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Documento DOUE-L-2002-80502

Directiva 2002/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros de vida.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 77, de 20 de marzo de 2002, páginas 11 a 16 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80502

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47 y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El plan de acción en materia de servicios financieros, según lo aprobado en los Consejos Europeos de Colonia, de 3 y 4 de junio de 1999 y de Lisboa, de 23 y 24 de marzo de 2000, reconoce la importancia del margen de solvencia de las empresas de seguros con el fin de proteger a los asegurados en el mercado único, garantizando que las aseguradoras dispongan del capital suficiente en relación con la naturaleza de sus riesgos.

(2) La Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (4) exige que las empresas de seguros mantengan márgenes de solvencia.

(3) El requisito de que las empresas de seguros establezcan, más allá de las provisiones técnicas suficientes para hacer frente a los compromisos contraídos, un margen de solvencia que actúe como un amortiguador frente a fluctuaciones adversas de su actividad, constituye un elemento importante en el sistema de supervisión prudencial para la protección de los asegurados y tomadores de seguros.

(4) La actual normativa sobre el margen de solvencia, establecida por la Directiva 79/267/CEE, se ha mantenido prácticamente sin cambios en la subsiguiente legislación comunitaria, y la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida (tercera Directiva de seguros de vida)(5), requería que la Comisión presentara al Comité de Seguros establecido por la Directiva 91/675/CEE del Consejo (6) un informe sobre la necesidad de una mayor armonización del margen de solvencia.

(5) La Comisión elaboró dicho informe habida cuenta de las recomendaciones del informe sobre la solvencia de las empresas de seguros, preparado por la Conferencia de autoridades de supervisión de seguros de los Estados miembros de la Unión Europea.

(6) Si bien el informe concluía que la estructura simple y firme del sistema vigente ha funcionado satisfactoriamente y se basa en principios adecuados y dotados de gran transparencia, se han observado ciertas debilidades en casos específicos.

(7) Es preciso incrementar el actual fondo de garantía mínimo, en especial a consecuencia de la inflación del importe de los siniestros y de los gastos operativos desde la adopción de este requisito.

(8) Con objeto de mejorar la calidad del margen de solvencia, se debe limitar y someter a condiciones y, en cualquier caso, debe cesar después de 2009, la posibilidad de incluir beneficios futuros en el margen de solvencia disponible.

(9) A fin de evitar en el futuro aumentos importantes y pronunciados del fondo de garantía mínimo, debe establecerse un mecanismo que prevea su aumento en función del índice europeo de precios al consumo.

(10) En situaciones concretas en que se vean amenazados los derechos de los asegurados, es necesario que las autoridades competentes estén facultadas para intervenir con la suficiente antelación, si bien, en el ejercicio de estos poderes, las autoridades competentes deben informar a las empresas de seguros acerca de las razones que motiven tal actuación supervisora, de conformidad con los principios de eficacia y legalidad. Mientras subsista dicha situación, las autoridades competentes deben abstenerse de certificar que la empresa de seguros tiene un margen de solvencia suficiente.

(11) Habida cuenta de la evolución del mercado en cuanto a la naturaleza de la cobertura de reaseguro contratada por los aseguradores directos, es necesario que, en determinadas circunstancias, las autoridades competentes estén facultadas para disminuir la reducción del margen de solvencia obligatorio.

(12) La presente Directiva debe establecer normas mínimas sobre los requisitos de margen de solvencia y los Estados miembros de origen deben poder establecer normas más estrictas respecto de las empresas de seguros autorizadas por sus propias autoridades competentes.

(13) Por consiguiente, la Directiva 79/267/CEE debe ser modificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 79/267/CEE La Directiva 79/267/CEE quedará modificada como sigue:

1) El punto 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Las mutuas de seguros, cuando:

- prevean en sus estatutos la posibilidad de exigir derramas pasivas, o de reducir las prestaciones, o de solicitar contribuciones de otras personas que hayan suscrito un compromiso con este fin, y

- el importe anual de las cuotas correspondientes a las actividades contempladas en la presente Directiva no supere 5000000 de euros durante tres años consecutivos. En caso de que se supere dicho importe durante tres años consecutivos, la presente Directiva se aplicará con efecto a partir del cuarto año.

