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Documento DOUE-L-2003-80370

Reglamento (CE) nº 408/2003 de la Comisión, de 5 de marzo de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1148/2001sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 62, de 6 de marzo de 2003, páginas 8 a 13 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80370

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1148/2001 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2379/2001 (4), establece las disposiciones de aplicación de los controles de conformidad con las normas de comercialización tanto para los productos destinados al consumo en el mercado interior como para los destinados a la exportación.

(2) Es necesario especificar claramente que los agentes económicos que ofrezcan garantías suficientes de conformidad y que, por ello, disfrutan de disposiciones específicas en la fase de exportación no son necesariamente los que han envasado los productos. Algunos agentes económicos que ofrecen esas garantías, como, por ejemplo, algunos mayoristas, llevan a cabo, efectivamente, operaciones de reexpedición y reexportación previo autocontrol sin disponer necesariamente de instalaciones de envasado. Por otro lado, en aras de la claridad, es necesario que se añada una indicación sobre el autocontrol en el certificado de exportación cuando el control físico de la mercancía no haya sido efectuado por los propios servicios de control.

(3) Es oportuno que los controles que realizan los Estados miembros en la fase de importación se concentren en los lotes y envíos en los que el riesgo de falta de conformidad con las normas de comercialización es mayor. Para ello, es conveniente que los Estados miembros establezcan los criterios con los que se debe medir ese riesgo y normas para suavizar los controles cuando el riesgo de falta de conformidad sea bajo. Para armonizar los sistemas de control de los diferentes Estados miembros, resulta oportuno que la Comisión elabore unas directrices comunes.

(4) El riesgo de falta de conformidad de los lotes que llegan acompañados por certificados de conformidad expedidos por terceros países cuyos controles han sido homologados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1148/2001 es menor que el de los que no van acompañados por los citados certificados. Por ello, es preciso que la proporción de lotes y envíos controlados sea notablemente inferior a la mercancía que no llega acompañada por dicho certificado. Asimismo, procede especificar que, dada la menor proporción de controles y los gastos de control que ya se producen en los terceros países de origen, las tasas que, en su caso, perciban los Estados miembros con ese fin sean inferiores a las percibidas en virtud del régimen general de control de las importaciones y proporcionales a los controles realizados.

(5) Es oportuno establecer disposiciones complementarias para los casos en los que los agentes económicos deseen subsanar la falta de conformidad de la mercancía en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya dictaminado dicha falta de conformidad y para los casos en los que sea imposible subsanar la falta de conformidad de la mercancía.

(6) Existen agentes económicos que disponen aún de grandes existencias de envases, preimpresos antes del 1 de enero de 2002, en los que aparecen las indicaciones previstas por el Reglamento (CEE) n° 2251/92 de la Comisión (5), cuya última modificada el constituye el Reglamento (CE) n° 766/97 (6). Procede, pues, prorrogar seis meses el período durante el cual se pueden seguir utilizando esos envases.

(7) Deben actualizarse los métodos de control previstos en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 1148/2001 para adecuarlos a las prácticas específicas de los frutos de cáscara y a los métodos de control de la madurez de las frutas y hortalizas.

(8) Procede modificar con arreglo a todo ello el Reglamento (CE) n° 1148/2001.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1148/2001 se modificará como sigue:

1) El artículo 5 se modificará como sigue:

a) se suprimirá el tercer párrafo del apartado 1;

b) se añadirá el apartado 1 bis siguiente:

"1 bis. Los Estados miembros podrán aplicar el régimen previsto en el segundo párrafo a los agentes económicos que:

a) ofrezcan garantías suficientes de un porcentaje de conformidad constante y elevado de las frutas y hortalizas que comercializan;

b) dispongan de personas encargadas del control que tengan una formación homologada por el Estado miembro;

c) se comprometan a efectuar un control de conformidad de la mercancía que comercializan, y

d) se comprometan a llevar un registro de todas las operaciones de control que efectúen.

Con respecto a estos agentes económicos, los Estados miembros podrán fijar, por cada categoría de agente económico y basándose en un análisis de riesgo, una proporción mínima de envíos y cantidades que serán objeto de un control de conformidad por parte del organismo de control competente en la fase de exportación. Esta proporción deberá permitir garantizar la observancia de la normativa comunitaria. En caso de que se observen irregularidades significativas en esos controles, los organismos de control aumentarán la proporción de envíos y cantidades de los agentes económicos de que se trate que habrá de controlarse; ";

c) en el apartado 2, se añadirá el párrafo siguiente:"En caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 bis, los lotes a los que corresponda el certificado de conformidad no hayan sido objeto de un control de conformidad del organismo de control competente en la fase de exportación, se anotará la indicación 'Autocontrolado [apartado 1 bis del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1148/2001]' en la casilla 13 ('Observaciones') del certificado.".

