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Documento DOUE-L-2002-82229

Reglamento (CE) nº 2182/2002 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo en lo que se refiere al Fondo comunitario del tabaco.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 331, de 7 de diciembre de 2002, páginas 16 a 22 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82229

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 546/2002 (2), y, en particular, su artículo 14 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 546/2002 modifica el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, relativo al establecimiento de un Fondo comunitario del tabaco. Las modificaciones se refieren a los ámbitos de actividades del Fondo. Por consiguiente, resulta necesario adoptar las disposiciones de aplicación de esta disposición.

(2) Es conveniente, por una parte, apoyar medidas en el ámbito de la lucha contra el tabaquismo y, en particular, la mejora de los conocimientos del público sobre los efectos nocivos derivados del consumo del tabaco y, por otra parte, financiar medidas específicas de reconversión de los productores de tabaco, en concordancia con el programa de readquisición de cuotas así como estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores hacia otros cultivos o actividades.

(3) Es oportuno distribuir de forma adecuada la dotación de los recursos financieros entre los dos principales objetivos del Fondo, es decir, la información y la reconversión. Sin embargo, si se comprueba que esta dotación no se utiliza completamente para uno u otro de dichos objetivos, convendría revisar la distribución de esta dotación inicial entre los objetivos.

(4) El Fondo del tabaco se nutre mediante una retención sobre las primas otorgadas a los productores de tabaco y, por consiguiente, está justificado prever que la totalidad de la ayuda pública esté garantizada por los recursos comunitarios propios del Fondo.

(5) En el caso de los programas de información, la evaluación de las diferentes propuestas presentadas en el marco de los procedimientos establecidos debe efectuarse con arreglo a criterios que posibiliten la mejor elección posible. Asimismo, es necesario prever la posibilidad de realizar proyectos a iniciativa y por cuenta de la Comisión. A tal fin, la convocatoria de propuestas o los procedimientos de contratos públicos, según proceda, parecen las vías más indicadas.

(6) Es conveniente establecer criterios de subvencionabilidad para las personas físicas o jurídicas que pueden presentar propuestas en el marco de los programas de información.

(7) En aras de una correcta gestión administrativa de los programas de información, conviene que los proyectos aprobados por la Comisión se lleven a cabo en un plazo determinado. El plazo inicialmente previsto puede, en casos excepcionales, resultar difícil de cumplir. Por consiguiente, conviene prever la posibilidad de prorrogar, en determinadas condiciones, ese plazo de ejecución.

(8) Para permitir una selección óptima de los proyectos financiados en el ámbito de los programas de información y garantizar la correcta ejecución de los proyectos aprobados, conviene prever que, en la evaluación de los proyectos, la Comisión sea asistida por un Comité científico y técnico. La Comisión debe tener la posibilidad de recurrir a los servicios de expertos independientes para las necesidades de la evaluación.

(9) Para garantizar la correcta ejecución de cada proyecto financiado en el ámbito de los programas de información, es necesario que las condiciones de ejecución se precisen en el contrato celebrado con la Comisión. El contratante debe depositar una garantía en favor de la Comisión en caso de solicitud de un anticipo, en las condiciones previstas en el título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de las garantías para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999(4).

(10) Por lo que se refiere a los programas de información, conviene evitar la acumulación injustificada de más de una medida para un mismo proyecto, y es necesario prever la recuperación de los pagos en algunos casos, especialmente si se producen irregularidades.

(11) En lo que atañe a las acciones específicas de reconversión, resulta conveniente definir las acciones individuales destinadas a la reconversión de los productores de tabaco así como las acciones de interés general y los estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores con derecho a la financiación del Fondo. También resulta conveniente definir a los beneficiarios de los diferentes tipos de acciones.

(12) Con el fin de garantizar una eficacia adecuada de las acciones de ayuda a la reconversión, resulta oportuno determinar la intensidad de las ayudas que deben concederse para las distintas acciones, así como el importe total de la ayuda por productor para el conjunto de las acciones. Es necesario fijar la intensidad de la ayuda a las acciones individuales en un nivel suficientemente atractivo, con el fin de alentar a los productores a aprovechar la posibilidad de reconversión, teniendo en cuenta que se trata de un cambio importante en la organización productiva de la explotación.