No obstante, las disposiciones del presente artículo no impedirán que una mutua de seguros solicite una autorización, o siga manteniéndola, con arreglo a la presente Directiva.".

2) Los artículos 18, 19 y 20 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 18

1. Cada Estado miembro obligará a toda empresa de seguros cuya sede social esté situada en su territorio a mantener en todo momento un margen de solvencia disponible suficiente con respecto al conjunto de sus actividades y que sea, como mínimo, igual a las exigencias de la presente Directiva.

2. El margen de solvencia disponible estará constituido por el patrimonio de la empresa de seguros, libre de todo compromiso previsible, deducidos los elementos intangibles, y comprenderá:

a) el capital social desembolsado o, si se trata de mutuas, el fondo inicial efectivamente desembolsado más las cuentas de los mutualistas que cumplan el conjunto de los criterios siguientes:

i) que los estatutos establezcan que sólo podrán realizarse pagos a favor de los mutualistas con cargo a dichas cuentas si dichos pagos no ocasionan un descenso del margen de solvencia disponible por debajo del nivel obligatorio o, tras la disolución de la empresa, si se han liquidado todas las demás deudas de la empresa,

ii) que los estatutos establezcan, en lo relativo a cualquiera de los pagos contemplados en el inciso i), efectuados por razones diferentes de la baja del mutualista, que éstos se notifiquen a las autoridades competentes al menos con un mes de antelación y que éstas puedan, durante dicho plazo, prohibir el pago,

iii) que las disposiciones pertinentes de los estatutos sólo puedan modificarse previa declaración de las autoridades competentes de que no se oponen a la modificación, sin perjuicio de los criterios enumerados en los incisos i) y ii);

b) las reservas (legales o libres) que no correspondan a los compromisos suscritos;

c) los beneficios o las pérdidas acumuladas una vez deducidos los dividendos a pagar;

d) en la medida en que la legislación nacional lo autorice, las reservas de beneficios que figuren en el balance, cuando puedan ser utilizadas para cubrir cualquier pérdida que pueda surgir y no estén destinadas a la participación de los asegurados.

Del margen de solvencia disponible se deducirán las acciones propias que posea directamente la empresa de seguros.

3. El margen de solvencia disponible podrá estar constituido asimismo por:

a) las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados hasta el 50 % del margen de solvencia, el menor entre el disponible y el obligatorio, si bien sólo se admitirán hasta un 25 % de dicho margen los préstamos subordinados a plazo fijo o las acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre y cuando existan acuerdos vinculantes en virtud de los cuales, en caso de quiebra o liquidación de la empresa de seguros, los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los demás acreedores y no sean reembolsados hasta tanto no se hayan liquidado todas las restantes deudas pendientes en ese momento.

Además, los préstamos subordinados deberán cumplir los siguientes requisitos:

i) que únicamente se tomen en consideración los fondos efectivamente desembolsados,

ii) para los préstamos a plazo fijo, que el vencimiento inicial sea de cinco años como mínimo. Al menos un año antes del vencimiento, la empresa de seguros someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan indicando cómo el margen de solvencia disponible será mantenido o reconducido al nivel exigido en la fecha de vencimiento, excepto si la cuantía hasta la cual el préstamo puede incluirse en los componentes del margen de solvencia disponible es objeto de una reducción progresiva durante al menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos previa solicitud de la empresa de seguros emisora y siempre que su margen de solvencia disponible no se sitúe por debajo del nivel obligatorio,

iii) que los préstamos cuyo vencimiento no se haya fijado sean solamente reembolsables mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un componente del margen de solvencia disponible o salvo que para su reembolso anticipado, se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, la empresa de seguros deberá notificarlo a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, especificando el margen de solvencia disponible y el margen de solvencia obligatorio antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando el margen de solvencia disponible de la empresa de seguros no se sitúe por debajo del nivel obligatorio,

iv) que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación de la empresa de seguros, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada,

