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Documento DOUE-L-1998-81954

Reglamento (CE) nº 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 293, de 31 de octubre de 1998, páginas 32 a 45 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81954

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1637/98 (2), y, en particular, su artículo 20,

(1) Considerando que, por el Reglamento (CE) n° 1637/98, el Consejo ha modificado el régimen de importación de plátanos establecido en el título IV del Reglamento (CEE) n° 404/93; que, concretamente, ha abierto un contingente arancelario autónomo de 353 000 toneladas, con un derecho de aduana de 75 ecus por tonelada, suplementario del contingente arancelario de 2 200 000 toneladas consolidado en la OMC, y ha suprimido las categorías de operadores definidas en su artículo 19 original; que procede establecer todas las disposiciones necesarias para la aplicación de ese régimen, incluidas las medidas transitorias justificadas por una entrada en vigor casi inmediata del presente Reglamento, así como las disposiciones relativas a las importaciones al tipo del arancel aduanero común;

(2) Considerando que el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93 dispone que, en caso de que no fuera posible alcanzar un acuerdo con los terceros países productores con un interés vital en el suministro de plátanos a la Comunidad, a efectos de la repartición de los contingentes arancelarios, y, en su caso, de la cantidad tradicional ACP, denominada en lo sucesivo «plátanos tradicionales ACP», sería conveniente autorizar a la Comisión para que proceda a esa repartición de acuerdo con un criterio único; que las negociaciones dirigidas por la Comisión con los terceros países con un interés vital en el suministro de plátanos a la Comunidad, en aplicación del mandato del Consejo, no han permitido alcanzar un acuerdo sobre la repartición de los contingentes arancelarios; que la Comisión se ve obligada de este modo a efectuar una repartición de los contingentes arancelarios sobre la base de un criterio objetivo único, a saber, las exportaciones efectuadas a la Comunidad por los terceros países que tienen un interés vital en este suministro en el período comprendido entre 1994 y 1996, último período trianual respecto al cual la Comunidad dispone de datos definitivos;

(3) Considerando que el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 404/93 prevé que la gestión de los contingentes arancelarios de plátanos de terceros países y de las importaciones de plátanos tradicionales ACP debe efectuarse mediante la aplicación del método basado en la consideración de las corrientes de intercambios tradicionales, método denominado de «tradicionales/recién llegados»; que, no obstante, en caso necesario, pueden adoptarse otros métodos apropiados; que para la aplicación del nuevo régimen en 1999, resulta apropiado, a la vista de los conocimientos disponibles sobre la realidad de las importaciones realizadas, determinar los derechos de los operadores tradicionales en función de las importaciones efectivas que hayan realizado durante el trienio 1994-1996; que la elección de este período de referencia corresponde a la orientación establecida en el seno del Consejo;

(4) Considerando que las importaciones efectivas deben establecerse sobre la base de los documentos utilizados para el despacho a libre práctica, los certificados de importación y los documentos aduaneros apropiados; que, no obstante, en el caso de los nuevos Estados miembros, esas operaciones deben establecerse por medio de los documentos administrativos vigentes antes de la adhesión y, para los tres primeros trimestres del año 1995, por medio de las autorizaciones expedidas en aplicación de las medidas transitorias vigentes durante ese período; que, habida cuenta del elevado número de transferencias informales y de cesiones mediante pago de los documentos de importación, efectuadas durante el último período de aplicación del régimen inicial establecido en el Reglamento (CEE) n° 404/93, se justifica que la comprobación de que las importaciones se han efectuado realmente se fundamente en la prueba del pago de los derechos de aduana aplicables en el momento de la importación de las mercancías;

(5) Considerando que una gestión común de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP parece apta para favorecer la evolución del comercio internacional y una mayor fluidez de los intercambios y evitar diferenciaciones que no parecen justificadas; que los conceptos de operador «tradicional» y «recién llegado» deben definirse según criterios únicos, independientemente del país tercero o ACP a partir del cual se efectúen las importaciones; que los derechos de los «operadores tradicionales» deben determinarse sobre la base de las importaciones realizadas efectivamente, independientemente de sus orígenes y fuentes de suministro, y deben conceder la posibilidad de importar de todos los orígenes; que, por otro lado, este mismo enfoque debe reflejarse en el modo de gestión periódica de las importaciones sin diferenciación en función del origen de las importaciones;

(6) Considerando que una parte de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP debe reservarse a los operadores «recién llegados»; que esta asignación global debe ser suficiente para permitir a los operadores emprender este comercio de importación y favorecer una sana competencia;

(7) Considerando que esta repartición de las cantidades disponibles entre «operadores tradicionales» y «recién llegados» puede ser objeto de adaptaciones posteriores en los próximos años a fin de tener en cuenta la evolución del número de operadores de ambos grupos y sus importaciones, así como del número de recién llegados cuyas actividades les permitan cualificarse para acceder al grupo de los operadores tradicionales; que debe existir también en su caso una posibilidad de ajuste a fin de permitir una utilización satisfactoria de las cantidades disponibles durante un ejercicio anual determinado;

