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Documento DOUE-L-1999-81431

Decisión del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 17 de julio de 1999, páginas 23 a 26 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81431

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el tercer guión de su artículo 202,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Respecto de los actos que adopta, el Consejo atribuye a la Comisión las competencias de ejecución de las normas que éste establece; el Consejo puede someter el ejercicio de estas competencias a determinadas condiciones; asimismo puede reservarse, en casos específicos debidamente motivados, el ejercicio directo de las competencias de ejecución;

(2) El Consejo adoptó la Decisión 87/373/CEE, de 13 de julio de 1987, por laque se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(4;; dicha Decisión estableció un número limitado de procedimientos a los que puede someterse dicho ejercicio;

(3) Mediante la Declaración n° 31 anexa al Acta final de la Conferencia intergubernamental que aprobó el Tratado de Amsterdam, se invitó a la Comisión a presentar al Consejo una propuesta de modificación de la Decisión 87/373/CEE;

(4) En aras de la claridad, en lugar de modificar la Decisión 87/373/CEE se considera más adecuado sustituirla por una nueva decisión y, por lo tanto, derogar la Decisión 87/373/CEE;

(5) El primer objetivo de la presente Decisión, con vistas a obtener mayor coherencia y previsibilidad en la elección del tipo de comité, es proporcionar criterios para la elección de los procedimientos de comité, sin que esos criterios sean vinculantes;

(6) A este respecto, debería seguirse el procedimiento de gestión en lo que se refiere a medidas de gestión tales como las relacionadas con la aplicación de la política agrícola común y la política pesquera común o la aplicación de programas con implicaciones presupuestarias importantes; la Comisión debería adoptar esas medidas de gestión con arreglo a un procedimiento que garantice la adopción de decisiones dentro de plazos adecuados; no obstante, cuando el Consejo deba pronunciarse sobre medidas que no sean urgentes, la Comisión debería ejercer su facultad discrecional de aplazar la aplicación de las medidas;

(7) Debería seguirse el procedimiento de reglamentación en lo que se refiere a medidas de alcance general cuyo objetivo sea aplicar elementos esenciales de actos de base, incluidas medidas relativas a la protección de la salud y la seguridad de las personas, los animales y las plantas, así como medidas destinadas a adaptar o actualizar determinadas disposiciones no esenciales de actos jurídicos de base; estas medidas de ejecución deberían adoptarse en el marco de un procedimiento eficaz que respete plenamente el derecho de iniciativa de la Comisión en materia legislativa;

(8) Debería seguirse el procedimiento consultivo siempre que se considere el más apropiado; este procedimiento seguirá utilizándose en los casos en que se aplica actualmente;

(9) El segundo objetivo de la presente Decisión es simplificar las condiciones para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, así como mejorar la participación del Parlamento Europeo en los casos en que el acto de base por el que se atribuyan competencias de ejecución a la Comisión se haya adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado; por consiguiente, se ha considerado apropiado reducir el número de procedimientos y ajustarlos en función de las competencias respectivas de las instituciones participantes y, en particular, dar al Parlamento Europeo la oportunidad de que la Comisión y el Consejo tengan en cuenta sus puntos de vista, cuando respectivamente considere que un proyecto de medida presentado aun Comité, o el texto de una propuesta presentada al Consejo con arreglo al procedimiento de reglamentación, va más allá de las competencias de ejecución que establece el acto de base;

(10) El tercer objetivo de la presente Decisión es mejorar la información del Parlamento Europeo, previendo que la Comisión le informe periódicamente acerca de los procedimientos de comité, que la Comisión remita al Parlamento Europeo documentos relacionados con las actividades de los Comités y que le informe siempre que la Comisión remita al Consejo medidas o propuestas de medidas para su adopción;

(11) El cuarto objetivo de la presente Decisión es mejorar la información del público respecto de los procedimientos de comité, y por lo tanto hacer aplicables a los Comités los principios y las condiciones relativos al acceso del público a los documentos, aplicables a la Comisión, elaborar una lista de todos los Comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución así como un informe anual sobre los trabajos de los Comités, que deberá publicarse, y disponer que todas las referencias a documentos relacionados con los Comités que se hayan remitido al Parlamento Europeo figuren en un registro accesible al público;