(13) El Fondo debe garantizar una ayuda a la reconversión de los productores en todo el territorio de la Comunidad y actuar en colaboración con el programa de readquisición de cuotas. Por lo tanto resulta indicado definir la distribución de los recursos del Fondo entre los Estados miembros productores. Con el fin de tener en cuenta la situación real de abandono de la producción en los distintos Estados, también resulta indicado prever una segunda distribución de los recursos, ejecutada a partir de las solicitudes de intervención recibidas.

(14) Con el fin de garantizar un marco en la ejecución de las intervenciones destinadas a la reconversión de los productores de tabaco, los Estados miembros deben elaborar un programa. Por lo tanto resulta oportuno definir el contenido de dichos programas, sobre todo en lo que respecta a las prioridades y los criterios de selección de los proyectos así como la obligación de los Estados miembros de informar a la Comisión sobre el control que efectúan con relación al estado anual de los programas.

(15) Debe evitarse cualquier riesgo de doble financiación del mismo proyecto por el Fondo del tabaco y por otros regímenes de ayuda. Además, debe facilitarse la decisión de los productores de tabaco que quieren abandonar la producción. Resulta indicado establecer en qué condiciones puede aceptarse una solicitud de intervención del Fondo del tabaco, así como la posibilidad de presentar una solicitud de ayuda de otro régimen para este proyecto, una vez agotados los recursos financieros del Fondo del tabaco. También resulta necesario definir la naturaleza de los controles que deben realizarse y de las sanciones que deben aplicarse.

(16) Con el fin de conceder a los Estados miembros un plazo suficiente para la elaboración de los planes provisionales de financiación de las acciones de reconversión para el año 2003, es necesario retrasar, hasta dicho año, la fecha límite prevista de comunicación a la Comisión de dichos planes provisionales así como, en consecuencia, la de la distribución definitiva de los recursos entre los Estados miembros.

(17) En consecuencia, es necesario derogar y sustituir el Reglamento (CE) n° 1648/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que se refiere al Fondo comunitario del tabaco (5). Sin embargo, las disposiciones de dicho Reglamento deben seguir aplicándose a los proyectos aprobados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento establece las condiciones de financiación por el Fondo comunitario del tabaco, denominado en lo sucesivo "el Fondo", de las acciones en los dos ámbitos contemplados en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 en forma de programas de información y acciones de reconversión.

Artículo 2

Los gastos del Fondo para cada una de las dos categorías de acciones mencionadas en el artículo 1 corresponden al 50 % como máximo del importe total del Fondo.

Sin embargo, en caso de que una de las categorías infrautilice los importes disponibles, la Comisión redistribuirá dichos importes en favor de la otra, siempre que en ésta existan proyectos subvencionables.

CAPÍTULO II

PROGRAMAS DE INFORMACIÓN

Artículo 3

1. Los programas de información financiados por el Fondo pretenden mejorar los conocimientos del público sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco en cualquiera de sus formas.

2. Los programas incluirán proyectos relativos a la información y a la educación, la recogida de datos y estudios. Los proyectos en cuestión se referirán sobre todo a:

a) la colaboración para que el público tome conciencia de los efectos nocivos del tabaquismo, incluido el tabaquismo pasivo;

b) la mejora de la conveniencia y la eficacia de los mensajes y de los métodos de comunicación mediante el lenguaje o la imagen en lo que respecta a los efectos nocivos del consumo de tabaco;

c) la prevención y el cese del tabaquismo;

d) la divulgación de los resultados obtenidos en los ámbitos mencionados en las letras a), b) y c) a las autoridades nacionales y a los sectores interesados.

Artículo 4

1. La gestión del Fondo, por lo que se refiere a los programas de información, estará garantizada por la Comisión, asistida por un Comité científico y técnico.

2. El Comité científico y técnico estará compuesto por nueve miembros designados por la Comisión. Dicho Comité estará presidido por la Comisión. La Comisión velará por la independencia de los miembros del Comité en relación con los proyectos que les sean presentados.

Artículo 5

Los proyectos serán objeto, según proceda, de convocatoria de propuestas o de procedimientos de contratos públicos, según las disposiciones aplicables en la materia, publicados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en el plazo indicado en el anuncio.