(8) Considerando que la experiencia de varios años de aplicación del régimen comunitario de importación de plátano lleva a reforzar los criterios establecidos en materia de admisibilidad de nuevos operadores a fin de evitar el registro de simples testaferros y la concesión de asignaciones a solicitudes artificiales o especulativas; que, en particular, se justifica la exigencia de una experiencia mínima en el comercio de importación de productos comparables, de productos frescos de los capítulos 7 y 8 y de productos del capítulo 9 de la nomenclatura combinada, en determinadas condiciones; que, asimismo, a fin de evitar solicitudes de asignación anual desproporcionadas con respecto a las posibilidades de actuación de los operadores, que no diesen lugar posteriormente a solicitudes de certificado de importación por las cantidades correspondientes, es conveniente supeditar la solicitud de asignación anual a la constitución de una garantía que sustituya a la garantía relativa al certificado de importación; que esta garantía debe liberarse sin demora proporcionalmente a las cantidades para las que el operador utilice efectivamente su asignación anual; que, con esos mismos objetivos, procede supeditar la concesión de una asignación en años posteriores a una utilización mínima de la asignación anual anterior; que, por último, conviene determinar las condiciones de acceso de los «recién llegados» al grupo de los «operadores tradicionales»;

(9) Considerando que conviene recordar la posibilidad que tienen los operadores de realizar fusiones o constituir agrupaciones, según el caso, de acuerdo con las condiciones establecidas en las legislaciones nacionales respectivas, a fin de cumplir sus obligaciones y ejercer los derechos que les confiere el presente Reglamento;

(10) Considerando que conviene establecer las disposiciones aplicables al registro de los operadores y a la determinación, según el caso, de su cantidad de referencia o de su asignación anual, especificar las comprobaciones y los controles que incumben a las autoridades nacionales competentes y, por último, puntualizar las consecuencias que se deriven del incumplimiento de determinadas obligaciones, especialmente en lo que atañe al registro y a las declaraciones necesarias para obtener cantidades de referencia o asignaciones al amparo del régimen de importación;

(11) Considerando que, a efectos de la aplicación en 1999 del régimen de contingentes arancelarios y de plátanos tradicionales ACP, resulta indicado mantener los instrumentos de gestión periódica creados por el Reglamento (CEE) n° 1442/93, de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1409/96 (4), adaptando al mismo tiempo las disposiciones en la medida necesaria; que ello afecta concretamente a la fijación de cantidades indicativas por origen y para los tres primeros trimestres, la fijación de cantidades máximas para las solicitudes individuales, la periodicidad de la presentación de las solicitudes de certificado y de su expedición y la expedición de certificados de reutilización de las cantidades que no hayan sido empleadas;

(12) Considerando que, a efectos de la aplicación de los apartados 7 y 8 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93, conviene determinar los elementos constitutivos del balance de producción, de consumo y de las importaciones y exportaciones, que debe establecerse antes del aumento del contingente autónomo en caso de aumento de la demanda o de circunstancias excepcionales que afecten al abastecimiento del mercado comunitario;

(13) Considerando que, salvo que se establezcan expresamente supuestos de excepción, son aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (6); que, en aplicación del artículo 9 de dicho Reglamento, los derechos derivados del certificado pueden ser transferidos por su titular una sola vez por certificado o por extracto de certificado durante el período de validez del documento;

(14) Considerando que conviene especificar las condiciones y los efectos de tal transferencia de certificado, teniendo en cuenta la definición de las categorías de operadores establecidas en el presente Reglamento; que la cesión limitada a un solo cesionario por certificado o extracto de certificado permite la evolución de las relaciones comerciales entre los distintos operadores registrados; que, no obstante, no es conveniente fomentar la creación de relaciones artificiales o especulativas o perturbaciones en las relaciones comerciales normales al permitir las transferencias de operadores «recién llegados» a operadores «tradicionales»;

(15) Considerando que conviene precisar cuáles son todas las comunicaciones necesarias entre los operadores, los Estados miembros y la Comisión a efectos de la aplicación del presente Reglamento, especialmente en lo que atañe a la determinación de las cantidades de referencia y de las asignaciones a los operadores, la gestión periódica de los contingentes arancelarios y de los plátanos ACP y el seguimiento del mercado;

(16) Considerando que, por lo que se refiere a las medidas transitorias necesarias para la aplicación del nuevo régimen el 1 de enero de 1999, conviene, en primer lugar, establecer excepciones a las disposiciones administrativas relativas al calendario de registro de los operadores y a la transmisión a las autoridades nacionales competentes de los justificantes necesarios para el establecimiento de sus derechos; que, no obstante, las solicitudes presentadas deben llevar la indicación y las referencias exactas de todos los justificantes relativos a los derechos invocados;

(17) Considerando que, en segundo lugar, es conveniente determinar las cantidades que pueden importarse de los distintos orígenes para el primer trimestre de 1999, en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos ACP y fijar la cantidad máxima de las solicitudes individuales de certificado de los operadores y un calendario estricto para la presentación de las solicitudes;

(18) Considerando que las modificaciones introducidas por el presente Reglamento en el régimen de importación de plátanos en la Comunidad, en particular las disposiciones relativas a la definición de los operadores, precisan de comprobaciones y controles de las autoridades nacionales competentes, en cooperación con la Comisión; que tales operaciones pueden, en su caso, llevar a correcciones de las cantidades de referencia o de las asignaciones anuales de los operadores; que por ello, y en particular, las cantidades de referencia y las asignaciones anuales no pueden constituir derechos adquiridos o ser invocadas por los operadores como expectativas legítimas;

(19) Considerando que procede derogar el Reglamento (CEE) n° 1442/93, y el Reglamento (CEE) n° 478/95 de la Comisión de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1442/93 (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 702/95 (8);

(20) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1637/98 es aplicable a partir del 1 de enero de 1999; que, a fin de que los operadores puedan acogerse desde dicha fecha a las disposiciones previstas en dicho Reglamento, procede adoptar medidas transitorias que permitan a los Estados miembros y a la Comisión disponer de todos los elementos necesarios con vistas a garantizar la utilización de los certificados desde el 1 de enero de 1999;

(21) Considerando que el Comité de gestión del plátano no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Introducción

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones relativas al régimen de importación de plátanos aplicables, por un lado, en el marco de los contingentes arancelarios previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 404/93 y de los plátanos tradicionales ACP a los que se refiere el artículo 16 del mismo Reglamento, y, por otro, fuera de dicho marco.