v) que el contrato de préstamo sólo se pueda modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación;

b) valores de duración indeterminada y otros instrumentos, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en la letra a), hasta el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio, para el total de dichos valores y de los préstamos subordinados mencionados en la letra a), siempre y cuando cumplan los requisitos siguientes:

i) no podrán reembolsarse a iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente,

ii) el contrato de emisión deberá dar a la empresa de seguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo,

iii) los créditos del prestamista sobre la empresa de seguros deberán estar completamente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados,

iv) los documentos que regulen la emisión de valores deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no liquidados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan a la empresa de seguros continuar sus actividades,

v) sólo se tendrán en cuenta los importes efectivamente desembolsados.

4. A petición debidamente justificada de la empresa ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con el acuerdo de dicha autoridad competente, el margen de solvencia disponible podrá estar constituido asimismo por:

a) hasta el 31 de diciembre de 2009, un importe igual al 50 % de los beneficios futuros de la empresa, sin que exceda del 25 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio. El importe de los beneficios futuros se obtendrá multiplicando el beneficio anual estimado por un factor que represente la duración residual media de los contratos. Este factor no podrá ser superior a 6. El beneficio anual estimado no excederá de la media aritmética de los beneficios obtenidos durante los cinco últimos ejercicios económicos en las actividades enumeradas en el punto 1 del artículo 1.

Las autoridades competentes sólo podrán aceptar la inclusión de esta cantidad para el margen de solvencia disponible:

i) cuando se presente un informe actuarial a las autoridades competentes justificando la probabilidad de que se produzcan estos beneficios en el futuro, y

ii) siempre que la parte de los beneficios futuros que surja de las plusvalías latentes netas mencionadas en la letra c) no haya sido ya tenida en cuenta;

b) en caso de no haberse diferido la imputación de los gastos de adquisición (zillmerización) o en el caso de haberse diferido por importe inferior al que se deduce de los recargos para gastos de adquisición incluidos en las primas, la diferencia entre la provisión matemática no zillmerizada o parcialmente zillmerizada, y la provisión matemática zillmerizada a una tasa de zillmerización igual al recargo para gastos de adquisición contenido en la prima. Esta diferencia no podrá sin embargo exceder del 3,5 % de la diferencia entre los capitales asegurados de las operaciones de seguro de vida y las provisiones matemáticas correspondientes para el conjunto de los contratos en los que la zillmerización sea posible. El importe resultante será minorado con el importe de los gastos de adquisición diferidos que se reflejen en el activo;

c) las plusvalías latentes netas resultantes de la valoración de elementos del activo, en la medida en que tales plusvalías latentes netas no tengan un carácter excepcional;

d) la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo inicial, sólo si la parte desembolsada alcanza el 25 % de dicho capital o fondo, computándose como máximo el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio.

5. Las modificaciones de los apartados 2, 3 y 4, a fin de tener en cuenta la evolución que justifique un ajuste técnico de los elementos que puedan integrar el margen de solvencia disponible, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2 de la Directiva 91/675/CEE (7).

Artículo 19

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, el margen de solvencia obligatorio estará determinado con arreglo a lo establecido en los apartados 2 a 7, según los ramos de seguro suscritos.

2. Para los tipos de seguros contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1, distintos de los seguros ligados a fondos de inversión y para las operaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 1, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de los dos resultados siguientes:

a) primer resultado:

el resultado de multiplicar el 4 % de las provisiones matemáticas, relativas a las operaciones de seguro directo y a las aceptaciones en reaseguro sin deducción de las cesiones en reaseguro por la relación existente, en el último ejercicio, entre el importe total de las provisiones matemáticas, con deducción de las cesiones en reaseguro, y el importe bruto de las provisiones matemáticas. Esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 85 %;

b) segundo resultado:

para los contratos cuyos capitales en riesgo no sean negativos, el resultado de multiplicar el 0,3 % de dichos capitales asumidos por la empresa de seguros por la relación existente, en el último ejercicio, entre el importe de los capitales en riesgo que subsisten como compromiso de la empresa después de la cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe de los capitales en riesgo sin deducción del reaseguro. Esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %.