Artículo 6

1. Los proyectos podrán ser presentados por cualquier persona física o jurídica establecida en la Comunidad y que:

a) posea una competencia reconocida y una experiencia profesional de al menos cinco años en el sector de que se trate;

b) se comprometa a financiar, con sus propios recursos, al menos un 25 % del coste total del proyecto; sin embargo, los proyectos realizados a iniciativa y por cuenta de la Comisión serán financiados por el Fondo hasta un 100 % del coste total;

c) se comprometa a realizar el programa propuesto en los plazos fijados;

d) acepte presentar informes periódicos sobre el avance de los trabajos;

e) acepte que su contabilidad y otros justificantes de los gastos estén a disposición de la Comisión para las comprobaciones pertinentes;

f) acepte las condiciones establecidas en los artículos 9, 10 y 11.

2. Los proyectos podrán realizarse durante un período anual, eventualmente renovable, que no podrá superar los cinco años a partir de la firma del contrato.

No obstante, el plazo de ejecución podrá prorrogarse si el interesado presenta, a este respecto, una solicitud a la Comisión y aporta la prueba de que, por circunstancias excepcionales ajenas a su voluntad, no está en condiciones de respetar el plazo inicialmente previsto.

Artículo 7

1. Un grupo de expertos independientes elegido por la Comisión evaluará los proyectos presentados como consecuencia de una convocatoria de propuestas. Al realizar esta evaluación, se deberán tener en cuenta los elementos siguientes:

a) los trabajos deberán ser realizados en colaboración por personas físicas o jurídicas establecidas en varios Estados miembros;

b) los proyectos concederán una atención especial a las necesarias adaptaciones culturales y lingüísticas de los Estados miembros, en particular en lo que respecta a las campañas de información de masas, así como a los grupos de riesgo;

c) los proyectos deberán basarse en una metodología y en una base científica sólida. Deberán ser innovadores y tener presente el trabajo ya realizado y la experiencia adquirida en el contexto de los programas nacionales o comunitarios pasados o existentes, para evitar cualquier riesgo de duplicación en la asignación de los recursos comunitarios;

d) los proyectos deberán, según proceda, contribuir de manera objetiva y eficaz a la mejora de los conocimientos del público sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco sobre la salud, a la recogida y al análisis de los datos epidemiológicos pertinentes, o permitir la rápida aplicación de medidas de prevención concretas;

e) los contratantes deberán velar por que los resultados de sus proyectos se divulguen a través de publicaciones científicas reconocidas y se presenten en las conferencias internacionales;

f) se dará prioridad a los proyectos que abarquen el conjunto del territorio comunitario y provengan de organizaciones de salud pública reconocidas o que se beneficien de la ayuda explícita de las autoridades nacionales o regionales de salud.

2. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión presentará ante el Comité científico y técnico al que se hace referencia en el artículo 4 una lista de proyectos elegidos para su financiación. El Comité emitirá su dictamen sobre dicha lista.

3. En el ámbito de los procedimientos de contratación pública, los proyectos que deberán realizarse a iniciativa o por cuenta de la Comisión, y elegidos para su financiación, también serán presentados por la Comisión ante el Comité científico y técnico al que se hace referencia en el artículo 4. El Comité emitirá un dictamen sobre dichos proyectos.

4. En aplicación del apartado 4 del artículo 5 de la Decisión n° 646/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la Comisión informará al Comité contemplado en el artículo 5 de dicha Decisión sobre los proyectos seleccionados para financiación, acompañados del dictamen del Comité científico y técnico al que se hace referencia en el artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 8

1. Tomando en consideración el dictamen mencionado en los apartados 2 y 3 del artículo 7, la Comisión seleccionará los proyectos y decidirá si van a ser financiados por el Fondo. Tendrá la potestad de no dar curso a ninguno de ellos.

2. Los proyectos que reciban la financiación del Fondo serán objeto de un contrato con la Comisión. La lista de los proyectos financiados se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. La Comisión supervisará la ejecución de los proyectos que reciban la financiación del Fondo. Informará periódicamente al Comité de gestión del tabaco sobre los contratos celebrados y sobre el avance de los trabajos.