Los contingentes arancelarios se repartirán entre los principales países proveedores y los demás de acuerdo con lo establecido en el anexo I.

Artículo 2

1. Se abren los contingentes arancelarios y los plátanos tradicionales ACP en la proporción siguiente:

a) el 92 %, a los operadores tradicionales definidos en el artículo 3;

b) el 8 %, a los operadores recién llegados definidos en el artículo 7.

2. El reparto mencionado en el apartado 1 podrá modificarse para conseguir una mejor utilización de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP, con el fin de tener en cuenta especialmente la evolución del número de operadores tradicionales y de recién llegados, y de las importaciones que realizan, así como el acceso de los recién llegados a la categoría de operadores tradicionales en aplicación del artículo 10.

3. Si el importe total de las cantidades de referencia provisionales de los operadores tradicionales o de las asignaciones anuales solicitadas por los recién llegados es inferior a la cantidad total concedida a esta categoría de operadores, la cantidad disponible podrá ser asignada a la otra categoría.

TITULO II

Gestión de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP

CAPITULO 1

Definición de los operadores

Sección I: «Operadores tradicionales»

Artículo 3

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «operador tradicional», el agente económico establecido en la Comunidad durante el período que determina su cantidad de referencia y en el momento de su registro en aplicación del artículo 5, que, por cuenta propia, haya importado efectivamente durante un determinado período de referencia una cantidad mínima de plátanos originarios de terceros países o de países ACP con vistas a su posterior venta en el mercado comunitario.

La cantidad mínima a que se refiere el párrafo primero será de 100 toneladas durante uno de los años del período de referencia. La cantidad mínima será de 20 toneladas cuando se trate exclusivamente de la importación de plátanos de longitud inferior o igual a 10 centímetros.

Artículo 4

1. Cada operador tradicional, registrado en un Estado miembro de conformidad con el artículo 5, obtendrá, por cada año, para el conjunto de los orígenes mencionados en el anexo I, una cantidad de referencia única determinada en función de las cantidades de plátanos que haya importado efectivamente durante el período de referencia.

2. En el caso de las importaciones que vayan a efectuarse en 1999, en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP, el período de referencia estará constituido por los años 1994, 1995 y 1996.

Artículo 5

1. El registro de los operadores tradicionales y la determinación de su cantidad de referencia se efectuarán previa solicitud escrita de aquéllos, en un solo Estado miembro de su elección.

Las solicitudes de registro se presentarán antes del 1 de julio.

La lista de las autoridades competentes de cada Estado miembro figura en el anexo II.

2. A efectos de la determinación de su cantidad de referencia, cada operador comunicará a la autoridad competente, antes del 1 de julio de cada año:

a) el total de las cantidades de plátanos de los orígenes mencionados en el anexo I que haya importado efectivamente durante cada uno de los años del período de referencia;

b) los justificantes mencionados en el apartado 3.

3. La importación efectiva se demostrará:

a) mediante la presentación de una copia de los certificados de importación utilizados por el titular del certificado o por el cesionario, en caso de que haya habido una cesión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, para el despacho a libre práctica de las cantidades indicadas, debidamente imputadas por las autoridades competentes; y

b) mediante la presentación de la prueba del pago de los derechos de aduana aplicables el día del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación, pago que se efectuará bien directamente a las autoridades competentes, bien por intermedio de un agente o representante de aduanas.

El operador que presente la prueba de haber pagado los derechos de aduana aplicables en el momento del despacho a libre práctica de una cantidad concreta de plátanos, bien directamente a las autoridades competentes, bien por mediación de un agente o representante de aduanas, sin ser el titular o el cesionario del certificado de importación correspondiente utilizado para dicha operación -o, si procede, de los documentos aduaneros y de la autorización de importación en caso de aplicación del apartado 4-, se considerará autor de la importación efectiva de dicha cantidad, si ha sido registrado en un Estado miembro en aplicación del Reglamento (CEE) n° 1442/93 o si cumple las condiciones previstas por el presente Reglamento para el registro como operador tradicional. Los agentes o representantes de aduanas no podrán invocar la aplicación del presente párrafo.

4. En el caso de los operadores establecidos en Austria, Finlandia y Suecia, la prueba de las cantidades despachadas a libre práctica en esos Estados miembros en 1994 y hasta el tercer trimestre del año 1995 la constituirá la presentación de la copia de los documentos aduaneros correspondientes y de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades competentes, debidamente utilizadas.

Artículo 6

1. A más tardar el 30 de septiembre de cada año, tras efectuar los controles y las comprobaciones necesarias, las autoridades competentes determinarán para cada operador tradicional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, una cantidad de referencia única provisional, en función de la media de las cantidades de plátanos efectivamente importados de los orígenes mencionados en el anexo I durante el período de referencia.