2) El apartado 4 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, si el organismo de control competente en la fase de importación estima que el riesgo de que ciertos lotes no sean conformes es pequeño, podrá no efectuar el control de conformidad de dichos lotes. En ese caso, entregará a la autoridad aduanera una declaración con el sello del organismo o le informará del hecho de cualquier otra manera y la autoridad aduanera podrá proceder al despacho de aduana.

Con miras a la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, el organismo de control fijará previamente los criterios de evaluación del riesgo de falta de conformidad y determinará, basándose en un análisis de riesgo, la proporción mínima de envíos y cantidades de cada uno de los tipos de importación que fije en los que el organismo de control competente en la fase de importación deberá efectuar un control de conformidad. En cualquier caso, las proporciones que determine en aplicación del presente apartado deberán ser notablemente más altas que las aplicadas en virtud del apartado 5 del artículo 7.

4 bis. Con objeto de que la aplicación por los Estados miembros de lo dispuesto en el apartado 4 sea más uniforme, la Comisión elaborará directrices comunes de aplicación. La autoridad de coordinación comunicará cuanto antes a la Comisión las disposiciones de aplicación del presente apartado, incluidos los criterios y las proporciones mínimas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 4 y cuantas modificaciones se hagan posteriormente de las mismas.".

3) En el apartado 5 del artículo 7, se añadirá el párrafo siguiente:

"Si el Estado miembro percibe tasas por los gastos ocasionados por los controles de conformidad a que se refiere el presente apartado, el importe de las mismas deberá reflejar el hecho de que la proporción de estos controles es menor que la de los indicados en el artículo 6.".

4) En el apartado 3 del artículo 9, se añadirán los párrafos siguientes:

"Si un organismo de control accede a la solicitud de un agente económico de subsanar la falta de conformidad de la mercancía en un Estado miembro distinto de aquél en que se haya efectuado el control en el que se haya dictaminado dicha falta de conformidad, esos Estados miembros adoptarán todas las medidas que consideren necesarias, particularmente en materia de colaboración entre ambos, para cerciorarse de que se subsane realmente la falta de conformidad.

Cuando no pueda subsanarse la falta de conformidad de la mercancía ni destinarse ésta a la alimentación animal, a la transformación industrial o a cualquier otro uso de carácter no alimentario, el organismo de control podrá pedir a los agentes económicos, si resulta necesario, que tomen las medidas adecuadas para que no se comercialice.

Los agentes económicos habrán de facilitar cuanta información consideren necesaria los Estados miembros para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado.".

5) En el apartado 2 del artículo 11, la fecha de "31 de diciembre de 2002" se sustituirá por la de "30 de junio de 2003".

6) El anexo IV se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 7 de 11.1.2003, p. 64.

(3) DO L 156 de 13.6.2001, p. 9.

(4) DO L 321 de 6.12.2001, p. 15.

(5) DO L 219 de 4.8.1992, p. 9.

(6) DO L 112 de 29.4.1997, p. 10.

ANEXO

"ANEXO IV

Métodos de control señalados en el apartado 1 del artículo 9

N.B.:

Estos métodos de control están basados en las disposiciones de la Guía para la aplicación del control de la calidad de las frutas y hortalizas frescas aprobada por el Grupo de trabajo sobre la normalización de los productos perecederos y la mejora de la calidad de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEE/ONU).

1. DEFINICIONES

a) Control de conformidad

Control efectuado por un inspector, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, para comprobar si los lotes de frutas y hortalizas se ajustan a las normas de comercialización establecidas por el Reglamento (CE) n° 2200/96.