Artículo 9

1. Los contratos se basarán en el contrato tipo adecuado establecido por la Comisión, teniendo en cuenta, según proceda, las diferentes actividades en cuestión. En particular, establecerán:

a) la posibilidad del pago de un anticipo por parte del Fondo, en los dos meses siguientes a la firma del contrato;

b) la naturaleza de las prestaciones contractuales del proyecto necesarias para los pagos posteriores, que se efectuarán mediante desembolsos escalonados y en función del avance de los trabajos previstos, basándose en facturas y justificantes adecuados;

c) el plazo para la presentación de la solicitud de saldo tras la finalización de las acciones previstas en el contrato, así como la naturaleza de las prestaciones contractuales que lo acompañan y que incluyen, como mínimo, el estado recapitulativo de las realizaciones, los justificantes adecuados y la evaluación de los resultados obtenidos y de su aprovechamiento;

d) un plazo máximo de sesenta días para los pagos del Fondo a partir de la fecha de aprobación de las prestaciones contractuales del proyecto por la Comisión, pudiendo la Comisión suspender este plazo para proceder a comprobaciones complementarias.

2. El pago de un anticipo por parte del Fondo estará supeditado a la constitución, por parte del contratante, en favor de la Comisión, y en las condiciones establecidas en el título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85, de una garantía por un importe equivalente al 110 % del anticipo. No obstante, los organismos públicos podrán ser eximidos de esta obligación.

3. La liberación de la garantía estará supeditada al pago de la cantidad restante de la ayuda para las acciones de que se trate.

4. Si se demuestra que el anticipo ha sobrepasado el importe justificado, la garantía se perderá parcialmente hasta la recuperación del importe indebidamente abonado y hasta un máximo de dicho importe.

Artículo 10

Los proyectos aceptados para ser financiados por el Fondo no podrán beneficiarse de otras financiaciones comunitarias.

Artículo 11

1. En caso de que se haya efectuado indebidamente un pago en el marco de la financiación de un proyecto, la Comisión procederá a la recuperación de los importes abonados a los beneficiarios, incrementados en un interés que empezará a contar a partir de la fecha del pago hasta la de su recuperación efectiva.

El tipo de interés será el aplicable por el Banco Central Europeo en sus operaciones en euros, que se publica el primer día hábil de cada mes en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Los importes recuperados y los intereses serán abonados a la Comisión y se deducirán de los gastos del sector del tabaco financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

CAPÍTULO III

ACCIONES DE RECONVERSIÓN

Artículo 12

Las acciones de reconversión financiadas por el Fondo estarán compuestas por acciones específicas individuales y de interés general, en el ámbito de la reconversión de los productores de tabaco crudo hacia otros cultivos u otras actividades económicas generadoras de empleo, y por estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores de tabaco crudo hacia otros cultivos o actividades.

Artículo 13

Las acciones individuales destinadas a la reconversión de los productores de tabaco contemplan:

a) la reorientación hacia otros cultivos y la mejora de la calidad de los productos agrícolas distintos del tabaco, así como el impulso de la diversificación de las actividades en la explotación;

b) la formación en beneficio de los productores vinculada a la creación de nuevas orientaciones de producciones agrícolas distintas del tabaco;

c) la creación de estructuras de comercialización de productos de calidad distintos del tabaco, así como servicios para la economía y la población rural, la diversificación de las actividades agrícolas o próximas a la agricultura para crear actividades múltiples generadoras de empleo y de ingresos alternativos y, en particular, el fomento de las actividades turísticas y artesanales.

Artículo 14

Las acciones de interés general y los estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores de tabaco contemplan:

a) los estudios que tienen por objeto desarrollar las oportunidades de reconversión de los productores de tabaco hacia otros cultivos o actividades;

b) las operaciones de orientación y de tutoría en beneficio de los productores que deciden abandonar la producción de tabaco;

c) la realización de experiencias innovadoras de carácter demostrativo.

Estas acciones pueden ir acompañadas por operaciones de divulgación y promoción de los resultados.

Artículo 15

1. Los beneficiarios de las acciones contempladas en el artículo 13 serán los productores de tabaco que se adhirieron al programa de readquisición previsto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2075/92 a partir de la cosecha de 2002 y cuya cuota definitivamente readquirida asciende a una cantidad no inferior a 500 kg.

La posibilidad de presentar una solicitud para beneficiarse de la ayuda del Fondo quedará limitada al primer año durante el cual el beneficiario deja de tener una cuota atribuida.

2. Los beneficiarios de las acciones contempladas en el artículo 14 serán:

a) los poderes públicos de las zonas de producción;

b) los organismos públicos de investigación agronómica y/o de economía rural designados por los Estados miembros.