La cantidad de referencia se determinará sobre la base de una media trienal, incluso si el operador no ha efectuado importaciones durante parte del período de referencia.

2. Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre de cada año, la lista de los operadores tradicionales registrados ante ellas y el total de las cantidades de referencia provisionales de estos últimos. En esta comunicación se incluirán también las cantidades de plátanos importados efectivamente por cada operador durante el período de referencia, el número de los certificados y de los extractos de los certificados de importación que haya utilizado y su cantidad de referencia provisional.

En caso necesario, la Comisión comunicará dicha lista a los demás Estados miembros a fin de que se puedan detectar o impedir declaraciones abusivas de los operadores.

La Comisión podrá publicar determinados datos de las comunicaciones de los Estados miembros.

3. Teniendo en cuenta las comunicaciones efectuadas en aplicación del apartado 2, y en función del volumen global de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP a que se refiere el artículo 2, la Comisión fijará, si procede, un coeficiente único de adaptación que se aplicará a la cantidad de referencia provisional de cada operador.

4. Las autoridades competentes determinarán la cantidad de referencia de cada operador mediante la aplicación del coeficiente de adaptación fijado en su caso en aplicación del apartado 3 y notificarán esa cantidad a cada operador, a más tardar el l5 de noviembre de cada año.

Sección II: «Operadores recién llegados»

Artículo 7

A efectos del presente Reglamento se entenderá por «operador recién llegado», con vistas a la importación en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP, el agente económico establecido en la Comunidad, que, en el momento de su registro:

a) haya ejercido una actividad comercial como importador en el sector de las frutas y hortalizas frescas pertenecientes a los capítulos 7 y 8, así como de los productos del capítulo 9 de la nomenclatura arancelaria y estadística y del arancel aduanero común, en caso de que haya realizado también importaciones de los mencionados productos de los capítulos 7 y 8, por cuenta propia y con carácter autónomo, durante uno de los tres años inmediatamente anteriores al año con cargo al que se solicite el registro, y

b) haya realizado, a través de esa actividad, importaciones por un valor declarado en aduana igual o superior a 400 000 ecus durante el período indicado en la letra a).

Artículo 8

1. A efectos de su registro como operador recién llegado en el Estado miembro de su elección, el interesado remitirá a las autoridades competentes indicadas en el anexo II los justificantes siguientes:

a) la prueba de su inscripción en un registro de comercio del Estado miembro o pruebas alternativas admitidas por dichas autoridades;

b) las pruebas de la importación de los productos del sector mencionado en la letra a) del artículo 7, mediante la presentación de los certificados de importación que hayan sido utilizados o, de no ser obligatorio el certificado, los documentos aduaneros adecuados;

c) la copia del certificado de un perito contable jurado independiente, en el que se especifique la realización de las importaciones por el valor indicado en la letra b) del artículo 7 o la copia de las declaraciones de aduana correspondientes autenticada por las autoridades aduaneras.

2. Las solicitudes de registro se presentarán antes del 1 de julio de cada año.

3. Cada operador no podrá presentar más que una solicitud de registro en un solo Estado miembro de su elección.

4. A fin de obtener la prórroga de su registro, el operador interesado deberá presentar a las autoridades competentes la prueba de que ha importado efectivamente, por cuenta propia, al menos el 50 % de la cantidad que le haya sido asignada para el año en curso.

La solicitud de prórroga, presentada antes del 1 de octubre de cada año, irá acompañada de una copia de los certificados de importación utilizados y de la prueba del pago de los derechos de aduana aplicables el día del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación, así como una copia del (de los) certificado(s) de importación expedido(s) para el trimestre en curso.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 10 de octubre de cada año, la lista de los operadores que hayan presentado una solicitud de registro y de prórroga de registro, así como, en caso de prórroga del registro, el número de los certificados y, en caso necesario, de los extractos que hayan sido expedidos y utilizados.

En caso necesario, la Comisión comunicará dicha lista a los demás Estados miembros a fin de que se puedan detectar o prevenir declaraciones abusivas de los operadores.

La Comisión podrá publicar determinados datos de las comunicaciones de los Estados miembros.

Artículo 9

1. Al mismo tiempo que la solicitud de registro o de prórroga del registro, los operadores en cuestión presentarán una solicitud de asignación anual.

So pena de no poder admitirse, esta solicitud:

a) no podrá indicar una cantidad superior al 10 % de la cantidad global asignada anualmente a los operadores recién llegados;

b) deberá ir acompañada de la prueba de la constitución de una garantía de 18 ecus por tonelada por la cantidad solicitada, de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (9). Esta garantía avalará la obligación del solicitante de presentar solicitudes de certificado de importación hasta la asignación que se le haya concedido e importar realmente la cantidad concedida.

La garantía se liberará progresivamente de forma proporcional a las cantidades importadas efectivamente.

2. Antes del 10 de octubre de cada año, las autoridades competentes comunicarán a la Comisión la lista de los operadores recién llegados registrados, en la que se especificará la asignación anual solicitada por cada uno de ellos.

3. Una vez clasificadas todas las solicitudes de asignación transmitidas a la Comisión por orden creciente de las cantidades solicitadas, se determinará la asignación anual de cada operador recién llegado hasta el máximo de la cantidad por él solicitada, al cabo de un procedimiento de asignación durante el cual, en cada fase, todos los operadores recibirán la cantidad más pequeña restante. La Comisión determinará sin demora las cantidades por las que se concedan las asignaciones anuales.