Ese control consta de:

- en su caso, un control documental y de identidad: control de los documentos o certificados que acompañan al lote o de los registros señalados en el tercer guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 y en la letra d) del apartado 1 bis del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1148/2001 y de la concordancia entre la mercancía y las indicaciones que figuran en esos documentos,

- un control físico: control de los productos de un lote, mediante muestreo, para cerciorarse de que el lote cumple todos los requisitos fijados por la norma de comercialización, incluidas las disposiciones sobre presentación y marcado de los bultos y envases.

b) Inspector

Agente, debidamente acreditado por el organismo de control competente, que posee una formación apropiada y permanente para efectuar operaciones de control de conformidad.

c) Envío

Cantidad de producto destinada a ser comercializada por un mismo agente económico, presente en el momento del control y descrita en un documento. El envío puede estar compuesto por uno o varios tipos de productos: puede constar de uno o varios lotes de frutas y hortalizas frescas.

d) Lote

Cantidad de productos que, en el momento del control, se presenta como de idénticas características en lo que respecta a:

- la identidad del envasador o del expedidor,

- el país de origen,

- el tipo de producto,

- la categoría del producto,

- el calibre (si el producto se clasifica por calibres),

- la variedad o el tipo comercial (según las reglas correspondientes de la norma),

- el tipo de envase y la presentación.

No obstante, si en el momento del control es difícil diferenciar los lotes o no es posible presentar lotes diferentes, podrá considerarse, en este caso concreto, que todos los lotes de un envío constituyen un mismo lote si presentan características uniformes en cuanto al tipo de producto, al expedidor, al país de origen, a la categoría y, si la norma lo prevé, a la variedad o al tipo comercial.

e) Muestreo

Acción de tomar una muestra temporal de una determinada cantidad de producto en un control de conformidad.

f) Muestra elemental

Bulto tomado del lote o, si se trata de un producto presentado a granel, cantidad tomada en un punto del lote.

g) Muestra global

Varias muestras elementales representativas del lote y tomadas en cantidad suficiente para poder realizar una evaluación del lote en función de todos los criterios.

h) Muestra secundaria

En el caso de los frutos de cáscara, una muestra secundaria es una cantidad representativa de producto tomada en cada muestra elemental de la muestra global, de un peso comprendido entre 300 gramos y 1 kilogramo. Si la muestra elemental contiene productos preenvasados, la muestra secundaria estará constituida por un preenvase.

i) Muestra variada

En el caso de los frutos de cáscara, una muestra variada es una mezcla, de un peso mínimo de 3 kilogramos, de todas las muestras secundarias de una muestra global. Los frutos de cáscara que compongan la muestra variada deben mezclarse de forma homogénea.

j) Muestra reducida

Cantidad representativa de producto tomada de la muestra global, de un volumen suficiente para poder realizar la evaluación en función de un determinado número de criterios. En el caso de los frutos de cáscara, la muestra reducida constará como mínimo de 100 unidades tomadas de la muestra variada. Pueden tomarse varias muestras reducidas de una muestra global.

k) Bulto

Parte de un lote individualizada por el envase y su contenido. El envase del bulto estará concebido de tal forma que facilite el manejo y transporte de un determinado número de envases de venta o de productos a granel u ordenados y se eviten su manipulación física y los daños ocasionados por el transporte. No se consideran bultos los contenedores de transporte por carretera, ferrocarril, barco u avión ni los palés. En algunos casos, el bulto puede constituir un envase de venta.

l) Envase de venta

Parte de un bulto individualizada por el envase y su contenido. El envase de venta estará concebido de tal forma que, en el punto de venta, constituya una unidad de venta al usuario final o consumidor. Entre los envases de venta, los preenvases serán de un modo tal que el envase recubra el contenido total o parcialmente y de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar el envase.

2. REALIZACIÓN DEL CONTROL DE CONFORMIDAD

a) Observaciones generales

El control físico consiste en una evaluación de la muestra global tomada al azar en diferentes puntos de los lotes que se controlan. Se entiende que, en principio, la muestra global es representativa del lote.

b) Identificación de los lotes o impresión de conjunto del envío

Los lotes se identifican por las marcas que lleven o por otros criterios como, por ejemplo, las indicaciones establecidas de conformidad con la Directiva 89/396/CEE del Consejo (1). Cuando los envíos están compuestos por varios lotes, el inspector debe forjarse una impresión de conjunto del envío por medio de los documentos de acompañamiento o de las declaraciones. Basándose en ese control determina el grado de conformidad de los lotes con las indicaciones que figuran en los documentos.

Si los productos ya se han cargado o deben cargarse en un medio de transporte, los datos correspondientes a éste deben servir para identificar el envío.

c) Presentación de los productos

El inspector elige los bultos que desea examinar. Seguidamente, éstos deben serle presentados por el agente económico o por su representante. La operación consiste pues en presentar la muestra global.