(12) Los procedimientos de comités específicos creados para la aplicación de la política comercial común y de las normas de competencia previstas en los Tratados que no se basan actualmente en la Decisión 87/373/CEE no se ven afectados en modo alguno por la presente Decisión,

DECIDE:

Artículo 1

Salvo en los casos específicos debidamente motivados en que el acto de base reserve al Consejo el ejercicio directo de determinadas competencias de ejecución, dichas competencias se atribuirán a la Comisión de conformidad con las disposiciones previstas a tal efecto en el acto de base. Dichas disposiciones indicarán los elementos esenciales de las competencias así atribuidas.

Cuando el acto de base someta la adopción de medidas de ejecución a determinadas condiciones de procedimiento, dichas condiciones se ajustarán a los procedimientos establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 6.

Artículo 2

La elección de los procedimientos para la adopción de medidas de ejecución se inspirará en los criterios siguientes:

a) las medidas de gestión, tales como las relativas a la aplicación de la política agrícola común y la política pesquera común o a la ejecución de programas con implicaciones presupuestarias importantes, deberían aprobarse con arreglo al procedimiento de gestión;

b) las medidas de alcance general por las que se desarrollen los elementos esenciales de un acto de base, incluidas las relativas a la protección de la salud de las personas, los animales o las plantas, deberían aprobarse con arreglo al procedimiento de reglamentación.

Cuando un acto de base establezca que determinados elementos no esenciales de ese acto pueden adaptarse o actualizarse mediante procedimientos de ejecución, estas medidas deberían aprobarse con arreglo al procedimiento de reglamentación;

c) sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), se aplicará el procedimiento consultivo en todos los casos en que se considere el más adecuado.

Artículo 3

Procedimiento consultivo

1. La Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia, procediendo, cuando sea necesario, a una votación.

3. El dictamen constará en acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a pedir que su posición conste en acta.

4. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 4

Procedimiento de gestión 1. La Comisión estará asistida por un Comité de gestión compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si tales medidas no son conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicarán inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya acordado durante el plazo que se fije en cada acto de base, que en ningún caso será superior a tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación.

4. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el apartado 3.

Artículo 5

Procedimiento de reglamentación

1. La Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas .El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará las medidas previstas siempre que sean conformes al dictamen del Comité.

4. Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que vayan a adoptarse e informará al Parlamento Europeo.

5. Si el Parlamento Europeo considera que una propuesta presentada por la Comisión en virtud de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado va más allá de las competencias de ejecución previstas en dicho acto de base, informará de su posición al Consejo.

6. El Consejo, en su caso a la luz de dicha posición, podrá pronunciarse sobre la propuesta de la Comisión, por mayoría cualificada y dentro del plazo que se fijará en cada acto de base, que en ningún caso será superior a tres meses a partir de la fecha en que la propuesta se haya presentado al Consejo.

Si dentro de ese plazo el Consejo, por mayoría cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión la examinará nuevamente. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta modificada, volver a presentar su propuesta o presentar una propuesta legislativa basada en el Tratado.

Si transcurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecución propuesto ni manifiesta su oposición a la propuesta de medidas de ejecución, la Comisión adoptará el acto de ejecución propuesto.

Artículo 6

Procedimiento de salvaguardia

Podrá aplicarse el siguiente procedimiento en los casos en que el acto de base confiera a la Comisión la facultad de adoptar medidas de salvaguardia:

a) la Comisión comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión relativa a medidas de salvaguardia. Podrá establecerse que la Comisión, antes de adoptar su decisión, consulte a los Estados miembros con arreglo a procedimientos que deberán definirse en cada caso;

b) cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo que se fijará en el acto de base en cuestión;

c) el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro de un plazo que se fijará en el acto de base en cuestión. Como alternativa, podrá establecerse en el acto de base que el Consejo, por mayoría cualificada, pueda confirmar, modificar o derogar la decisión adoptada por la Comisión, y que si el Consejo no adopta una decisión en el mencionado plazo, quedará sin efecto la decisión de la Comisión.

