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Documento DOUE-L-2001-81963

Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 2001, por la que se modifican las Decisiones 92/160/CEE, 92/260/CEE y 93/197/CEE en lo que respecta a la importación en la Comunidad de caballos registrados procedentes de determinadas zonas de Perú [notificada con el número C(2001) 2314].

Publicado en:
«DOCE» núm. 215, de 9 de agosto de 2001, páginas 55 a 56 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81963

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la decisión 2001/298/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13, su artículo 15, su artículo 16 y los incisos i) e ii) de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) Perú figura en una columna especial para caballos registrados de la parte 2 del anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne (3),cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/117/CE (4).

(2) Mediante la Decisión 92/160/CEE de la Comisión, de 5 de marzo de 1992, por la que se establece la regionalización de determinados terceros países para las importaciones de équidos (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/611/CE (6), Perú fue regionalizado con objeto de circunscribir al área metropolitana de Lima la reintroducción de caballos registrados, después de una exportación temporal.

(3) La Decisión 93/195/CEE de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/611/CE, establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados, después de su exportación temporal a Perú.

(4) Las Decisiones 92/260/CEE(8) y 93/197/CEE(9) de la Comisión, modificadas ambas por última vez por la Decisión 2001/611/CE, establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la admisión temporal, en el primer caso, y la importación, en el segundo, de caballos registrados.

(5) En una vista de inspección veterinaria realizada en Perú por la Comisión, se comprobó que los servicios veterinarios de este país controlan de manera satisfactoria la situación zoosanitaria y, particularmente, el traslado de équidos a determinadas zonas desde el resto del país.

(6) Las autoridades veterinarias de Perú se han comprometido por escrito a notificar a la Comisión y a los Estados miembros en el plazo de 24 horas, por fax, telegrama o télex, la aparición de cualquier brote de alguna de las enfermedades infecciosas o contagiosas de équidos indicadas en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, cuya declaración es obligatoria en ese país, y a notificar a su debido tiempo cualquier cambio en su política de vacunación o importación de équidos.

(7) Aunque no se ha registrado ningún caso de encefalomielitis equina venezolana en Perú desde hace más de dos años, se ha detectado esta enfermedad en países limítrofes.

(8) Perú no puede considerarse exento de estomatitis vesicular, detectada en el ganado vacuno en muchas partes del país y en caballos en los valles andinos septentrionales.

(9) Un estudio reciente sobre el muermo y la durina ha puesto de manifiesto la inexistencia de estas enfermedades en Perú y la arteritis infecciosa equina no ha sido detectada desde hace muchos años.

(10) Debido a la situación sanitaria de algunos países vecinos, Perú ha aplicado una regionalización, restringiendo el movimiento de équidos desde las zonas septentrionales del país hacia el resto del territorio, mientras que el movimiento de équidos fuera de la región de Lima se encuentra bajo control directo de los servicios veterinarios centrales.

(11) Por lo tanto, resulta apropiado modificar la Decisión 92/160/CEE de forma que se permita la importación en la Comunidad de caballos registrados procedentes de la región de Lima.

(12) Las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la admisión temporal y las importaciones en los Estados miembros de caballos registrados deben adoptarse de conformidad con la situación zoosanitaria del tercer país en cuestión y las Decisiones 92/260/CEE y 93/197/CEE deben modificarse con arreglo a ello.

(13) Por motivos de claridad, debe utilizarse el código ISO para modificar las listas de terceros países.

(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la Decisión 92/160/CEE, el título "Perú (1)", se sustituirá por el título "Perú" y las palabras "Área metropolitana de Lima", por las palabras "Región de Lima".

Artículo 2

La Decisión 92/260/CEE se modificará como sigue:

1) La lista de terceros países del grupo D del anexo I se sustituirá por el texto siguiente: "Argentina (AR), Barbados (BB), Bermudas (BM), Bolivia (BO), Brasil(1) (BR), Chile (CL), Cuba (CU), Jamaica (JM), México(1) (MX), Perú(1) (PE), Paraguay (PY) y Uruguay (UY).".

2) El título del certificado sanitario de la letra D del anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

"CERTIFICADO SANITARIO

para la admisión temporal en el territorio de la Comunidad de caballos registrados procedentes de Argentina, Barbados, Bermudas, Bolivia, Brasil (1), Chile, Cuba, Jamaica, México (1), Perú (1) (PE), Paraguay o Uruguay por un período de menos de 90 días.".

Artículo 3

La Decisión 93/197/CEE se modificará como sigue:

1) La lista de terceros países del grupo D del anexo I se sustituirá por la siguiente:

"Argentina (AR), Barbados (2) (BB), Bermudas (2) (BM), Bolivia (2) (BO), Brasil (1) (BR), Chile (CL), Cuba (2) (CU), Jamaica (2) (JM), México (1) (MX), Perú (1) (2) (PE), Paraguay (PY) y Uruguay (UY).".

2) El título del certificado sanitario de la letra D del anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

"CERTIFICADO SANITARIO

para la importación en el territorio comunitario de caballos registrados procedentes de Barbados, Bermudas, Bolivia, Cuba, Jamaica o Perú(1) y de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de Argentina, Brasil (1), Chile, México (1), Paraguay o Uruguay.".

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

__________________________-

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(2) DO L 102 de 12.4.2001, p. 63.

(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

(4) DO L 43 de 14.2.2001, p. 38.

(5) DO L 71 de 18.3.1992, p. 27.

(6) DO L 214 de 8.8.2001, p. 49.

(7) DO L 86 de 6.4.1993, p. 1.

(8) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67.

(9) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/07/2001
  • Fecha de publicación: 09/08/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Perú

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