Para los seguros temporales en caso de muerte de una duración máxima de tres años, dicho porcentaje será del 0,1 %. Para aquéllos de una duración superior a tres años y no más de cinco, será del 0,15 %.

3. Para los seguros complementarios a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual al margen de solvencia obligatorio para las empresas de seguros, previsto en el artículo 16 bis de la Directiva 73/239/CEE, excluyendo lo dispuesto en el artículo 17 de dicha Directiva.

4. Para el seguro permanente de enfermedad no sujeto a la anulación mencionada en la letra d) del apartado 1 del artículo 1, el margen de solvencia obligatorio será igual a:

a) el 4 % de las provisiones matemáticas, calculadas de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del presente artículo, más

b) el margen de solvencia obligatorio para las empresas de seguros previsto en el artículo 16 bis de la Directiva 73/239/CEE, excluyendo lo dispuesto en el artículo 17 de dicha Directiva. No obstante, la condición contemplada en la letra b) del apartado 6 del artículo 16 bis de dicha Directiva de que se cree una provisión de envejecimiento se podrá sustituir por el requisito de que la actividad se realice sobre bases colectivas.

5. Para las operaciones de capitalización a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual al 4 % de las provisiones matemáticas, calculadas de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del presente artículo.

6. Para las operaciones tontinas a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual al 1 % de sus activos.

7. Para los seguros previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1, ligados con fondos de inversión, y para las operaciones previstas en las letras c), d) y e) del apartado 2 del artículo 1, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de lo siguiente:

a) en la medida en que la empresa de seguros asuma un riesgo de inversión, el 4 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del presente artículo;

b) en la medida en que la empresa de seguros no asuma ningún riesgo de inversión, pero el importe destinado a cubrir los gastos de gestión se fije para un período superior a cinco años, el 1 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del presente artículo;

c) en la medida en que la empresa no asuma ningún riesgo de inversión y la asignación para cubrir los gastos de gestión no se fije por un período superior a cinco años, una cantidad equivalente al 25 % de los gastos de administración netos de dicha actividad correspondientes al último ejercicio presupuestario;

d) en la medida en que la empresa asuma un riesgo de mortalidad, el 0,3 % de los capitales en riesgo, calculados de acuerdo con la letra b) del apartado 2 del presente artículo.

Artículo 20

1. El fondo de garantía estará constituido por un tercio del margen de solvencia obligatorio regulado en el artículo 19. Dicho fondo estará compuesto por los elementos enumerados en los apartados 2 y 3 del artículo 18 y, con el acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por el elemento incluido en la letra c) del apartado 4 del artículo 18.

2. El fondo de garantía será como mínimo de 3000000 de euros.

Cada Estado miembro podrá prever la reducción de un cuarto del mínimo del fondo de garantía en el caso de mutuas y sociedades mutuas y de tontinas.".

3) Se insertará el artículo siguiente:

"Artículo 20 bis

1. Las cantidades en euros establecidas en el apartado 2 del artículo 20 serán objeto de una revisión anual que se iniciará el 20 de septiembre de 2003, a fin de tener en cuenta los cambios en el índice europeo de precios al consumo referido a todos los Estados miembros, con arreglo a lo publicado por Eurostat.

Las cantidades se adaptarán automáticamente aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre la entrada en vigor de la presente Directiva y la fecha de revisión, redondeado hasta un múltiplo de 100000 euros.

Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al 5 % no se efectuará actualización alguna.

2. La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la revisión y de las cantidades actualizadas según lo contemplado en el apartado 1.".

4) Se insertará el artículo 24 bis siguiente:

"Artículo 24 bis

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para exigir un plan de recuperación financiera a aquellas empresas de seguros en las que, a juicio de las autoridades competentes, estén amenazados los derechos de los asegurados. El plan de recuperación financiera deberá, por lo menos, contener indicaciones o justificaciones correspondientes a los próximos tres ejercicios, relativas a:

a) las estimaciones de los gastos de gestión, en especial las comisiones y los gastos generales corrientes;

b) un plan que establezca estimaciones detalladas de los ingresos y gastos relativos a las operaciones de seguro directo, a las aceptaciones en reaseguro y a las cesiones en reaseguros;

c) los balances de situación previstos;

d) estimaciones de los recursos financieros con los que se pretenda cubrir los compromisos contraídos y el margen de solvencia obligatorio;

e) la política global de reaseguro.

