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Documento DOUE-L-2004-80518

Reglamento (CE) nº 501/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a las cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 81, de 19 de marzo de 2004, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80518

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (3) contiene el marco de referencia de las normas, definiciones, clasificaciones y reglas contables comunes para establecer las cuentas de los Estados miembros según los requisitos estadísticos de la Comunidad, a fin de obtener resultados comparables entre Estados miembros.

(2) En el informe del Comité monetario sobre los requisitos de información, adoptado por el Consejo de Economía y Finanzas el 18 de enero de 1999, se ponía de relieve que, para el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria y del mercado único, revisten una importancia fundamental la vigilancia eficaz y la coordinación de las políticas económicas y que, para ello, es necesario contar con un sistema de información estadística exhaustivo, que proporcione a los responsables de la elaboración de las políticas los datos necesarios en los que basar sus decisiones. En dicho informe también se afirmaba que deberá darse prioridad a las estadísticas sobre las finanzas públicas a corto plazo de los Estados miembros, especialmente de los que forman parte de la unión económica y monetaria, y que el objetivo era la elaboración de cuentas financieras públicas trimestrales siguiendo un enfoque por etapas.

(3) Los datos nacionales trimestrales sobre cuentas financieras (operaciones y balances) del sector público constituyen un amplio porcentaje de todas las operaciones y balances financieros de la zona euro y aportan información importante para respaldar el comportamiento de la política monetaria. En este sentido y para sus propios fines, el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo ha adoptado normas y principios destinados a proteger la transmisión de datos infra anuales sobre estadísticas financieras y cuentas financieras nacionales al Banco Central Europeo.

(4) La información sobre el sector de contrapartida de las operaciones financieras y los balances de las administraciones públicas es necesaria para permitir el análisis exhaustivo de la financiación y la inversión financiera públicas por sector de contrapartida e instrumento.

(5) En el Reglamento (CE) n° 264/2000 de la Comisión, de 3 de febrero de 2000, sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo en lo relativo a las estadísticas a corto plazo sobre finanzas públicas (4), y en el Reglamento (CE) n° 1221/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, sobre cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas (5), se especifica cuáles son los datos no financieros trimestrales relativos a las administraciones públicas destinados a ser enviados por los Estados miembros a la Comisión (Eurostat).

(6) Los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n° 2223/96 establecen las condiciones en las que la Comisión puede adoptar modificaciones de la metodología del sistema europeo de cuentas con el fin de aclarar y mejorar su contenido. La elaboración de cuentas financieras trimestrales de las administraciones públicas requiere la utilización de recursos adicionales en los Estados miembros y, por lo tanto, no puede gestionarse mediante una decisión de la Comisión, sino que es necesario más bien para ello adoptar un reglamento específico del Parlamento Europeo y del Consejo.

(7) El Comité del programa estadístico (CPE), creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (6), y el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CMFB), creado por la Decisión 91/115/CEE del Consejo (7), se han manifestado a favor de la presente propuesta de Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El presente Reglamento tiene como objetivo enumerar y definir las principales características de las categorías del sistema europeo de cuentas (SEC 95) de operaciones financieras y de activos y pasivos financieros del sector de las administraciones públicas y de cada uno de sus subsectores que se transmitirán a la Comisión (Eurostat) trimestralmente siguiendo un enfoque por etapas.

Artículo 2

Elaboración de datos trimestrales: fuentes y métodos

1. Con objeto de obtener estadísticas de gran calidad, los datos trimestrales relativos a las transacciones financieras y a los activos y pasivos financieros se basarán, en la medida de lo posible, en información suministrada directamente por las administraciones públicas. No obstante, los datos trimestrales relativos a acciones no cotizadas (AF.512) y otras participaciones (AF.513), tal y como se definen y codifican en el SEC 95 y que están en manos de las unidades de las administraciones públicas, podrán estimarse interpolando y extrapolando información sobre la base de los datos anuales respectivos.

2. La elaboración de datos trimestrales relativos a operaciones financieras y a activos y pasivos financieros deberá cumplir las normas del SEC 95, en particular en lo relativo a la clasificación sectorial de las unidades institucionales, las normas de consolidación, la clasificación de las operaciones financieras y los activos y pasivos financieros, el tiempo de registro y las normas de valoración.

