v) en el N° FL 07.153, la inscripción "1803-39-0" en la columna "CAS" se sustituirá por la inscripción "20489-53-6",

vi) en el N° FL 09.578, la inscripción "19089-92-0" en la columna "CAS" se sustituirá por la inscripción "1617-25-0",

vii) en el N° FL 12.201, la inscripción "57074-34-7" en la columna "CAS" se sustituirá por la inscripción "94293-57-9";

b) se suprimirán las líneas del cuadro que corresponden a las sustancias cuyos números FL se enumeran a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

c) en las sustancias con los números FL siguientes, se eliminará la nota "4" de la columna "Comentarios":

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

d) se introducirán en el cuadro las inscripciones siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32 A 35

3) El cuadro de la sección B se sustituirá por el siguiente:

"Sustancias aromatizantes notificadas con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2232/96, para las cuales se ha solicitado la protección de los derechos de propiedad intelectual del fabricante

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/04/2004
  • Fecha de publicación: 20/04/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo de la Decisión 99/217, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-1999-80533).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Productos alimenticios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid