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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29, la letra e) del artículo 31 y la letra b) del apartado 2 del artículo 34,
Vista la iniciativa del Reino de Dinamarca (1),
Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión está preocupada por el aumento de las infracciones contra el medio ambiente y por sus efectos, que se extienden cada vez más a menudo más allá de las fronteras de los Estados en los que se cometen dichas infracciones.
(2) Estas infracciones suponen una amenaza al medio ambiente y, por consiguiente, conviene dar una respuesta contundente.
(3) Las infracciones contra el medio ambiente son un problema común de los Estados miembros que, por tanto, deberían actuar de modo concertado para proteger el medio ambiente a través del derecho penal (3).
(4) La Comisión presentó en marzo de 2001 una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo relativa a la protección del medio ambiente a través del Derecho penal (4), basada en el apartado 1 del artículo 175 del Tratado constitutivo de las Comunidad Europea.
(5) El Consejo consideró oportuno incorporar a la presente Decisión marco algunas de las disposiciones de fondo incluidas en la propuesta de Directiva, en particular las que definen lo que deben hacer los Estados miembros para tipificar estas conductas como delitos en su Derecho nacional.
(6) El Parlamento Europeo emitió su dictamen sobre la propuesta de directiva el 9 de abril de 2002. La Comisión Europea presentó en octubre de 2002 una propuesta modificada de Directiva de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El Consejo no considera adecuado modificar la presente Decisión marco sobre dicha base.
(7) El Consejo estudió esta propuesta pero llegó a la conclusión de que no se puede alcanzar la mayoría necesaria para su adopción debido a que la mayoría consideraba que esta propuesta superaba las competencias que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea otorga a la Comunidad y que los objetivos pueden alcanzarse mediante la adopción de una Decisión marco basada en el título VI del Tratado de la Unión Europea. El Consejo consideró también que la presente Decisión marco basada en el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea es un instrumento adecuado para imponer a los Estados miembros la obligación de prever sanciones penales. El carácter de la propuesta modificada presentada por la Comisión no permite al Consejo modificar su posición a este respecto.
(8) Estas infracciones pueden generar la responsabilidad no sólo de las personas físicas sino también de las personas jurídicas.
(9) Los Estados miembros deberían establecer una jurisdicción amplia en materia de delitos contra el medio ambiente de manera que se evite que las personas físicas o jurídicas puedan eludir el enjuiciamiento por el mero hecho de que el delito no se cometió en su territorio.
(10) El 4 de noviembre de 1998 el Consejo de Europa adoptó un Convenio sobre la protección del medio ambiente a través del Derecho penal, que se ha tenido en cuenta en las disposiciones del presente instrumento.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:
a) ilícita: toda infracción a una ley, un reglamento administrativo o una decisión adoptados por una autoridad competente, incluidas las que hagan efectivas disposiciones vinculantes de Derecho comunitario, con objeto de proteger el medio ambiente;
b) agua: todas las clases de aguas subterráneas y superficiales, incluida el agua de lagos, ríos, océanos y mares;
c) persona jurídica: cualquier entidad que goce de tal régimen jurídico con arreglo al Derecho nacional aplicable, con excepción de los Estados o de otros organismos públicos cuando actúan en ejercicio de sus poderes soberanos y de las organizaciones internacionales públicas.
Artículo 2
Infracciones dolosas
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para tipificar como infracciones penales, en su
Derecho interno:
a) el vertido, la emisión o la introducción de una cantidad de sustancias o de radiaciones ionizantes en la atmósfera, el suelo o las aguas, que causen la muerte o lesiones graves a las personas;
b) el vertido, la emisión o la introducción ilícitas de sustancias o de radiaciones ionizantes en la atmósfera, el suelo o las aguas, que causen o pueden causar su deterioro duradero o importante, la muerte o lesiones graves a las personas, o daños sustanciales a monumentos u otros objetos protegidos, a bienes, a animales o a plantas;
c) la eliminación, el tratamiento, el almacenamiento, el transporte, la exportación o la importación ilícitos de residuos, incluidos los peligrosos, que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a las personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a animales o plantas;
d) la explotación ilícita de instalaciones en donde se realice una actividad peligrosa y que, fuera de dichas instalaciones, cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a las personas, o daños sustanciales a la
calidad del aire, del suelo o de las aguas o a animales o plantas;
e) la fabricación, el tratamiento, el almacenamiento, la utilización, el transporte, la exportación o la importación de materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a las personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a animales o plantas;
f) la posesión, apropiación, daño o matanza ilícitos o el comercio de especies protegidas de la fauna y flora silvestres o de partes de las mismas, al menos cuando estén amenazadas de peligro de extinción como se define en la legislación nacional;
g) el comercio ilícito de sustancias que agotan la capa de ozono,
cuando fuesen cometidas dolosamente.
Artículo 3
Infracciones por imprudencia
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para tipificar como infracciones penales, en virtud de su Derecho interno, las infracciones enumeradas en el artículo 2 cuando se cometan por imprudencia, o al menos por imprudencia grave.
