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Documento DOUE-L-2002-81588

Directiva 2002/76/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo, relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas (metsulfurón metilo) sobre y en los cereales, y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 240, de 7 de septiembre de 2002, páginas 45 a 50 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81588

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/71/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/71/CE, y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/64/CE (5), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Directiva 2000/49/CE de la Comisión (6), se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE la sustancia activa metsulfurón metilo para ser utilizada como herbicida, sin que se impusieran condiciones específicas que incidieran en los cultivos tratados con productos fitosanitarios que contuvieran dicha sustancia.

(2) La inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de esta sustancia activa se basó en la evaluación de la información presentada acerca del uso propuesto. Con arreglo a la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, algunos Estados miembros han presentado información sobre este uso. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para permitir la fijación de determinados contenidos o límites máximos de residuos (LMR).

(3) De acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, si no existe un LMR comunitario, provisional o no, los Estados miembros, antes de poder autorizar productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa, deben establecer un LMR provisional nacional.

(4) En relación con la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de esta sustancia activa, las correspondientes evaluaciones científicas y técnicas finalizaron con la aprobación de un informe de revisión de la Comisión, que se terminó el 16 de junio de 2000. En dicho informe se fijaba la ingesta diaria admisible (IDA) de metsulfurón metilo en 0,22 mg/kg pc/día. La exposición de los consumidores de productos alimenticios tratados con las sustancias activas consideradas, a lo largo de toda su vida, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios y atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (7) y al dictamen del Comité científico de las plantas (8) sobre la metodología empleada. Se ha concluido que el LMR propuesto no dará lugar a que se sobrepasen dichas IDA. Durante la evaluación y las deliberaciones que precedieron a la inclusión del metsulfurón metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no se puso de manifiesto ningún efecto tóxico agudo que hiciera necesaria la determinación de una dosis de referencia aguda.

(5) A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos presentes en el interior o en la superficie de productos en relación con los cuales no se ha concedido autorización alguna, se considera prudente fijar LMR provisionales iguales al umbral de determinación analítica para todos los productos contemplados en las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE que se encuentren en esa situación.

(6) La fijación a escala comunitaria de tales LMR provisionales no impide a los Estados miembros establecer LMR provisionales de metsulfurón metilo, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un periodo de cuatro años es suficiente para permitir los usos adicionales de esta sustancia activa. Después, los LMR provisionales deberán pasar a definitivos.

(7) Por tanto, es necesario modificar en consonancia los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE.

(8) La Comisión notificó el proyecto de Directiva a la Organización Mundial del Comercio, la cual comunicó unas observaciones que se han tenido en cuenta a la hora de ultimarla. La Comisión examinará la posibilidad de fijar LMR de tolerancia en las importaciones respecto a combinaciones específicas de plaguicidas y cultivos, a partir de los datos aceptables presentados.

(9) La presente Directiva se ajusta al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añadirá el siguiente límite máximo de residuos de plaguicidas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 46

Artículo 2

En el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se añadirán los límites máximos de residuos de metsulfurón metilo que figuran en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 31 de diciembre de 2002 a más tardar e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2003.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(2) DO L 225 de 22.8.2002, p. 21.

(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(4) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(5) DO L 189 de 18.7.2002, p. 27.

(6) DO L 197 de 3.8.2000, p. 32.

(7) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(8) Dictamen del Comité científico de las plantas sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (Dictamen emitido por el Comité científico de las plantas el 14 de julio de 1998) (http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/index_en.html).

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 47 A 50

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 06/09/2002
  • Fecha de publicación: 07/09/2002
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2002.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/3107/2002, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-24046).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Frutos
  • Plaguicidas
  • Productos hortícolas
  • Residuos
  • Sanidad vegetal

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