Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-82047

Decisión de la Comisión, de 21 de agosto de 2001, por la que se prolonga por séptima vez la validez de la Decisión 1999/815/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos [notificada con el número C(2001) 2567].

Publicado en:
«DOCE» núm. 233, de 31 de agosto de 2001, páginas 51 a 52 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82047

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión adoptó, el 7 de diciembre de 1999, la Decisión 1999/815/CE (2) basada en el artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE, que se pide a los Estados miembros que prohíban la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga las sustancias diisononilftalato (DINP), di(2-etilhexil)ftalato (DEHP), dibutilftalato (DBP), diisodecilftalato (DIDP), dinoctilftalato (DNOP), y butilbencilftalato (BBP).

(2) La validez de la Decisión 1999/815/CE se limitaba a tres meses, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE, por lo que la validez de la Decisión expiraba el 8 de marzo de 2000.

(3) En el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE se establece que la validez de las medidas adoptadas en virtud del artículo 9 de la citada Directiva queda limitada a tres meses, pero que puede prorrogarse con arreglo al mismo procedimiento previsto para la adopción de tales medidas.

(4) Al adoptar la Decisión 1999/815/CE se previó prolongar su validez en caso necesario. La validez de las medidas adoptadas en virtud de la Decisión 1999/815/CE sobre la base del artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE se prorrogó mediante las Decisiones de la Comisión 2000/217/CE (3), 2000/381/CE (4), 2000/535/CE (5), 2000/769/CE (6), 2001/195/CE (7) y 2001/467/CE (8) por un período adicional de tres meses respectivamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de dicha Directiva, por lo que la validez de la Decisión expiraría el 6 de septiembre de 2001.

(5) Recientemente han tenido lugar algunos progresos pertinentes en relación con la validación de los métodos de prueba de migración de los ftalatos. Sin embargo, un trabajo adicional es aún necesario en este campo para intentar solucionar algunas cruciales dificultades pendientes.

(6) Las razones que motivaron la Decisión 1999/815/CE y sus prolongaciones mediante las Decisiones 2000/217/CE, 2000/381/CE, 2000/535/CE, 2000/769/CE, 2001/195/CE y 2001/467/CE siguen siendo válidas y, por tanto, es necesario mantener la prohibición de comercializar los productos en cuestión.

(7) Algunos Estados miembros han aplicado la Decisión 1999/815/CE, modificada por las Decisiones 2000/217/CE, 2000/381/CE, 2000/535/CE, 2000/769/CE, 2001/195/CE y 2001/467/CE mediante medidas aplicables hasta el 6 de septiembre de 2001, por lo que es necesario garantizar que la validez de tales medidas sea prolongada.

(8) En consecuencia, es necesario prolongar la validez de la Decisión 1999/815/CE por séptima vez para garantizar que todos los Estados miembros mantengan la prohibición establecida por la citada Decisión. De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE, la validez puede prorrogarse por un período de tres meses.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de urgencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión 1999/815/CE, la fecha de "6 de septiembre de 2001" se sustituye por la de "21 de noviembre de 2001".

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión a más tardar 10 días después de su notificación. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.

(2) DO L 315 de 9.12.1999, p. 46.

(3) DO L 68 de 16.3.2000, p. 62.

(4) DO L 139 de 10.6.2000, p. 40.

(5) DO L 226 de 6.9.2000, p. 27.

(6) DO L 306 de 7.12.2000, p. 37.

(7) DO L 69 de 10.3.2001, p. 37.

(8) DO L 163 de 20.6.2001, p. 30.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/08/2001
  • Fecha de publicación: 31/08/2001
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art.5 de la Decisión 99/815, de 7 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82365).
Materias
  • Comercialización
  • Juguetes
  • Plásticos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid