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Documento DOUE-L-2000-80976

Decisión del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativa a la lucha contra la pornografía infantil en Internet.

Publicado en:
«DOCE» núm. 138, de 9 de junio de 2000, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80976

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular la letra c) del apartado 2 del artículo 34,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Vista la iniciativa de la República de Austria,

Teniendo en cuenta las resoluciones del Parlamento Europeo adoptadas el 19 de septiembre de 1996, sobre los menores víctimas de violencia (2), el 12 de diciembre de 1996, sobre medidas de protección de menores en la Unión Europea (3), el 24 de abril de 1997, sobre la Comunicación de la Comisión relativa a los contenidos ilícitos y nocivos en Internet (4), y el 6 de noviembre de 1997, sobre la Comunicación de la Comisión sobre la lucha contra el turismo sexual que afecta a niños y el Memorándum relativo a la contribución de la Unión Europea a la intensificación de la lucha contra los abusos y la explotación sexual de que son víctimas los niños (5),

Teniendo presentes la declaración y el programa de acción, unánimemente aceptados por los delegados del Congreso mundial contra la explotación sexual de los niños con fines comerciales celebrado en Estocolmo en agosto de 1996, y las conclusiones y recomendaciones de la Conferencia Europea de seguimiento del Congreso mundial celebrada en Estrasburgo en abril de 1998,

Teniendo presente el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y, en particular, sus artículos 2 y 3 y el apartado 2 de su artículo 10,

Recordando el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, y en particular sus artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 15,

Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en París el 10 de diciembre de 1948 por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en particular los artículos 2, 3, 7, 25 y 26,

Recordando el artículo 34 de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño,

Atendiendo a la Acción común 96/700/JAI del Consejo de 29 de noviembre de 1996, por la que se establece un programa de estímulo e intercambios destinado a los responsables de la acción contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (6),

Atendiendo a la Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo de 17 de febrero de 1997, sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet (7),

Atendiendo a la Acción común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (8),

Atendiendo a la Decisión del Consejo de 3 de diciembre de 1998 por la que se amplía la definición de la trata de seres humanos del anexo del Convenio Europol (9) y tomando en cuenta la Declaración adoptada por el Consejo en su sesión del 3 de diciembre de 1998,

Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo adoptada el 24 de septiembre de 1998, relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel comparable y eficaz de protección de los menores y de la dignidad humana (10),

Recordando el Plan de acción para luchar contra la delincuencia organizada adoptado por el Consejo el 28 de abril de 1997 (11), aprobado por el Consejo Europeo de Amsterdam en junio de 1997, y los diez principios del G8 sobre la delincuencia de alta tecnología de los que el Consejo tomó nota en su reunión del 19 de marzo de 1998, así como el llamamiento que hizo el Consejo Europeo de Viena, los días 11 y 12 de diciembre de 1998, para que se desarrollen a escala europea e internacional las iniciativas de protección de los niños, especialmente en el campo de la pornografía infantil en Internet,

Tomando en consideración la Decisión n° 276/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet (12),

Recordando la Posición común del Consejo 1999/364/JAI, de 27 de mayo de 1999, relativa a las negociaciones del proyecto de Convenio sobre delincuencia en el ciberespacio celebradas en el Consejo de Europa (13),

Considerando que la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños constituyen un grave atentado contra los derechos humanos fundamentales y, en particular, contra la dignidad humana;

Consciente de que el abuso sexual de los niños y la producción, tratamiento, posesión y difusión de material pornográfico infantil pueden representar una modalidad importante de la delincuencia internacional organizada, cuya envergadura dentro de la Unión Europea suscita cada vez mayor preocupación;

Convencido de que el respeto a la integridad física y psíquica de los niños y la protección de las víctimas de explotación sexual revisten una importancia fundamental y deben hallarse entre las preocupaciones principales de la Unión;

Consciente de la necesidad de que la Unión adopte otras medidas con objeto de fomentar una utilización segura de Internet;