En caso de que, en aplicación del párrafo primero, la asignación anual del operador fuera inferior a la cantidad solicitada, la garantía prevista en el apartado 1 se liberará sin demora proporcionalmente a la reducción comprobada.

4. Antes del 15 de noviembre, las autoridades competentes de los Estados miembros fijarán y comunicarán a cada recién llegado la cantidad asignada para el año siguiente.

Artículo 10

Los recién llegados adquirirán, previa presentación de una solicitud de registro de conformidad con el artículo 5, la condición de operador tradicional si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, al cabo del período de tres años de actividad siguiente a la fecha de su primer registro.

Esta solicitud irá acompañada de los datos y justificantes a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5.

Artículo 11

1. Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente sección.

Concretamente, se cerciorarán de que los operadores en cuestión desarrollen una actividad de importación en la Comunidad en el sector indicado en el artículo 7, por cuenta propia y en cuanto entidad económica autónoma, desde el punto de vista de su dirección, personal y funcionamiento. En caso de existir indicios de que no se cumplen esas condiciones, la admisibilidad de las solicitudes de registro y de asignación anual estará supeditada a la presentación por parte del operador en cuestión de las pruebas correspondientes, a satisfacción de las autoridades nacionales competentes.

2. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente cuantas informaciones resulten pertinentes a efectos de la aplicación del presente artículo.

Sección III: Disposiciones comunes

Artículo 12

1. A petición de los interesados, las autoridades nacionales competentes registrarán, como operadores tradicionales o recién llegados, a los agentes económicos, personas físicas o jurídicas, agentes individuales o agrupaciones que se hayan constituido de conformidad con las normas de su legislación aplicables para el ejercicio de las actividades económicas en cuestión, y que cumplan las disposiciones del presente Reglamento.

Una agrupación podrá registrarse, según el caso, como operador tradicional o recién llegado, si los miembros que la componen cumplen conjuntamente las condiciones previstas en el presente Reglamento. La agrupación sustituirá a cada uno de sus miembros en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

2. Los operadores procedentes de la fusión de operadores poseedores cada uno de derechos en virtud del presente Reglamento se beneficiarán de los mismos derechos que los operadores de los que procedan.

Artículo 13

1. El incumplimiento de la obligación de registro en un solo Estado miembro llevará consigo, tanto para los operadores tradicionales como para los recién llegados, la inadmisibilidad de todas las solicitudes de registro presentadas, así como la anulación, según los casos, de la cantidad de referencia o de la asignación anual que ya hayan sido concedidas, en su caso. Dicho incumplimiento comportará, además, la prohibición de presentar nuevas solicitudes durante el año siguiente a la comprobación de la irregularidad.

2. En caso de actuaciones o pruebas fraudulentas con vistas a la obtención de un registro, una cantidad de referencia o una asignación injustificadas, según los casos, el registro, la cantidad de referencia o la asignación se considerarán nulos, sin perjuicio de la aplicación de la legislación nacional pertinente.

Además, en tal caso, el operador no podrá presentar ninguna nueva solicitud de registro en ningún Estado miembro durante los dos años siguientes a la comprobación de la irregularidad.

CAPITULO 2

Disposiciones relativas a la expedición de los certificados de importación

Artículo 14

1. Para los tres primeros trimestres, podrá fijarse, a efectos de la expedición de los certificados de importación, una cantidad indicativa, expresada mediante un porcentaje uniforme de las cantidades disponibles para cada uno de los orígenes mencionados en el anexo I.

2. Para los tres primeros trimestres, podrá disponerse que la solicitud o las solicitudes de certificado presentadas por un operador no puedan tener por objeto globalmente una cantidad superior a un determinado porcentaje, según el caso, de la cantidad de referencia fijada en aplicación del apartado 4 del artículo 6 o de la asignación anual fijada en aplicación del apartado 4 del artículo 9.

Artículo 15

1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán, para cada trimestre, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén registrados los operadores, durante los siete primeros días del mes anterior al trimestre para el que vayan a expedirse los certificados.

2. Las solicitudes de certificado presentadas:

a) por los operadores tradicionales llevarán la mención «Solicitud de certificado - Operador tradicional - Reglamento (CE) n° 2362/98»;

b) por los recién llegados llevarán la mención «Solicitud de certificado - Recién llegado - Reglamento (CE) n° 2362/98».

3. La solicitud o las solicitudes de certificado presentadas por un operador sólo serán admisibles:

a) si llevan la mención indicada en el apartado 2;

b) si incluyen en la casilla n° 8 la indicación de uno de los orígenes mencionados en el anexo I;

c) si no tienen por objeto una cantidad superior a la cantidad disponible, para el origen indicado, publicada periódicamente antes del inicio del período de presentación de las solicitudes;

d) si no se refieren, globalmente, a una cantidad superior a la cantidad que resulta para un trimestre dado de la aplicación del apartado 2 del artículo 14 o a una cantidad superior al saldo, según el caso, de la cantidad de referencia o de la asignación anual del operador.

4. El certificado de importación incluirá:

a) en la casilla n° 20, una de las menciones indicadas en el apartado 2,

b) en la casilla n° 8, la indicación del origen a que se refiere la letra b) del apartado 3.

El certificado obligará a importar del origen indicado.

Artículo 16

Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión las cantidades objeto de las solicitudes de certificado en los dos días hábiles siguientes bien al final del plazo de presentación de solicitudes para el primer período previsto en el apartado 1 del artículo 15, bien al final del plazo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 18.