Si se precisan muestras reducidas o secundarias, el inspector las toma de la muestra global.

d) Control físico

- Evaluación del envasado y de la presentación mediante muestras elementales:

La conformidad y limpieza del envasado, incluida la de los materiales utilizados en el envase, deben comprobarse en función de las perspectivas de conformidad con las normas. Cuando sólo estén autorizados ciertos modos de envasado, el inspector comprobará si realmente han sido éstos los que se han utilizado.

- Comprobación del marcado mediante muestras elementales:

Es preciso determinar, en primer lugar, si el marcado de los productos se ajusta a las normas de comercialización. El inspector debe determinar en la inspección si el marcado tiene las características correctas o si debe modificarse.

Las frutas y hortalizas envasadas individualmente en una película plástica no se consideran productos alimenticios preenvasados en la acepción de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y no deben llevar necesariamente el marcado previsto por las normas de comercialización. En estos casos, la película plástica puede considerarse simplemente como una protección de productos frágiles.

- Comprobación de la conformidad de los productos por medio de la muestra global, de la muestra variada y/o de muestras reducidas:

El inspector determina la importancia de la muestra global que necesite para evaluar los lotes. Elige al azar los bultos que va a inspeccionar o, si se trata de productos a granel, los puntos del lote en el que deben tomarse las muestras elementales.

Los bultos dañados no pueden formar parte de la muestra global. Se dejarán de lado y, en caso necesario, se harán un examen y un informe aparte de los mismos.

En caso de que deba dictaminarse que la mercancía no es conforme, deberán tomarse como mínimo las siguientes muestras:

Productos envasados

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

Productos a granel

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

Cuando se trate de frutas y hortalizas frescas voluminosas (más de 2 kg por pieza) a granel, las muestras elementales deben estar compuestas como mínimo por cinco piezas. Cuando se trate de lotes compuestos por menos de cinco bultos o de un peso inferior a 10 kg, se controlará la totalidad del lote.

Si, al término de una comprobación, el inspector llega a la conclusión de que no está en condiciones de tomar una decisión, podrá efectuar una nueva inspección para obtener un resultado medio expresado como porcentaje de las dos inspecciones.

Podrá comprobarse mediante muestras reducidas la conformidad con criterios referentes a la fase de desarrollo o de madurez o que impliquen la presencia o ausencia de defectos internos. En particular, se hará esto cuando las operaciones de control acarreen la destrucción del producto. El volumen de estas muestras debe circunscribirse a la cantidad mínima absolutamente necesaria para evaluar el lote. Si se observa o sospecha la presencia de defectos de ese tipo, el volumen de la muestra reducida no podrá ser superior al 10 % del volumen de la muestra global que se haya determinado inicialmente para la inspección.

e) Control del producto

El producto que se vaya a controlar debe retirarse totalmente de su envase. El inspector puede excusarse de hacerlo cuando se trate de frutos de cáscara o si el tipo y las características del envase permiten comprobar el contenido sin desenvasarlo. La comprobación de la homogeneidad, de las características mínimas, y de las categorías de calidad y calibre debe hacerse mediante la muestra global, salvo en el caso de los frutos de cáscara, en los que se efectuará mediante la muestra variada. Cuando el producto presente defectos, el inspector determinará el porcentaje según el número o el peso de producto que no cumpla la norma.

La comprobación de los criterios de fase de desarrollo y/o de madurez puede hacerse mediante los instrumentos y métodos previstos para ello por las normas de comercialización o mediante métodos reconocidos.

f) Informes sobre los resultados de la inspección

En su caso, se expedirán los documentos previstos en el artículo 9.

En caso de falta de conformidad, debe informarse por escrito de los motivos al agente económico o a su representante. Si puede subsanarse la falta de conformidad del producto con la norma modificando el marcado, debe informarse de ello al agente económico o a su representante.

Si el producto presenta defectos, debe precisarse el porcentaje de producto que se considera falto de conformidad con la norma.

g) Disminución del valor del producto como consecuencia de un control de conformidad

Al final del control, la muestra global se pone a disposición del agente económico o de su representante.

El organismo de control no está obligado a devolver los elementos de la muestra global que se hayan destruido en el control.

______________

(1) DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.

(2) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/03/2003
  • Fecha de publicación: 06/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/2003
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1580/2007, de 21 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2007-82454).
  • Fecha de derogación: 03/01/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Comercio extracomunitario
  • Frutos
  • Industria agraria
  • Productos hortícolas

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