Artículo 16

1. El valor total de la ayuda comunitaria concedido en aplicación del presente capítulo podrá alcanzar:

- el 75 % de los gastos subvencionables, en el caso de las acciones contempladas en las letras a) y c) del artículo 13,

- el 100 % de los gastos subvencionables, en el caso de las acciones contempladas en la letra b) del artículo 13 y en el artículo 14.

2. El importe acumulado de la ayuda comunitaria por productor para el conjunto de las acciones contempladas en el artículo 13 se fija de la siguiente manera:

a) el triple del importe de la prima anual para la cantidad de tabaco crudo objeto de cuota que le fue readquirida, hasta un máximo de 10 toneladas;

b) el doble del importe de la prima anual para la cantidad de tabaco crudo objeto de cuota que le fue readquirida, entre 10 y 40 toneladas como máximo;

c) el importe de la prima anual para la cantidad de tabaco crudo objeto de cuota que le fue readquirida, más de 40 toneladas.

3. La ayuda comunitaria total por productor para el conjunto de las acciones contempladas en el artículo 13 no podrá sobrepasar los 300000 euros. No obstante, en el caso de las acciones que no estén relacionadas con la producción, la comercialización ni la transformación de productos contemplados en el anexo I del Tratado, la ayuda comunitaria total por productor no podrá sobrepasar los 100000 euros.

Artículo 17

1. La contribución comunitaria representará la totalidad de la contribución pública para las acciones contempladas en los artículos 13 y 14.

2. La Comisión establecerá cada año antes del 15 de febrero, según el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, una distribución orientativa entre los Estados miembros de los recursos del Fondo que deben asignarse a las acciones contempladas en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento, basándose en los criterios siguientes:

- en función de las cantidades de las cuotas definitivamente readquiridas, en una proporción del 90 %,

- en función del límite máximo de garantía nacional, en una proporción del 10 %.

Basándose en la experiencia adquirida, la Comisión volverá a examinar la distribución de los porcentajes prevista en el primer párrafo.

3. Antes del 31 de marzo de cada año, los Estados miembros definirán y comunicarán a la Comisión los planes provisionales de financiación de las acciones a que se refieren las solicitudes de intervención.

4. Cuando de la información citada en el apartado 3 se deduzca que una parte de los recursos asignados a uno o varios Estados miembros no será utilizada debido a la ausencia de solicitudes de intervención, la Comisión establecerá, antes del 31 de mayo de cada año, una distribución definitiva de estos recursos entre los Estados miembros que hayan recibido solicitudes de intervención por un importe total superior a su dotación establecida de acuerdo con el apartado 2. Esta distribución definitiva será proporcional a la distribución indicativa fijada en aplicación del apartado 2.

Artículo 18

1. Los Estados miembros elaborarán los programas relativos a las acciones contempladas en los artículos 13 y 14.

Los programas incluirán:

a) la descripción cuantificada de la situación actual del sector del tabaco y de las directrices de las acciones de reconversión así como de las explotaciones en cuestión y del contexto socioeconómico de las zonas de producción, en particular, con respecto al empleo y al potencial de desarrollo;

b) la descripción de la estrategia propuesta, sus objetivos cuantificados y las prioridades seleccionadas en materia de reconversión de la producción de tabaco;

c) una valoración de las repercusiones económicas, medioambientales y sociales previstas, fundamentalmente en materia de empleo;

d) un cuadro financiero general orientativo;

e) la descripción de las disposiciones nacionales previstas para la ejecución de los programas, y en particular los acuerdos relativos a los controles;

f) la definición de los criterios de selección de los proyectos que son objeto de una solicitud de intervención.

2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones nacionales necesarias para la ejecución de los programas citados en el apartado 1, incluido el procedimiento de aprobación de proyectos, y designarán las autoridades nacionales responsables de su aplicación.

3. Los Estados miembros enviarán anualmente a la Comisión, antes del 31 de marzo, un informe exhaustivo referente a la progresión de los programas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 19

1. El solicitante de una ayuda en virtud de los artículos 13 y 14 deberá firmar una declaración en la que se comprometa a no presentar para el mismo proyecto una solicitud en virtud de otro régimen de ayuda. No obstante, quedará liberado de su compromiso si la financiación de su proyecto con cargo al Fondo del tabaco es rechazada de forma definitiva.