3. Los datos trimestrales y los datos anuales correspondientes que se transmitan a la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) n° 2223/96 deberán ser coherentes entre sí.

4. Los datos trimestrales relativos a activos y pasivos financieros son las cantidades pendientes de activos y pasivos financieros al final de cada trimestre.

Artículo 3

Transmisión de datos trimestrales relativos a operaciones financieras, activos y pasivos financieros

1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) trimestralmente datos relativos a operaciones financieras (F.) y a activos y pasivos financieros (AF.) para la siguiente lista de instrumentos, tal y como se definen y codifican en el SEC 95:

a) oro monetario y derechos especiales de giro (DEG) (F.1 y AF.1);

b) efectivo y depósitos (F.2 y AF.2);

c) valores a corto plazo distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (F.331 y AF.331);

d) valores a largo plazo distintos de las acciones, excluidos los derivados financieros (F.332 y AF.332);

e) derivados financieros (F.34 y AF.34);

f) préstamos a corto plazo (F.41 y AF.41);

g) préstamos a largo plazo (F.42 y AF.42);

h) acciones y otras participaciones (F.5 y AF.5);

i) participación neta de los hogares en las reservas de seguro de vida y en las reservas de los fondos de pensiones (F.61 y AF.61);

j) reservas para primas y reservas para siniestros (F.62 y AF.62);

k) otras cuentas pendientes de cobro/pago (F.7 y AF.7).

2. Los Estados miembros también transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos trimestrales del subsector de la administración central (S.1311) al que se hace referencia en el artículo 4 de la manera siguiente:

a) acciones cotizadas (F.511 y AF.511), en relación con las operaciones de activos financieros y los activos financieros;

b) efectivo (F.21 y AF.21), en relación con las operaciones de pasivos y los pasivos.

Artículo 4

Aplicación al sector y subsectores de las administraciones públicas

Los Estados miembros transmitirán datos trimestrales del sector y subsectores de las administraciones públicas tal y como se definen y codifican en el epígrafe administraciones públicas (S.13) del SEC 95, que incluye:

- administración central (S.1311),

- comunidades autónomas (S.1312),

- corporaciones locales (S.1313),

- administraciones de seguridad social (S.1314).

Artículo 5

Naturaleza de los datos trimestrales que incluye la transmisión

1. Los datos trimestrales a los que se hace referencia en el artículo 3 se transmitirán de manera consolidada para los subsectores de las administraciones públicas a los que se hace referencia en el artículo 4.

2. Los datos trimestrales a los que se hace referencia en el artículo 3 se transmitirán de manera consolidada y no consolidada para el sector de las administraciones públicas (S.13) al que se hace referencia en el artículo 4.

3. Los datos trimestrales desglosados por sector de contrapartida se proporcionarán para los subsectores de la administración central (S.1311) y administraciones de seguridad social (S.1314) a los que se hace referencia en el artículo 4 y de conformidad con lo descrito en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 6

Calendario para la transmisión de los datos trimestrales

1. Los datos trimestrales a los que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 5 se transmitirán a la Comisión (Eurostat) a más tardar tres meses después de que finalice el trimestre al que corresponden.

2. Cualquier revisión de los datos trimestrales correspondientes a trimestres anteriores deberá transmitirse al mismo tiempo.

3. La primera transmisión de datos trimestrales a los que se hace referencia en los artículos 3, salvo los relativos a otras cuentas pendientes de cobro/pago (F.7 y AF.7), 4 y 5 se efectuará de conformidad con el siguiente calendario:

a) en lo relativo a los subsectores de la administración central (S.1311) y administraciones de seguridad social (S.1314), no más tarde del 30 de junio de 2004; la Comisión podrá conceder una excepción, no superior a dieciocho meses, relativa a la fecha de la primera transmisión de los datos desglosados por sector de contrapartida, y de algunos datos sobre transacciones financieras y activos y pasivos financieros, cuando los sistemas estadísticos necesiten adaptaciones importantes;

b) en lo relativo a los subsectores de las comunidades autónomas (S.1312) y corporaciones locales (S.1313):

