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Documento DOUE-L-2001-82783

Reglamento (CE) nº 2561/2001 del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, por el que se fomenta la reconversión de los buques y los pescadores dependientes hasta 1999 del Acuerdo de pesca con Marruecos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 344, de 28 de diciembre de 2001, páginas 17 a 20 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82783

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (denominado en lo sucesivo Acuerdo de pesca con Marruecos), expiró el 30 de noviembre de 1999. Como consecuencia, un número importante de buques de la Comunidad que habían faenado al amparo del mismo se vieron obligados a interrumpir sus actividades pesqueras a partir de ese día.

(2) Los pescadores y los propietarios de buques afectados se beneficiaron de las indemnizaciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2792/1999(4), con la asistencia del Instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP), con las excepciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 1227/2001(5).

(3) Procede favorecer, mediante medidas apropiadas de ámbito comunitario, la aplicación de los planes de reconversión de las flotas afectadas tal como se aprobaron por la Comisión el 18 de octubre de 2000.

(4) Es necesario facilitar la paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques mediante el desguace o por su traspaso definitivo a un tercer país, incluso en el marco de una sociedad mixta. También es necesario facilitar la aplicación de medidas sociales en favor de los pescadores; asimismo, es preciso facilitar la sustitución de los artes de pesca con vistas a la reconversión definitiva de los buques hacia otras actividades de pesca, con independencia de la edad del buque e incluso si éste ha sido objeto de una ayuda pública a la construcción.

(5) Por lo tanto, es necesario establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 2792/1999.

(6) Por otra parte, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Niza, la Unión Europea debe demostrar su solidaridad con los Estados miembros afectados mediante un esfuerzo financiero adicional, más allá de los importes disponibles en la rúbrica 2 de las perspectivas financieras del presupuesto general de la Unión Europea, establecidas en el Consejo Europeo de Berlín el 25 de marzo de 1999.

(7) Por consiguiente, es conveniente establecer una medida específica de la Comunidad para destinar dichos créditos a la ejecución de una parte de los planes de reconversión, debiendo ejecutarse las demás partes de dichos planes con la ayuda de los créditos del IFOP.

(8) Procede asignar los créditos complementarios disponibles para la medida específica, por un lado a la reestructuración de la flota y, por otro lado, a medidas de jubilación anticipada o de reconversión de los pescadores, fuera de la pesca marítima, al amparo de planes sociales individuales o colectivos.

(9) La medida específica deberá ajustarse a los principios generales de la política estructural en el sector pesquero. En particular, hay que evitar crear distorsiones con las disposiciones vigentes sobre la ejecución de los créditos del IFOP. Asimismo, conviene establecer unas disposiciones operativas de gestión lo más acordes posible con las vigentes para los Fondos Estructurales comunitarios, tal como establece el Reglamento (CE) n° 1260/1999(6).

(10) Los buques que faenen en las aguas internacionales o en las aguas de terceros países deberán respetar íntegramente el derecho internacional en materia de conservación de los recursos pesqueros y, en particular, el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Código de conducta de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

(11) La diversificación socioeconómica de las zonas litorales dependientes de la pesca se inscribe por su naturaleza en el contexto de los programas operativos integrados de desarrollo regional y de los programas pluriregionales derivados de los marcos comunitarios de apoyo del objetivo n° 1 de los Fondos Estructurales para España y para Portugal, con la asistencia financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, del Fondo Social Europeo y de la Sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. En esas condiciones, no se justifica una intervención particular para esta diversificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. Los pescadores y los propietarios de los buques a los que se hayan concedido indemnizaciones, durante los años 2000 y 2001, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2792/1999, debido a la no renovación del Acuerdo de pesca con Marruecos, por una duración mínima acumulada de nueve meses de paralización temporal de actividad, podrán beneficiarse de medidas excepcionales de apoyo, en las condiciones y con los límites establecidos en el presente Reglamento.

2. A más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de buques, con indicación de su número interno, así como la lista nominativa de los pescadores que reúnan las condiciones contempladas en el apartado 1.

CAPÍTULO II

EXCEPCIONES

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2792/1999, las ayudas públicas concedidas a los propietarios de los buques y a los pescadores contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento, se concederán según las siguientes modalidades:

a) en caso de concesión de una ayuda pública para el desguace de un buque,

i) los baremos contemplados en la letra a) del apartado 5 del artículo 7 se aumentarán en un 20 %;

ii) las disposiciones del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 10 y las establecidas en el punto 1.1.a) del anexo III no serán aplicables;

b) en caso de concesión de una prima por traspaso definitivo de un buque a un tercer país, incluso en el marco de una sociedad mixta,

i) los baremos contemplados en la letra a) del apartado 5 del artículo 7 se aumentarán en un 20 %;

ii) las disposiciones del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 10 y las del punto 1.1.a) del anexo III no serán aplicables;