2. El incumplimiento del compromiso previsto en el apartado 1 implicará:

- la pérdida de los derechos relativos al programa de readquisición de cuotas previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, y

- la pérdida del beneficio de la ayuda a las acciones contempladas en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento.

Artículo 20

1. Los Estados miembros, según las disposiciones comunes que serán establecidas por la Comisión, constituirán un fichero informatizado que incluirá todos los elementos de los proyectos financiados al amparo del presente capítulo. Estos datos estarán a disposición de la Comisión.

2. Los Estados miembros garantizarán que la información recogida en aplicación del apartado 1 será accesible a las autoridades competentes para la ejecución de otros programas comunitarios o nacionales de ayuda de carácter estructural.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la comprobación eficaz del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, en particular mediante un control administrativo y un control in situ. Estas medidas garantizarán, en particular, que los proyectos financiados en aplicación del presente capítulo no se beneficiaron de otro régimen de ayuda.

4. Los controles contemplados en el aparado 3 abarcarán todos los proyectos financiados por el Fondo.

Artículo 21

Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las medidas que adopten en aplicación de los artículos 18, 19 y 20.

Artículo 22

1. Los proyectos se ejecutarán en un plazo de dos años a partir de la fecha en la que el Estado miembro haya notificado al beneficiario la aprobación del proyecto.

2. La ayuda se abonará previa comprobación de la ejecución del proyecto en cuestión y, a más tardar, en un plazo de tres años a partir de que el Estado miembro haya notificado al beneficiario la aprobación del proyecto.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán anticipar el pago de la ayuda, a condición de que:

a) haya comenzado la ejecución del proyecto;

b) el beneficiario haya depositado una garantía por un importe igual al 120 % del importe del anticipo. No obstante, las instituciones públicas podrán estar exentas de esta obligación.

A efectos de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2220/85, la obligación consistirá en ejecutar el proyecto en el plazo fijado en el apartado 1.

Artículo 23

Los Estados miembros comunicarán los gastos relativos a las acciones de reconversión realmente realizados durante el ejercicio financiero en curso a más tardar en la última declaración de gastos de dicho ejercicio, tal como se especifica en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (7).

Artículo 24

Los gastos realmente realizados y declarados de cada Estado miembro con cargo a un ejercicio determinado se financiarán hasta un máximo de los importes notificados a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, siempre que la totalidad de dichos importes no supere el importe asignado al Estado miembro en virtud del artículo 17.

Artículo 25

Los Estados miembros conservarán la información registrada en aplicación del presente capítulo al menos durante los diez años siguientes al de su registro.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS FINALES

Artículo 26

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17, para la comunicación de los planes provisionales de financiación de las acciones correspondientes a las solicitudes de intervención presentadas al amparo del programa de readquisición de la cosecha de 2002, la fecha límite de 31 de marzo de 2003 se prorrogará hasta el 31 de mayo de 2003 y, por consiguiente, en el apartado 4 del mismo artículo, la fecha límite de 31 de mayo de 2003 se prorrogará hasta el 30 de junio de 2003.

Artículo 27

Del importe de la prima que deberá abonarse a los productores y del reembolso que los Estados miembros deberán realizar a las empresas de transformación, de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 18 y 20 del Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (8), se deducirá, en el momento del pago, la retención contemplada en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2075/92.

El importe deducido será declarado por los Estados miembros con cargo a los gastos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

Artículo 28

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1648/2000. Sin embargo, sus disposiciones deberán seguir aplicándose a los proyectos aprobados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 29

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.

(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 4.

(3) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(4) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.

(5) DO L 189 de 27.7.2000, p. 9.

(6) DO L 95 de 16.4.1996, p. 9.

(7) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.

(8) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/12/2002
  • Fecha de publicación: 07/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 10/12/2002
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
  • Fecha de derogación: 01/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 15, 16, 17, 19 y 22, por Reglamento 1881/2005, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82268).
    • el art. 26, por Reglamento 480/2004, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80500).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD en relación con las acciones de reconversión: Orden APA/943/2003, de 16 de abril (Ref. BOE-A-2003-8223).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada el Reglamento 1648/2000, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81385).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 14.bis del Reglamento 2075/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81299).
Materias
  • Ayudas
  • Información
  • Programas
  • Tabaco

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