En esta comunicación se presentarán las cantidades solicitadas desglosadas en función de los orígenes mencionados en el anexo I y de la distribución entre operadores tradicionales y recién llegados.

Artículo 17

En caso de que, para un trimestre y uno o varios de los orígenes mencionados en el anexo I, las cantidades objeto de solicitudes de certificado sobrepasen considerablemente la cantidad indicativa fijada en su caso en aplicación del artículo 14, o sobrepasen las cantidades disponibles, se fijará un porcentaje de reducción aplicable a las solicitudes.

Artículo 18

1. En caso de que se fije un porcentaje de reducción para uno o varios orígenes determinados, en aplicación del artículo 17, el operador que haya presentado una solicitud de certificado de importación para el citado origen o los citados orígenes tendrá la posibilidad de:

a) renunciar a la utilización del certificado mediante comunicación dirigida a la autoridad responsable de la expedición de certificados, en un plazo de diez días hábiles a partir de la publicación del Reglamento por el que se fije el porcentaje de reducción; en tal caso, la garantía relativa al certificado se liberará de inmediato; o bien

b) dentro del límite global de una cantidad igual o inferior a la cantidad no asignada de la solicitud, presentar una o varias solicitudes nuevas de certificado para los orígenes respecto a los cuales la Comisión publique cantidades disponibles. Esta solicitud se presentará en el plazo indicado en la letra a) y estará supeditada al cumplimiento de todas las condiciones aplicables a la presentación de las solicitudes de certificado.

2. La Comisión determinará sin demora las cantidades por las que puedan expedirse certificados para el origen o los orígenes en cuestión.

Artículo 19

1. Las autoridades competentes expedirán los certificados de importación a más tardar el 23 del último mes de cada trimestre para el trimestre siguiente. En caso de que ese día no sea hábil, la expedición se efectuará a más tardar el primer día hábil siguiente.

En caso de aplicación del artículo 18, la expedición se efectuará sin demora tras la publicación de la decisión a que se refiere su apartado 2.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados de importación tendrán un período de validez que comenzará a partir de la fecha de su expedición efectiva y expirará el séptimo día del cuarto mes siguiente al mes de su expedición. El día de la expedición efectiva entrará en el período de validez del certificado.

Los certificados expedidos en aplicación del artículo 18 tendrán un período de validez que expirará el séptimo día del mes siguiente al final del trimestre por el que hayan sido expedidos.

Artículo 20

1. Las cantidades no utilizadas de un certificado se reasignarán a petición propia al mismo operador, según el caso titular o cesionario, con cargo al trimestre siguiente, pero, no obstante, durante el año de expedición del primer certificado. La garantía se perderá proporcionalmente a las cantidades no utilizadas.

2. La solicitud de reasignación se presentará en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 15, acompañada del original o de una copia debidamente compulsada del certificado o de los certificados total o parcialmente no utilizados, así como la prueba de la constitución de la garantía prevista en el artículo 25.

La solicitud y el certificado de reasignación llevarán en la casilla n° 20 la mención: «Certificado de reasignación - Artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2362/98».

3. El porcentaje de reducción fijado en su caso en aplicación del artículo 17 no se aplicará a las solicitudes de certificado de reasignación.

4. Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión, en el plazo fijado en el artículo 16, las cantidades que hayan sido objeto de solicitudes de reasignación.

Artículo 21

1. Los derechos derivados de los certificados de importación expedidos con arreglo al presente capítulo podrán ser transferidos, en las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, a un solo operador cesionario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2. La transferencia de derechos podrá efectuarse:

a) entre operadores tradicionales registrados en aplicación del artículo 5;

b) de operadores tradicionales a operadores recién llegados registrados en aplicación del artículo 8; o

c) entre operadores recién llegados.

No se admitirá la transferencia de un operador recién llegado a un operador tradicional.

3. En caso de transferencia de derechos efectuada:

a) entre operadores tradicionales, la cantidad transferida entrará en el cálculo de las cantidades de referencia de ambos operadores, a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 6, deduciéndose de la cantidad de referencia del operador cedente y añadiéndose a la del cesionario;

b) entre un operador tradicional y un recién llegado, la cantidad transferida se tendrá en cuenta, deduciéndose de la cantidad de referencia del operador cedente, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra a);

c) en favor de un operador recién llegado, en aplicación de las letras b) y c) del apartado 2, la cantidad transferida se tendrá en cuenta en caso de que este último se registre como operador tradicional, en aplicación del artículo 10.

Artículo 22

1. Los operadores declararán sin demora a las autoridades competentes, antes de que expire el período de validez de los certificados de importación, las cantidades de plátanos despachadas a libre práctica que hayan sido reexportadas fuera de la Comunidad. Reexpedirán a dichas autoridades el original del certificado de importación.

2. Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión, en el mes siguiente al final de cada trimestre, las cantidades que hayan sido reexportadas, especificando en cada caso el tipo de operador (tradicional o recién llegado) al que le haya sido expedido el certificado y el número de los certificados y de los extractos de certificados de importación correspondientes.

3. Se expedirán uno o varios certificados de importación, en proporción a las cantidades reexportadas, al titular o al cesionario del certificado expedido anteriormente, según el caso, durante el trimestre siguiente, aunque dicha expedición deberá efectuarse durante el año de expedición del primer certificado o de los primeros certificados.

4. Las autoridades competentes se cerciorarán de que las cantidades declaradas en aplicación del apartado 1 son efectivamente reexportadas desde la Comunidad.