Artículo 4
Participación e instigación
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que se tipifique la participación o la instigación en las conductas indicadas en el artículo 2.
Artículo 5
Sanciones
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a las conductas indicadas en los artículos 2 y 3 les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, entre las que figuren, al menos en los casos graves, penas de privación de libertad que puedan dar lugar a extradición.
2. Las sanciones penales previstas en el apartado 1 podrán ir acompañadas de otras sanciones o medidas, en particular la prohibición, a una persona física, de desempeñar una actividad que requiera la autorización o aprobación oficial, o de fundar, gestionar o dirigir una empresa o fundación, cuando los hechos que originen la condena demuestren un riesgo evidente de que dicha persona pueda volver a cometer el mismo tipo de actividad delictiva.
Artículo 6
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por las conductas indicadas en los artículos 2 y 3 cometidas en su provecho por cualquier persona, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica basado en:
a) un poder de representación de dicha persona jurídica, o
b) una autoridad para adoptar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o
c) una autoridad para ejercer el control en el seno de dicha persona jurídica,
así como por complicidad o instigación en la comisión de las conductas indicadas en el artículo 2.
2. Además de los casos previstos en el apartado 1, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a la autoridad de la persona jurídica de que se trate cometa las infracciones indicadas en los artículos 2 y 3 en provecho de dicha persona jurídica.
La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las acciones penales entabladas contra las personas físicas que sean autoras, instigadoras o cómplices de las conductas recogidas en los artículos 2 y 3.
Artículo 7
Sanciones a las personas jurídicas
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo, y podrán incluir otras sanciones, tales como:
a) exclusión del disfrute de beneficios o ayudas públicas;
b) prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades mercantiles;
c) vigilancia judicial;
d) disolución judicial;
e) obligación de adoptar medidas específicas para evitar las consecuencias de la conducta en la que se
basa la responsabilidad penal.
Artículo 8
Competencia
1. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para establecer su competencia sobre las infracciones indicadas en los artículos 2 y 3 cuando la infracción se cometa:
a) total o parcialmente dentro de su territorio, incluso si los efectos de la infracción se producen en su totalidad en otra parte;
b) a bordo de una nave o de un avión que enarbole su pabellón;
c) por cuenta de personas jurídicas cuya sede central se encuentre en su territorio;
d) por uno de sus nacionales, siempre que la legislación de ese Estado miembro disponga que la conducta sea sancionable también en el país en que haya tenido lugar, o si el lugar donde se cometió no recayera
bajo ninguna jurisdicción territorial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, cualquier Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicar sólo en casos o circunstancias específicos, la norma de competencia que establece:
a) la letra c) del apartado 1;
b) la letra d) del apartado 1.
Artículo 9
Extradición y enjuiciamiento
1. a) Cada Estado miembro que, en virtud de su legislación, no conceda la extradición de sus nacionales adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia sobre las infracciones indicadas en los artículos 2 y 3 cuando sean cometidos por sus propios nacionales fuera de su territorio;
b) Cuando un nacional de un Estado miembro haya cometido presuntamente en otro Estado miembro la infracción que implique las conductas recogidas en los artículos 2 y 3 y ese Estado miembro no conceda la extradición de dicha persona al otro Estado miembro debido exclusivamente a su nacionalidad, deberá someter el asunto a sus autoridades competentes para que éstas efectúen, si procede, las correspondientes diligencias judiciales. Con el fin de que puedan realizarse tales diligencias se remitirán los documentos, informaciones y objetos relativos a la infracción, de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición. Se informará al Estado miembro requirente de las diligencias efectuadas y de su resultado.
2. A efectos del presente artículo, se considerarán "nacionales" de un Estado miembro los definidos como tales en cualquier declaración efectuada por dicho Estado con arreglo a las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957.
Artículo 10
Ejecución
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco antes del 27 de enero de 2005.
2. Los Estados miembros comunicarán, antes del 27 de abril de 2005, a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones por la que se incorporan a su Derecho nacional las obligaciones que les impone la presente Decisión marco. Sobre la base de estas informaciones y de un informe escrito de la Comisión, el Consejo verificará, a más tardar el 27 de enero de 2006, en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para conformarse a lo dispuesto en la presente Decisión marco.
Artículo 11
Ámbito territorial de aplicación
La presente Decisión será aplicable a Gibraltar.
Artículo 12
Efectos
La presente Decisión marco surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Papandreou
_____________
(1) DO C 39 de 11.2.2000, p. 4.
(2) Dictámenes emitidos el 7 de julio de 2000 (DO C 121 de 24.4.2001, p. 494) y el 9 de abril de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Véase también el anexo.
(4) DO C 180 E, de 26.6.2001, p. 238.
ANEXO
El Consejo toma nota de que Austria se propone conformarse con lo dispuesto en las letras f) y g) del artículo 2 en lo que afecta a los casos de menor importancia y en el artículo 3 estableciendo sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias de carácter administrativo y penal.
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