A fin de prevenir y combatir el abuso sexual de los niños y, en particular, la producción, el tratamiento, la posesión y la difusión de material pornográfico infantil a través de Internet,

DECIDE:

Artículo 1

1. En el marco de la Decisión n° 276/1999/CE y con objeto de reforzar las medidas de prevención y de lucha contra la producción, el tratamiento, la posesión y la difusión de pornografía infantil y de garantizar que las infracciones en este ámbito sean efectivamente investigadas y perseguidas, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a los usuarios de Internet a que comuniquen a las autoridades policiales, directa o indirectamente, sus sospechas sobre la difusión de material pornográfico infantil en Internet, cuando encuentren material de este tipo. Se dará a conocer a los usuarios de Internet los modos de ponerse en contacto con las autoridades policiales o con las entidades que tengan vínculos privilegiados con éstas, a fin de que dichas autoridades puedan cumplir su cometido de prevención y lucha contra la pornografía infantil en Internet.

2. Cuando sea necesario y teniendo en cuenta la estructura administrativa de cada Estado miembro, entre las medidas destinadas a impulsar una investigación y persecución eficaces de los hechos punibles perpetrados en este ámbito podría figurar la creación de unidades especializadas dentro del ámbito policial con los conocimientos específicos y los recursos necesarios para tratar con celeridad la información sobre supuestos casos de producción, tratamiento, difusión y posesión de pornografía infantil.

3. Los Estados miembros garantizarán una actuación rápida de las autoridades policiales en cuanto reciban información sobre supuestos casos de producción, tratamiento, posesión y difusión de material pornográfico infantil. Las autoridades policiales podrán posponer su actuación si fuere necesario por razones tácticas y durante todo el tiempo requerido, a fin, por ejemplo, de llegar hasta los responsables de las operaciones delictivas o las redes (redes de pornografía infantil).

Artículo 2

1. Los Estados miembros establecerán la cooperación más amplia y rápida posible para facilitar una investigación y persecución eficaces de los hechos punibles relativos a la pornografía infantil en Internet, con arreglo a los acuerdos y disposiciones vigentes.

2. Con el fin de garantizar una respuesta a tiempo y eficaz a estos hechos delictivos, los Estados miembros se notificarán mutuamente los puntos de contacto que funcionen las 24 horas del día y estén dotados de personal experto, así como las unidades especializadas contempladas en el apartado 2 del artículo 1, que pueden ser utilizados para el intercambio de información y contactos ulteriores entre los Estados miembros. Los puntos de contacto que estuvieren ya establecidos para otras tareas, al igual que los canales de información existentes como Europol e Interpol, podrán utilizarse también para estos fines.

3. Los Estados miembros velarán por que se informe a Europol, dentro de los límites de su mandato, de los supuestos casos de pornografía infantil.

4. Los Estados miembros, en adecuada cooperación con Europol, estudiarán la posibilidad de organizar reuniones periódicas de las autoridades competentes especializadas en la lucha contra la pornografía infantil en Internet, a fin de fomentar intercambios generales de información, análisis de la situación y la coordinación táctica.

5. Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo la unidad o las unidades organizativas que sirvan de puntos de contacto con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. La Secretaría General notificará a los Estados miembros dichos puntos de contacto.

Artículo 3

Dentro de un diálogo constructivo con la industria, los Estados miembros estudiarán las medidas adecuadas, tanto voluntarias como legalmente vinculantes, para eliminar la pornografía infantil de Internet. En particular, los Estados miembros intercambiarán experiencias sobre la eficacia de las medidas que hayan adoptado para eliminar la pornografía infantil en Internet. En este contexto, examinarán las medidas siguientes que serían obligatorias para los proveedores de Internet:

a) informar a las entidades competentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 o a las unidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 acerca del material de pornografía infantil del que hayan recibido información o tengan conocimiento y que se difunda a través de ellos;

