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Documento DOUE-L-1998-81870

Directiva 98/80/CE del Consejo de 12 de octubre de 1998 por la que se completa el sistema del impuesto sobre el valor añadido y se modifica la Directiva 77/388/CEE - régimen especial aplicable al oro de inversión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 281, de 17 de octubre de 1998, páginas 31 a 34 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81870

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, según la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (4), las operaciones con oro son en principio imponibles pero que, teniendo en cuenta la excepción transitoria prevista en el apartado 3 del artículo 28 en relación con el punto 26 del anexo F de dicha Directiva, los Estados miembros tienen la facultad de mantener una exención para el oro distinto del oro destinado a uso industrial; que la aplicación por parte de algunos Estados miembros de la excepción transitoria es fuente de algunas distorsiones de la competencia;

Considerando que el oro no sólo sirve como insumo de producción sino que también se adquiere con fines de inversión; que la aplicación de las normas fiscales ordinarias constituye un obstáculo importante para su utilización para fines de inversión financiera y, por lo tanto, justifica la aplicación de un régimen fiscal específico aplicable al oro de inversión; que dicho régimen también acrecentará la competitividad internacional del mercado comunitario de oro;

Considerando que las entregas de oro con fines de inversión son de un carácter similar a otras inversiones financieras a menudo exentas de impuestos con arreglo a las normas actuales de la Sexta Directiva, y que, por lo tanto la exención de impuestos parece ser el tratamiento impositivo más adecuado para las entregas de oro de inversión;

Considerando que la definición de oro de inversión únicamente debería incluir las formas y pesos de oro de un grado muy alto de pureza como el que se comercializa en los mercados de lingotes y las monedas de oro cuyo precio refleja en primer lugar el precio del oro; que, en el caso de las monedas de oro, por motivos de transparencia, debería establecerse anualmente una listas de monedas clasificadas que diera seguridad a los operadores que comercian con dichas monedas; que la seguridad jurídica de los comerciantes exige que las monedas incluidas en dicha lista cumplan los criterios de exención de la presente Directiva durante todo el año en que sea válida dicha lista; que dicha lista existirá sin perjuicio de la exención, concedida caso por caso, a monedas, incluidas monedas recién acuñadas que no estén incluidas en la lista pero que cumplan los criterios establecidos en la presente Directiva;

Considerando que dado que la exención impositiva no permite, en principio, la deducción del impuesto soportado en las adquisiciones mientras que el impuesto sobre el valor del oro puede aplicarse en operaciones previas, la deducción de dicho impuesto soportado en las adquisiciones debería permitirse para garantizar las ventajas del régimen especial y para evitar las distorsiones de competencia con respecto al oro de inversión importado;

Considerando que la posibilidad de utilizar oro tanto con fines industriales como de inversión hace necesario que exista la posibilidad de que los operadores opten por el régimen normal cuando su actividad consista en producir oro de inversión o transformar oro en oro de inversión, o en la venta al por mayor de tal oro cuando suministren oro para fines industriales en el marco de sus actividades habituales;

Considerando que la utilización doble del oro puede ofrecer nuevas oportunidades para el fraude fiscal y las evasiones fiscales que harán necesario que los Estados miembros adopten medidas de control efectivas; que, aunque resulta necesario que los operadores se ajusten a un mínimo de obligaciones comunes de contabilidad y documentación, cuando dicha información ya exista de conformidad con otra legislación comunitaria, un Estado miembro puede considerar cumplidas dichas obligaciones;

Considerando que la experiencia ha demostrado que, con respecto a la mayor parte de las entregas de oro de más de un determinado grado de pureza la aplicación de un mecanismo de inversión impositiva puede ayudar a evitar el fraude fiscal y al mismo tiempo aligerar la carga financiera de la operación; que resulta justificado permitir a los Estados miembros utilizar dicho mecanismo; que para la importación de oro el artículo 23 de la Sexta Directiva permite, de manera semejante, que el impuesto no se pague en el momento de la importación siempre que se mencione en la declaración de conformidad con el apartado 4 del artículo 22 de dicha Directiva;