5. Las cantidades de plátanos reexportadas no entrarán en el cálculo de las importaciones efectivas de los operadores tradicionales y de los recién llegados.

Las disposiciones del párrafo primero serán asimismo aplicables a las reexportaciones efectuadas en 1994 de los Estados miembros a Austria, Finlandia y Suecia, así como las reexportaciones de estos últimos Estados a terceros países, incluida la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994.

TITULO III

Disposiciones aplicables a la importación de plátanos fuera de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP

Artículo 23

1. Las solicitudes de certificado de importación podrán presentarse en cualquier Estado miembro.

2. Las solicitudes y los certificados llevarán, en la casilla n° 20, la mención «Importación fuera de los contingentes arancelarios y plátanos tradicionales ACP - Artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2362/98».

3. Los certificados serán expedidos sin demora, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. Su período de validez será de tres meses.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el mes siguiente al final de cada trimestre, las cantidades por las que se hayan expedido certificados en aplicación del presente artículo.

TITULO IV

Disposiciones generales

Artículo 24

A efectos de la aplicación de los apartados 7 y 8 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93, el balance de producción y consumo de la Comunidad, así como de las importaciones y exportaciones, se elaborará sobre la base de:

a) los datos disponibles relativos a las cantidades de plátanos comercializadas en la Comunidad durante el año transcurrido, desglosadas según su origen;

b) las previsiones de producción y de comercialización de los plátanos comunitarios;

c) las previsiones relativas a las importaciones de plátanos de cualquier origen;

d) las previsiones de consumo, basadas concretamente en las tendencias recientes del consumo y en la evolución de los precios de mercado.

Artículo 25

Las solicitudes de certificado de importación de los operadores tradicionales irán acompañadas de la prueba de que se ha constituido una garantía de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85. El importe de dicha garantía será de 18 ecus por tonelada.

Cuando los certificados se expidan por una cantidad inferior a la cantidad solicitada, la garantía se liberará inmediatamente por lo que se refiere a la cantidad no asignada.

Artículo 26

Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88, exceptuando el cuarto guión del apartado 1 de su artículo 5 y los apartados 4 y 5 de su artículo 8, y teniendo en cuenta las excepciones establecidas en el presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la prueba de la aceptación de la declaración de importación de la cantidad de que se trate deberá presentarse en los treinta días siguientes a la fecha de expiración del período de validez del certificado de importación, salvo en caso de fuerza mayor.

Artículo 27

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos económicos y estadísticos siguientes:

a) cada miércoles, los precios al por mayor de los plátanos amarillos, registrados durante la semana anterior en los mercados representativos indicados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3223/94 de la Comisión (10), desglosados por países de origen;

b) el día 20 de cada mes, el volumen y el valor de los plátanos despachados a libre práctica en los Estados miembros durante el mes anterior, desglosados por países de origen;

c) el día 10 del mes siguiente al de la expiración de la validez de los certificados de importación, para cada trimestre, las cantidades relativas a los certificados de importación expedidos, las cantidades correspondientes a los certificados utilizados y restituidos al organismo expedidor, así como las cantidades correspondientes a los certificados no utilizados;

d) las previsiones de producción y de comercialización, si se solicitaran.

TITULO V

Disposiciones transitorias

Artículo 28

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 8, los operadores presentarán su solicitud de registro para el año 1999 en el Estado miembro de su elección, según el caso, como operadores tradicionales o como recién llegados, a más tardar, el 13 de noviembre de 1998.

So pena de no poder admitirse, esta solicitud irá acompañada de:

a) en el caso de los operadores tradicionales:

i) la indicación de las cantidades totales de plátanos efectivamente importadas durante cada uno de los años del período de referencia 1994-1996 y la mención del número de todos los certificados y extractos de certificado utilizados para esas importaciones, o de los documentos aduaneros y de las autorizaciones de importación, en caso de aplicación del apartado 4 del artículo 5,

ii) la lista recapitulativa de todos los justificantes de pago de los derechos, incluyendo las referencias, de conformidad con la letra b) del párrafo primero del apartado 3 del artículo 5;

b) en el caso de los recién llegados:

i) una solicitud de asignación anual presentada de conformidad con el apartado 1 del artículo 9,

ii) la lista recapitulativa de todos los justificantes requeridos, incluyendo las referencias, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8.

Los operadores mantendrán a disposición de las autoridades competentes todos los justificantes citados en el párrafo segundo a fin de permitir los controles y comprobaciones solicitados por dichas autoridades.

2. A más tardar el 30 de noviembre de 1998, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por separado, las listas de los operadores que hayan presentado una solicitud de registro en aplicación del apartado 1 como operadores tradicionales y como recién llegados, y, respectivamente, el total de las cantidades de referencia provisionales y de las solicitudes de asignación anual. Dicha comunicación incluirá, además:

a) en el caso de cada operador tradicional, la indicación de la cantidad de plátanos importados durante los años del período 1994-1996 y de su cantidad de referencia provisional, así como el número de los certificados y de los extractos de los certificados utilizados, o de los documentos aduaneros y de las autorizaciones de importación, en caso de aplicación del apartado 4 del artículo 5;

b) en el caso de cada recién llegado, la indicación de su solicitud de asignación anual.

3. Tomando como referencia las comunicaciones realizadas en aplicación de la letra a) del apartado 2, la Comisión fijará, si procede, el coeficiente único de adaptación previsto en el apartado 3 del artículo 6.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6, las autoridades competentes fijarán la cantidad de referencia de cada operador y la notificarán, a más tardar, el 10 de diciembre de 1998.