b) retirar de la circulación el material de pornografía infantil del que tengan conocimiento y que se difunda a través de ellos, salvo que las autoridades competentes dispongan otra cosa;

c) conservar, de conformidad con lo enunciado en la Resolución del Consejo, de 17 de enero de 1995, sobre la interceptación legal de las telecomunicaciones (14), datos de tráfico, cuando haya lugar y sea técnicamente viable, en particular a efectos de la persecución penal en caso de sospecha de abuso sexual de menores, así como de producción, tratamiento y difusión de pornografía infantil, durante todo el tiempo especificado en la ley nacional aplicable, a fin de que estos datos estén disponibles para su inspección por parte de las autoridades policiales de conformidad con las normas de procedimiento aplicables;

d) crear sistemas propios de control destinados a combatir la producción, el tratamiento, la posesión y la difusión de material pornográfico infantil.

Artículo 4

Los Estados miembros verificarán periódicamente si la evolución tecnológica requiere, para mantener la eficacia de la lucha contra la pornografía infantil en Internet, una modificación de los procedimientos penales que sea conforme con los principios fundamentales y, en su caso, impulsarán nuevas leyes en consonancia con estos fines.

Artículo 5

Los Estados miembros cooperarán, en contacto con la industria, compartiendo su experiencia y fomentando, en la medida de lo posible, el establecimiento de filtros y otras posibilidades técnicas de prevención y de detección de la difusión de material de pornografía infantil.

Artículo 6

1. El Consejo evaluará en qué medida los Estados miembros han satisfecho las obligaciones derivadas de la Acción común 97/154/JAI, y hasta qué punto han resultado eficaces las medidas propuestas con arreglo a la presente Decisión.

2. La evaluación mencionada en el apartado 1 se llevará a cabo en el marco de la Acción común 97/827/JAI del Consejo, de 5 de diciembre de 1997, por la que se establece un mecanismo de evaluación de la aplicación y ejecución a escala nacional de los compromisos internacionales en materia de lucha contra la delincuencia organizada (15), de acuerdo con lo siguiente:

a) los equipos de evaluación se compondrán de dos expertos;

b) se llevará a cabo una evaluación in situ para evitar procedimientos complicados.

3. La evaluación especificada en la parte B del título IV de la Acción común 97/154/JAI no se llevará a cabo. Se sustituirá por la evaluación mencionada en el apartado 2 del presente artículo.

4. Basándose en la información recibida en el transcurso de la evaluación mencionada en el apartado 2, el Consejo examinará cualquier otra medida que considere oportuna para hacer más eficaz la lucha contra la pornografía infantil y la explotación sexual de niños.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable a Gibraltar.

Artículo 8

Los Estados miembros habrán de incorporar a sus ordenamientos legislativos las medidas contempladas en la presente Decisión a más tardar el 31 de diciembre del año 2000.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

A. Costa

_____________________

(1) Dictamen emitido el 11 de abril de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2) DO C 320 de 28.10.1996, p. 190.

(3) DO C 20 de 20.1.1997, p. 170.

(4) DO C 150 de 19.5.1997, p. 38.

(5) DO C 358 de 24.11.1997, p. 37.

(6) DO L 322 de 12.12.1996, p. 7.

(7) DO C 70 de 6.3.1997, p. 1.

(8) DO L 63 de 4.3.1997, p. 2.

(9) DO C 26 de 30.1.1999, p. 21.

(10) DO L 270 de 7.10.1998, p. 48.

(11) DO C 251 de 15.8.1997, p. 1.

(12) DO L 33 de 6.2.1999, p. 1.

(13) DO L 142 de 5.6.1999, p. 1.

(14) DO C 329 de 4.11.1996, p. 1.

(15) DO L 344 de 15.12.1997, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/05/2000
  • Fecha de publicación: 09/06/2000
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2000.
Referencias anteriores
Materias
  • Delitos contra la libertad sexual
  • Delitos informáticos
  • Internet
  • Menores
  • Pornografía

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