iii) la edad mínima de los buques contemplada en el apartado 2 del artículo 7 se reducirá a 5 años; no obstante, para los buques de 5 a 9 años la prima de referencia, contemplada en la letra a) del apartado 5 del artículo 7, será la aplicable a los buques de 10 a 15 años. De dicha prima se deducirá una parte del importe percibido anteriormente en caso de ayuda a la construcción y/o a la modernización; esta parte se calculará pro rata temporis del período de 10 años (en caso de ayuda a la construcción) o de 5 años (en caso de ayuda a la modernización) anterior a la transferencia definitiva;

c) en caso de reasignación definitiva del buque a otras tareas pesqueras que requieran cambiar la técnica de pesca, la sustitución del arte de pesca podrá ser objeto de una ayuda pública en virtud de la modernización del buque, con las excepciones siguientes:

i) el último párrafo del punto 1.4 del anexo III no será aplicable;

ii) los baremos contemplados en la letra b) del apartado 4 del artículo 9 se aumentarán en un 30 %;

iii) las disposiciones de la letra a) del apartado 3 del artículo 10 no serán aplicables;

d) en los casos en que se conceda una prima a tanto alzado individual a un pescador, los costes máximos que podrán acogerse a la ayuda contemplados en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 12 se aumentarán del 20 %.

2. Las excepciones establecidas en el apartado 1 únicamente se aplicarán a las primas y ayudas públicas cuya concesión haya sido objeto de una decisión administrativa por las autoridades mencionadas en el artículo 6, adoptada entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2003.

3. Los propietarios de los buques no podrán acogerse a las compensaciones por paralización temporal mencionadas en el artículo 1 a partir del día de la decisión administrativa de concesión de una prima para la paralización definitiva o de una ayuda pública para la modernización del buque en cuestión, adoptada en su caso de conformidad con las modalidades previstas en el apartado 1.

En caso de pago anticipado de dichas compensaciones, el posible importe percibido en exceso se reducirá de la prima por paralización definitiva o de la ayuda pública para la modernización, concedida para el buque en cuestión.

CAPÍTULO III

MEDIDA ESPECÍFICA

Artículo 3

1. Se establece una medida específica de la Comunidad (denominada en lo sucesivo la presente medida) con el objeto de complementar las acciones realizadas en virtud de las intervenciones de los Fondos Estructurales en los Estados miembros afectados por la no renovación del Acuerdo de pesca con Marruecos.

2. La presente medida:

a) estará exclusivamente reservada a los propietarios de los buques y a los pescadores contemplados en el apartado 1 del artículo 1;

b) se referirá exclusivamente a:

i) medidas de paralización definitiva de las actividades de pesca de los buques, en el sentido del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2792/1999;

ii) medidas de modernización de los buques, en el sentido del apartado 1 del artículo 9 del mismo Reglamento; y

iii) medidas socioeconómicas, en el sentido de las letras a), b) y c) del apartado 3 del artículo 12 del mismo Reglamento;

c) estará sujeta a las condiciones contempladas en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

3. El importe de la ayuda comunitaria asignada a las diferentes medidas de la presente acción estará sujeta a las condiciones siguientes, expresadas en porcentaje del importe global contemplado en el apartado 1 del artículo 5:

a) desguace de buques y reconversión definitiva de éstos para fines distintos de la pesca: 40 % como mínimo del importe global;

b) traspaso definitivo de buques a un tercer país, incluso en el marco de una sociedad mixta, y modernización de buques: 28 % como máximo del importe global;

c) medidas de carácter socioeconómico: 32 % como mínimo del importe global.

Artículo 4

1. Para la ejecución de la presente medida se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2792/1999 en las condiciones y límites establecidos en el capítulo II del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere a los siguientes aspectos:

a) fecha límite de decisión administrativa de concesión de ayuda;

b) notificación de los regímenes de ayuda;

c) criterios de subvencionabilidad de los pescadores y de los buques;

d) importe máximo de la prima para un pescador o un buque concreto;

e) importe máximo de los gastos elegibles para el pago de las ayudas públicas a la modernización de un buque concreto;

f) límites de la participación financiera de la Comunidad y de todas las contribuciones financieras públicas (nacional, regional u otras) del Estado miembro considerado.

2. No obstante, en caso de concesión de una prima para la constitución de una sociedad mixta en el contexto de la presente acción, la autoridad de gestión desembolsará la totalidad del importe de la prima al solicitante en el momento del traspaso del buque a la sociedad mixta, una vez que el solicitante haya aportado la prueba de constitución de una garantía bancaria por un importe igual al 40 % de la prima.

3. Las primas para la paralización definitiva de las actividades de pesca y las ayudas públicas para la modernización de buques, pagadas en virtud de la presente medida, se considerarán ayudas públicas en el sentido del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2792/1999.

La capacidad de pesca retirada en aplicación de la presente medida se inscribe en el ajuste de los esfuerzos pesqueros de los Estados miembros en cuestión, en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2792/1999.

Las ayudas públicas para la modernización de buques, pagadas en virtud de la presente medida, estarán sujetas a las disposiciones del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2792/1999.

