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Documento DOUE-L-1999-80700

Directiva 1999/23/CE de la Comisión, de 9 de abril de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 93/33/CEE del Consejo relativa al dispositivo de protección contra el uso no autorizado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 104, de 21 de abril de 1999, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80700

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas(1), modificada por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 16,

Vista la Directiva 93/33/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa al dispositivo de protección contra el uso no autorizado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas(2), y, en particular, su artículo 4,

(1) Considerando que la Directiva 93/33/CEE es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación comunitario creado por la Directiva 92/61/CEE; que las disposiciones de la Directiva 92/61/CEE relativas a sistemas, componentes y unidades técnicas de los vehículos se aplican, por lo tanto, a la mencionada Directiva;

(2) Considerando que la evolución técnica permite adaptar ahora la Directiva 93/33/CEE al progreso técnico; que, para el sistema de homologación de vehículos completos funcione bien, es necesario, por lo tanto, aclarar en mayor medida y completar algunas de las disposiciones de la Directiva en cuestión;

(3) Considerando que, para ello, conviene adaptar los requisitos relativos al ángulo de bloqueo del dispositivo de dirección de los vehículos de cuatro ruedas, así como los referentes a la retirada de la llave de los dispositivos del tipo 3 destinados a ser instalados en los vehículos de tres ruedas o los cuatriciclos; que, además, procede autorizar la instalación en los vehículos de motor de dos o tres ruedas de un dispositivo de protección contra la utilización no autorizada homologado para vehículos de motor de cuatro ruedas;

(4) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(4),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 93/33/CEE quedará modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de enero de 2000 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada:

- denegar la homologación CE a un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas o a un tipo de dispositivo de protección contra la utilización no autorizada, ni

-prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de motor de dos o tres ruedas, ni la venta o puesta en servicio de los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada,

siempre que esos dispositivos de protección contra la utilización no autorizada reúnan los requisitos de la Directiva 93/33/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de julio de 2000 los Estados miembros denegarán la homologación CE a todo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas por motivos relativos al dispositivo de protección contra la utilización no autorizada y a todo tipo de dispositivo de protección contra la utilización no autorizada si no se reúnen los requisitos de la Directiva 93/33/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2000.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1999.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 225 de 10.8.1992, p. 72.

(2) DO L 188 de 29.7.1993, p. 32.

(3) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

(4) DO L 11 de 16.1.1999, p. 25.

ANEXO

1. En el punto 3.1 se añadirá el texto siguiente:

"Se autoriza también la instalación de los dispositivos contra el uso no autorizado, homologados con arreglo a la Directiva 74/61/CEE, para los vehículos de motor de las categorías M1 y N1, en los vehículos de motor de dos o tres ruedas.".

2. El punto 3.11 se sustituirá por el texto siguiente:

"3.11. Si es del tipo 1, 2 o 3, el dispositivo de protección deberá diseñarse de manera que sólo se pueda bloquear la dirección con un ángulo mínimo de 20° hacia la izquierda y/o la derecha respecto a la posición de marcha en línea recta, excepto en el caso de los dispositivos destinados a vehículos de tres ruedas o los cuatriciclos.".

3. El punto 4.1.2 se sustituirá por el texto siguiente:

"4.1.2. En el caso de los dispositivos de protección del tipo 3, sólo deberá poderse accionar el pestillo con un movimiento del usuario del vehículo combinado con la rotación de la llave o añadido a la misma. Salvo en las condiciones establecidas en el punto 3.2.3 y en el caso de los vehículos de tres cuatro ruedas, la llave no deberá poderse retirar una vez que el pestillo esté accionado.".

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 09/04/1999
  • Fecha de publicación: 21/04/1999
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2000.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1999.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 168/2013, de 15 de enero DOUE-L-2013/80407.
  • Fecha de derogación: 01/01/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Directiva 93/33, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81252).
Materias
  • Homologación
  • Vehículos de motor

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