Considerando que las transacciones realizadas en un mercado de lingotes regulado por un Estado miembro requieren más simplificaciones de su tratamiento impositivo debido a la inmensa cantidad de tales operaciones y a la velocidad con la que se llevan a cabo; que se permite a los Estados miembros no aplicar el régimen especial, suspender la recaudación de impuestos y dispensar de las obligaciones de registro;

Considerando que dado que el nuevo régimen fiscal sustituirá las disposiciones existentes en la letra e) del apartado 3 del artículo 12 y en el punto 26 del anexo F de la Sexta Directiva, se pueden suprimir tales disposiciones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se añadirá el siguiente artículo 26 ter a la Directiva 77/388/CEE:

«Artículo 26 ter

Régimen especial aplicable al oro de inversión

A. Definición

A efectos de la presente Directiva, sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, se entenderá por "oro de inversión":

i) oro en barras o láminas de peso aceptado en los mercados de lingotes, de una pureza igual o superior a 995 milésimas, con independencia de que esté o no representado por títulos. Los Estados miembros podrán excluir del presente régimen las barras o láminas pequeñas de peso igual o inferior a un gramo;

ii) las monedas de oro que:

- sean de una pureza igual o superior a 900 milésimas,

- se hayan acuñado después de 1800,

- sean o hayan sido moneda de curso legal en el país de origen,

- cuyo precio de venta no supere normalmente el valor, en el mercado libre, del oro que contienen en más del 80 %.

A efectos de la presente Directiva, no se considerará que tales monedas se venden por su interés numismático.

Cada Estado miembro informará a la Comisión antes del 1 de julio de cada año, y por primera vez en 1999, de las monedas que cumplan dichos criterios que sean objeto de operaciones en dicho Estado miembro. La Comisión publicará una lista completa de dichas monedas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del 1 de diciembre de cada año. Se considerará que las monedas incluidas en la lista publicada cumplen dichos criterios durante todo el año al cual se refiere la lista.

B. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión

Los Estados miembros eximirán del impuesto sobre el valor añadido a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión, incluidos el oro de inversión representado por títulos de oro asignado o no asignado o negociado en cuentas en oro, y en particular, los préstamos y swaps en oro que impliquen un derecho de propiedad o un crédito sobre el oro de inversión, así como las operaciones con oro de inversión que impliquen contratos de futuros y a plazo que den lugar a la transferencia de un derecho de propiedad o un crédito sobre el oro de inversión.

Los Estados miembros eximirán también la prestación de servicios prestados por agentes que actúen en nombre y por cuenta de otras personas, cuando intervengan en la entrega de oro de inversión para su mandante.

C. Opción de tributación

Los Estados miembros reconocerán a los sujetos pasivos que produzcan oro de inversión o transformen oro en oro de inversión, tal como se define en la letra A, el derecho a optar por la tributación de la entrega de oro de inversión a otro sujeto pasivo que de otra forma quedaría exento en virtud de la letra B.

Los Estados miembros podrán reconocer a los sujetos pasivos que en sus operaciones normalmente entreguen oro con fines industriales, el derecho a optar por la tributación de la entrega de oro de inversión, tal como se define en el inciso i) de la letra A, a otro sujeto pasivo, que de otra forma quedaría exenta en virtud de la letra B. Los Estados miembros podrán restringir el ámbito de esta opción.

Cuando el suministrador haya ejercido el derecho a optar por la tributación de acuerdo con los párrafos primero o segundo, los Estados miembros concederán el derecho a optar por la tributación al agente respecto a los servicios mencionados en el párrafo segundo de la letra B.

Los Estados miembros fijarán las modalidades de ejercicio de las opciones mencionadas e informarán a la Comisión de las modalidades aplicables al ejercicio de tales opciones en el Estado miembro correspondiente.

D. Derecho de deducción

1. Los sujetos pasivos podrán deducir:

a) los impuestos debidos o pagados respecto de oro de inversión que les haya sido suministrado por una persona que haya ejercido el derecho de opción con arreglo a la letra C o que les haya realizado la entrega de conformidad con el procedimiento de la letra G;

b) los impuestos debidos o pagados por las entregas que se les hayan hecho o por adquisiciones intracomunitarias o importaciones de oro distinto del oro de inversión que posteriormente hayan transformado por sí mismos o se haya transformado por cuenta suya en oro de inversión;

c) los impuestos debidos o pagados respecto de servicios que se les hayan prestado que consistan en el cambio de forma, de peso o de pureza del oro, incluido el oro de inversión,

si la posterior entrega de ese oro está exenta en virtud del presente artículo.