Artículo 29

Si, para uno o varios de los orígenes mencionados en el anexo I, las cantidades por las que se soliciten certificados de importación para el primer trimestre de 1999 superasen el 26 % de las cantidades previstas en ese anexo, la Comisión fijará un porcentaje de reducción aplicable a cualquier solicitud relativa al origen o a los orígenes en cuestión.

Artículo 30

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15, los operadores presentarán su solicitud o solicitudes de certificado de importación en el Estado miembro donde hayan presentado su solicitud de registro, del 14 al 16 de diciembre de 1998.

So pena de no poder admitirse, la solicitud o solicitudes de certificado presentadas por un operador no podrán referirse, globalmente, a una cantidad superior:

a) al 26 % de su cantidad de referencia, en el caso de un operador tradicional;

b) al 26 % de la asignación anual, en el caso de un recién llegado.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales, desglosadas según los orígenes mencionados en el anexo I, por las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación, separadamente para los dos grupos de operadores, a más tardar el 18 de diciembre de 1998.

3. La Comisión fijará sin demora las cantidades por las que puedan expedirse los certificados para el origen o los orígenes en cuestión.

4. Las autoridades nacionales competentes expedirán los certificados de importación, a más tardar el 31 de diciembre de 1998.

Dichos certificados de importación serán expedidos con vistas al despacho a libre práctica a partir del 1 de enero de 1999.

Las solicitudes y los certificados llevarán en la casilla n° 24 la mención «expedido con vistas al despacho a libre práctica a partir del 1 de enero de 1999».

TITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 31

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 1442/93 y (CE) n° 478/95 con efectos a partir del 1 de enero de 1999.

Artículo 32

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.

(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 28.

(3) DO L 142 de 12. 6. 1993, p. 6.

(4) DO L 181 de 20. 7. 1996, p. 13.

(5) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(6) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.

(7) DO L 49 de 4. 3. 1995, p. 13.

(8) DO L 71 de 31. 3. 1995, p. 84.

(9) DO L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(10) DO L 337 de 24. 12. 1994, p. 66.

ANEXO I

Distribución de los contingentes arancelarios y de la cantidad tradicional ACP

Contingentes arancelarios [apartados 1 y 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93]: 2 200 000 t/353 000 t

Ecuador: 26,17 %

Costa Rica: 25,61 %

Colombia: 23,03 %

Panamá: 15,76 %

______________

Subtotal: (90,57 %)

Otros: 9,43 %

Cantidad tradicional ACP: 857 700 t.

ANEXO II

Las autoridades competentes de cada Estado miembro para la elaboración de la lista de operadores y de cantidades comercializadas son las siguientes:

- Bélgica

Bureau d'intervention et de restitution belge/Belgisch Interventie- en Restitutiebureau

Rue de Trèves/Trierstraat 82

B-1040 Bruxelles/Brussel

- Dinamarca

EU-Direktoratet

Kampmannsgade 3

DK-1780 Kobenhavn V

- Alemania

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

Referat 322

Adickesallee, 40

D-60322 Frankfurt am Main

- Grecia

Ministry of Agriculture

GEDIDAGEP

Directorate Fruits and Vegetables, Wine and Industrial Products

241, Acharnon

GR-10446

- España

Ministerio de Economía y Hacienda

Secretaría General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

- Francia

Office de développement de l'économie agricole des Départements d'Outre-Mer (ODEADOM)

28, Boulevard de Grenelle

F-75737 Paris

Cedex 15

- Irlanda

Department of Agriculture and Food Horticulture Division

Agriculture House (7W)

Kildare Street

IRL-Dublin 2

- Italia

Ministero del Commercio con l'Estero

DG Politica Commerciale e Gestione Regime Scambi - Div. II

Viale Boston 25

I-00144 Roma

- Luxemburgo

Ministère de l'Agriculture

Administration des Services Techniques de l'Agriculture

Service de l'Horticulture

16, Route d'Esch

Boîte Postale 1904

L-1014 Luxembourg

- Países Bajos

Produktschap Tuinbouw

Bezuidenhoutseweg 153

Postbus 93099

2594 AG Den Haag

- Austria

Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft

Abteilung III A 5 - Handelspolitik und Außenhandel

Stubenring 12

A-1012 Wien

- Portugal

Ministério da Economia

Direcçao-Geral das Relaçoes Económicas Internacionais

Direcçao de Serviços de Licenciamento do Comercio Externo

Avenida da República, 79

P-1094 Lisboa Codex

- Finlandia

Maa-ja Metsätalousministeriö

Mariankatu 23

P.O. Box 232

SF-00171 Helsinki

- Suecia

Jordbruksverket

Vallgatan 8

S-551 82 Jönköping

- Reino Unido

Intervention Board

External Trade Division

Lancaster House

Hampshire Court

Reino Unido-Newcastle Upon Tyne, NE4 7YE

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/10/1998
  • Fecha de publicación: 31/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1998
  • Fecha de derogación: 01/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 896/2001, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81221).
  • SE ACTUALIZA, por Reglamento 395/2001, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80340).
  • SE AÑADE el art. 26 bis, por Reglamento 1632/2000, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81368).
  • SE MODIFICA los arts. 20.1 y 25, por Reglamento 756/99, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80660).
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Estados ACP
  • Frutos
  • Importaciones
  • Plátanos

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