i) no más tarde del 30 de junio de 2004 en lo relativo a las operaciones de pasivos financieros y a los pasivos enumerados en el apartado 1 del artículo 3; la Comisión podrá conceder una excepción, no superior a 18 meses, relativa a la fecha de la primera transmisión de dichos datos, cuando los sistemas estadísticos necesiten adaptaciones importantes,

ii) no más tarde del 30 de junio de 2005 en lo relativo a las operaciones de activos financieros y a los activos enumerados en el apartado 1 del artículo 3; la Comisión podrá conceder una excepción, no superior a seis meses, relativa a la fecha de la primera transmisión de dichos datos, cuando los sistemas estadísticos nacionales necesiten adaptaciones importantes;

c) en lo relativo al sector de las administraciones públicas (S.13), no más tarde del 30 de junio de 2005; la Comisión podrá conceder una excepción, no superior a seis meses, relativa a la fecha de la primera transmisión de dichos datos, cuando los sistemas estadísticos nacionales necesiten adaptaciones importantes;

4. La primera transmisión, a la Comisión (Eurostat), de datos trimestrales relativos a otras cuentas pendientes de cobro/pago (F.7 y AF.7) del sector y subsectores de las administraciones públicas (S.13) a los que se hace referencia en el artículo 4 tendrá lugar no más tarde del 30 de junio de 2005. La Comisión podrá conceder una excepción, no superior a seis meses, relativa a la fecha de la primera transmisión de dichos datos, en la medida en que los sistemas estadísticos nacionales necesiten adaptaciones importantes.

Artículo 7

Disposiciones relativas a datos anteriores

1. Los datos trimestrales a los que se hace referencia en el artículo 6 incluirán los datos anteriores relativos a operaciones financieras desde el primer trimestre de 1999 y los relativos a balances financieros desde el cuarto trimestre de 1998, de conformidad con el calendario establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 6 para la primera transmisión de datos.

2. Cuando resulte necesario, los datos anteriores podrán basarse en "las mejores estimaciones", pero deberán respetar las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 2.

Artículo 8

Aplicación

1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) una descripción de las fuentes y los métodos utilizados para elaborar los datos trimestrales a que se hace referencia en el artículo 3 (descripción inicial), cuando transmitan por primera vez los datos trimestrales con arreglo al calendario establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 6.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) de cualquier modificación introducida en dicha descripción inicial cuando comuniquen los datos revisados.

3. La Comisión (Eurostat) mantendrá informados al Comité del programa estadístico (CPE) y al Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CMFB) sobre las fuentes y los métodos utilizados por cada Estado miembro.

Artículo 9

Informe

Basándose en la transmisión de los datos señalados en los artículos 3, 4 y 5, la Comisión, previa consulta al CPE y al CMFB, presentará, no más tarde del 31 de diciembre de 2005, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo que incluirá una evaluación de la fiabilidad de los datos trimestrales transmitidos por los Estados miembros.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 10 de marzo de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

D. Roche

____________

(1) DO C 165 de 16.7.2003, p. 6.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo, de 21 de octubre de 2003, (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo, de 10 de febrero de 2004, (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

(4) DO L 29 de 4.2.2000, p. 4.

(5) DO L 179 de 9.7.2002, p. 1.

(6) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(7) DO L 59 de 6.3.1991, p. 19; Decisión modificada por la Decisión 96/174/CE (DO L 51 de 1.3.1996, p. 48).

ANEXO

Desglose por sector de contrapartida (1)

Operaciones financieras y balances financieros de la administración central (S.1311) y las administraciones de seguridad social (S.1314) (2)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

(1) En las casillas con recuadro se indicarán los requisitos de información.

(2) Los códigos, procedentes del SEC 95, indican: S: sectores/subsectores; F: operaciones financieras; y

AF: partidas del balance financiero.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/03/2004
  • Fecha de publicación: 19/03/2004
  • Fecha de derogación: 01/09/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2023/734, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2023-80501).
  • SE MODIFICA los arts. 6 y 7.1, por Reglamento 517/2013, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81132).
Referencias anteriores
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Contabilidad
  • Sistema Europeo de Cuentas

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