2. En los casos en que los derechos de los asegurados estén amenazados debido al deterioro de la situación financiera de la empresa, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para obligar a las empresas de seguros a tener un margen de solvencia obligatorio más alto, a fin de garantizar que la empresa de seguros pueda cumplir en un futuro próximo los requisitos de solvencia. El nivel de este margen de solvencia obligatorio más elevado se basará en el plan de recuperación financiera contemplado en el apartado 1.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para revisar a la baja todos los elementos que puedan integrar el margen de solvencia disponible, en particular cuando se haya producido un cambio significativo en el valor de mercado de estos elementos desde el fin del ejercicio anterior.

4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para disminuir la reducción basada en el reaseguro del margen de solvencia determinado con arreglo al artículo 19 cuando:

a) la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado significativamente desde el ejercicio anterior;

b) en los contratos de reaseguro no se produzca, o sea insignificante, la transferencia del riesgo.

5. En caso de que las autoridades competentes hayan requerido un plan de recuperación financiera a la empresa de seguros con arreglo al apartado 1, se abstendrán de emitir el certificado a que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 de la presente Directiva, la letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 90/619/CEE del Consejo (8) (segunda Directiva de seguros de vida) y el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo (9) (tercera Directiva de seguros de vida) en tanto considere que los derechos de los asegurados están amenazados en el sentido del apartado 1.".

Artículo 2

Período transitorio

1. Los Estados miembros podrán conceder a las empresas de seguros que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, actúen en su territorio en uno o varios ramos contemplados en el anexo de la Directiva 79/267/CEE, un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 1 de la misma.

2. Los Estados miembros podrán conceder a las empresas contempladas en el apartado 1 y que, una vez transcurrido el plazo de cinco años, no hayan constituido íntegramente el margen de solvencia obligatorio, un plazo suplementario que no podrá superar los dos años, siempre que, con arreglo al artículo 24 de la Directiva 79/267/CEE, dichas empresas hayan sometido a aprobación de las autoridades competentes las disposiciones que proyecten adoptar a tal efecto.

Artículo 3

Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 20 de septiembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros velarán por que las disposiciones contempladas en el apartado 1 se empiecen a aplicar a la supervisión de las cuentas de los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2004 o durante ese año natural.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

4. A más tardar el 1 de enero de 2007 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, si fuera preciso, sobre la necesidad de una mayor armonización. Este informe indicará cómo han aplicado los Estados miembros las posibilidades contempladas en la presente Directiva y, en particular, si las competencias discrecionales conferidas a las autoridades nacionales de supervisión han dado lugar a diferencias importantes en materia de supervisión en el mercado interior.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

R. de Rato y Figaredo

______________

(1) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 123.

(2) DO C 193 de 10.7.2001, p. 21.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo, de 14 de febrero de 2002.

(4) DO L 63 de 13.3.1979, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7).

(5) DO L 360 de 9.12.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27).

(6) DO L 374 de 31.12.1991, p. 32.

(7) DO L 374 de 31.12.1991, p. 32.

(8) DO L 330 de 29.11.1990, p. 50; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/96/CEE (DO L 360 de 9.12.1992, p. 1).

(9) DO L 360 de 9.12.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 05/03/2002
  • Fecha de publicación: 20/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/2002
  • Cumplimiento a más tardar el 20 de septiembre de 2003.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2002/83, de 5 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2002-82315).
  • Fecha de derogación: 19/12/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 2, por Directiva 2002/83, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82315).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 18 a 20 y 24 de la Directiva 79/267, de 5 de marzo (Ref. DOUE-L-1979-80093).
Materias
  • Empresas
  • Entidades aseguradoras
  • Seguro sobre la vida
  • Seguros

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