Artículo 7

1. Cada Comité aprobará su reglamento interno a propuesta de su presidente, basándose en el reglamento interno estándar que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los Comités existentes adaptarán sus reglamentos internos al reglamento interno estándar en la medida en que ello sea necesario.

2. Serán aplicables a los Comités los principios y condiciones sobre acceso del público a los documentos aplicables a la Comisión.

3. La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo de los trabajos del os Comités. A tal efecto, el Parlamento Europeo recibirá el orden del día de las reuniones de los Comités, los proyectos presentados a los Comités relativos a medidas de ejecución de actos adoptados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, así como el resultado de las votaciones, las actas resumidas de las reuniones y las listas de las autoridades y organismos a que pertenezcan las personas nombradas por los Estados miembros para que los representen. Asimismo, se informará al Parlamento Europeo siempre que la Comisión transmita al Consejo medidas o propuestas de medidas para su adopción.

4. En el plazo de seis meses a partir del día en que la presente Decisión surta efectos, la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de todos los Comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. La lista especificará, en relación con cada Comité, el acto o los actos de base en virtud de los cuales se haya creado el Comité. A partir del año 2000, la Comisión publicará asimismo un informe anual sobre los trabajos de los Comités.

5. En el año 2001 la Comisión creará un registro accesible al público con las referencias de todos los documentos enviados al Parlamento Europeo en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3.

Artículo 8

En caso de que el Parlamento Europeo manifieste, mediante resolución motivada, que un proyecto de medidas de ejecución cuya adopción se contemple y que haya sido sometido a un Comité en virtud de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, va más allá de las competencias de ejecución contempladas en el acto de base, la Comisión examinará nuevamente dicho proyecto. Teniendo en cuenta la mencionada resolución, la Comisión podrá, respetando los plazos del procedimiento en curso, presentar al Comité un nuevo proyecto de medidas, continuar el procedimiento o presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta basada en el Tratado.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Comité del curso que seproponga dar a la resolución del Parlamento Europeo y de sus motivos.

Artículo 9

Queda derogada la Decisión 87/373/CEE.

Artículo 10

La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

M. NAUMANN

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(1) Se informa al lector de que la página 1 del DO C 203 de 17 de julio de 1999 contiene tres declaraciones que figuran en el acta del Consejo y que se refieren a la presente Decisión.

(2) DO C 279 de 8.9.1998, p. 5.

(3) Dictamen emitido el 6 de mayo de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(4) DO L 197 de 18.7.1987, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/06/1999
  • Fecha de publicación: 17/07/1999
  • Efectos desde el 18 de julio de 1999.
  • Fecha de derogación: 01/03/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 182/2011, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80348).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre adaptación al procedimiento de reglamentación con control-Cuarta parte: Reglamento 596/2009, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2009-81280).
    • sobre adaptación al procedimiento de reglamentación con control-Segunda parte: Reglamento 219/2009, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2009-80508).
    • sobre adaptación al procedimiento de reglamentación con control-Primera parte: Reglamento 1137/2008, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82318).
    • sobre adaptación al procedimiento de reglamentación con control-Tercera parte: Reglamento 1103/2008, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82261).
  • SE MODIFICA los considerando 5, 7 y 10 y los arts. 1, 2, 4, 5 y 7 y SE AÑADE el art. 5 bis, por Decisión 2006/512, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81403).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre disposiciones relativas a los comités que asisten a la Comisión: Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • adaptando disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión, Reglamento 807/2003, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80717).
    • adaptando disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión: Reglamento 806/2003, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80716).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, relativa a la red transeuropea de estadísticas: Decisión 2001/507, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80625).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • adoptando medidas relativas a la importación: Reglamento 481/2001, de 6 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80580).
    • sobre renovación de programas: Reglamento 290/2001, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80251).
    • sobre contenidos digitales europeos en las redes mundiales y fomento de la diversidad lingüística: Decisión 2001/48, de 22 de diciembre de 2000 (Ref. DOUE-L-2001-80080).
    • sobre modalidades de aplicación: ACUERDO (Ref. DOUE-L-2000-81898).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Europea
  • Comités consultivos

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