2. Los sujetos pasivos que produzcan oro de inversión o transformen oro en oro de inversión tendrán derecho a deducir los impuestos debidos o pagados por ellos por entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de mercancías o servicios vinculados con la producción o transformación de dicho oro como si la entrega posterior del oro exenta en virtud del presente artículo estuviera gravada.

E. Obligaciones especiales de los operadores de oro de inversión

Los Estados miembros, como mínimo, velarán por que los operadores de oro de inversión lleven un registro de toda transacción importante de oro de inversión y conserven la documentación que permita la identificación del cliente de dicha operación.

Los operadores deberán conservar esta información durante al menos cinco años.

Los Estados miembros podrán aceptar obligaciones equivalentes en virtud de medidas adoptadas con arreglo a otra normativa comunitaria, como la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (*), en cumplimiento de los requisitos del párrafo primero.

Los Estados miembros podrán establecer obligaciones más rigurosas, en particular normas que obliguen a llevar registros especiales o impongan requisitos de contabilidad especiales.

F. Procedimiento de inversión impositiva

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21, modificado por la letra g) del artículo 28 octies en el caso de las entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro de pureza igual o superior a 325 milésimas o de las entregas de oro de inversión en que se haya hecho uso de una opción contemplada en la letra C del presente artículo, los Estados miembros podrán designar como deudor del impuesto al comprador, con arreglo a los procedimientos y condiciones que establezcan. Cuando hagan uso de esta facultad, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la persona designada como sujeta al pago del impuesto cumpla con las obligaciones de declaración y de pago del impuesto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.

G. Procedimiento para las operaciones en un mercado de lingotes de oro regulado

1. Sin perjuicio de la consulta a que se refiere el artículo 29, un Estado miembro podrá suspender la aplicación de la exención sobre el oro de inversión establecida en el presente régimen especial en el caso de las operaciones específicas, distintas de las entregas intracomunitarias y exportaciones, relativas a oro de inversión que tengan lugar en dicho Estado miembro:

a) entre sujetos pasivos miembros de un mercado de lingotes regulado por el Estado miembro de que se trate; y

b) cuando la operación se realice entre un miembro de un mercado de lingotes regulado por el Estado miembro de que se trate y otro sujeto pasivo que no sea miembro de dicho mercado.

En dichas circunstancias las operaciones de referencia serán imponibles, aplicándose las disposiciones siguientes:

2.a) Para las operaciones que figuran en la letra a) del apartado 1, con el fin de simplificar, los Estados miembros autorizarán la suspensión de la recaudación del impuesto y dispensarán de las obligaciones de registro del impuesto sobre el valor añadido.

b) Para las operaciones que figuran en la letra b) del apartado 1, será aplicable el procedimiento de inversión impositiva que figura en la letra F. En caso de que una persona no miembro de un mercado de lingotes no estuviera sujeta a la obligación de registro del IVA en el Estado miembro pertinente para operaciones distintas de las mencionadas en este punto, el miembro cumplirá las obligaciones fiscales en nombre del no miembro, con arreglo a lo dispuesto en dicho Estado miembro.

___________________

(*) DO L 166 de 28. 6. 1991, p. 77.».

Artículo 2

Se suprimirán la letra e) del apartado 3 del artículo 12 y el punto 26 del anexo F de la Directiva 77/388/CEE.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva el 1 de enero de 2000. Informarán de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

R. EDLINGER

______________

(1) DO C 302 de 19. 11. 1992, p. 9.

(2) DO C 91 de 28. 3. 1994, p. 91.

(3) DO C 161 de 14. 6. 1993, p. 25.

(4) DO L 145 de 13. 5. 1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/95/CE (DO L 338 de 28. 12. 1996, p. 89).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 12/10/1998
  • Fecha de publicación: 17/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 17/10/1998
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/112, de 28 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2006-82505).
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 26 ter y suprime la letra e) del art. 12.3 y el punto 26 del anexo F de la Directiva 77/388, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1977-80129).
  • CITA Directiva 91/308, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80857).
Materias
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Metales preciosos

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