Para la aplicación de la presente medida, las indemnizaciones contempladas en el artículo 1 deberán tener la misma finalidad que las medidas socioeconómicas a que hacen referencia las letras a), b) y c) del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2792/1999.

4. Las primas o ayudas públicas pagadas en virtud de la presente medida no serán acumulables con otras primas o ayudas públicas que tengan la misma finalidad y, en particular, con las pagadas en virtud de los Fondos Estructurales en los Estados miembros afectados.

Los Estados miembros afectados adoptarán todas las medidas necesarias para ajustarse a las disposiciones del presente apartado y deberán comunicarlas a la Comisión a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

1. El importe de la participación comunitaria asignada a la presente medida será de 197 millones de euros repartidos según los porcentajes siguientes:

a) España: 94,6 %;

b) Portugal: 5,4 %.

2. El pago de la participación comunitaria contemplada en el apartado 1 se efectuará por la Comisión de conformidad con los compromisos presupuestarios y se dirigirá a la autoridad pagadora contemplada en el artículo 6.

A partir del 1 de enero de 2002, la Comisión efectuará el compromiso de los créditos consignados en el presupuesto del año 2002, a más tardar tres meses después de la adopción del presente Reglamento.

El compromiso de los créditos consignados en el presupuesto del año 2003 se efectuará en principio antes del 30 de abril de 2003.

3. A reserva de las disponibilidades presupuestarias, la Comisión efectuará los pagos de la forma siguiente:

a) se pagará un anticipo, que representará como máximo el 20 % de los importes contemplados en el apartado 1, en el momento del compromiso contemplado en el párrafo segundo del apartado 2;

b) los pagos intermedios se efectuarán a petición del Estado miembro para reembolsar los gastos efectivamente pagados y comprobados por la autoridad pagadora contemplada en el artículo 6.

El total acumulado de los pagos contemplados en la letra a) y en la presente letra no podrá exceder del 80 % de los importes contemplados en el apartado 1;

c) El pago del saldo se efectuará a petición del Estado miembro, tras la finalización de la presente medida, una vez que:

i) la autoridad pagadora haya presentado a la Comisión una declaración certificada de los gastos efectivamente pagados;

ii) el informe final de ejecución haya sido presentado a la Comisión y aprobado por ésta;

iii) el Estado miembro haya enviado a la Comisión la declaración contemplada en la letra f) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

4. Podrán acogerse a la financiación comunitaria en virtud de la presente medida, los gastos efectivamente pagados por el beneficiario final a partir del 1 de julio de 2001. La fecha límite de subvencionabilidad de los gastos será el 31 de diciembre de 2003.

La fecha límite para presentar a la Comisión la solicitud de pago del saldo será el 30 de junio de 2004.

5. Las solicitudes de pagos intermedios y del pago del saldo deberán establecerse de conformidad con el modelo que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n° 438/2001(7).

Deberán justificarse mediante la presentación de balances de ejecución en soporte informático, conforme al modelo que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n° 366/2001(8).

Artículo 6

A efectos de la aplicación de la presente medida, las autoridades gestoras y pagadoras que operen en el contexto de las intervenciones de los Fondos Estructurales en favor de la pesca en España y en Portugal durante el período 2000-2006 ejercerán las funciones establecidas en las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

Salvo en los casos en que en el presente Reglamento se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones de los artículos 31 y 33 a 39 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 y la normativa derivada.

Artículo 7

En su caso, la Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2792/1999.

A este efecto, la Comisión estará asistida por el Comité del sector de la pesca y de la acuicultura establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Neyts-Uyttebroeck

___________________

(1) DO C 270 E de 25.9.2001, p. 266,

(2) Dictamen emitido el 15 de noviembre de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 18 de octubre de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(4) Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (DO L 337 de 30.12.1999, p. 10); Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1451/2001 (DO L 198 de 21.7.2001, p. 9).

(5) Reglamento (CE) n° 1227/2001 del Consejo, de 18 de junio de 2001, por el que se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (DO L 168 de 23.06.2001, p. 1).

(6) Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161 de 26.6.1999, p. 1); Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1447/2001 (DO L 198 de 21.7.2001, p. 1).

(7) Reglamento (CE) n° 438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1260/1999 en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (DO L 63 de 3.3.2001, p. 21).

(8) Reglamento (CE) n° 366/2001 de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, relativo a las disposiciones de aplicación de las intervenciones definidas por el Reglamento (CE) n° 2792/1999 (DO L 55 de 24.2.2001, p. 3).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2001
  • Fecha de publicación: 28/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2001
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2001.
  • Fecha de derogación: 19/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 492/2009, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81055).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2, por Reglamento 2325/2003, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82238).
    • el apartado 1 del art. 5, por Reglamento 2372/2002, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82408).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 33, de 2 de febrero de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-80215).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo medidas de apoyo: Real Decreto 137/2002, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-2002-2196).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca
  • Marruecos
  • Pesca marítima

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