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Documento DOUE-L-1998-81033

Directiva 98/38/CE de la Comisión, de 3 de junio de 1998, por la que se Adapta al Progreso técnico la Directiva 74/151/CEE del Consejo relativa a determinados Elementos y Caracteristicas de los Tractores agrícolas o Forestales de Ruedas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 170, de 16 de junio de 1998, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81033

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 13,

Vista la Directiva 74/151/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE, y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida y de la evolución de las técnicas, es en estos momentos conveniente adaptar los requisitos sobre los elementos y características contemplados en el artículo 2 de la Directiva 74/151/CEE; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido en virtud de la Directiva 74/150/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I a VI de la Directiva 74/151/CEE quedarán modificados de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de mayo de 1999, los Estados miembros no podrán:

- denegar a un tipo de tractor la homologación CE, la concesión del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE o la homologación nacional,

- ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores, en los casos en que los tractores cumplan los requisitos de la Directiva 74/151/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 1999, los Estados miembros:

- no podrán seguir concediendo el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/151/CEE en su versión modificada por la presente Directiva,

- podrán denegar la concesión de la homologación nacional a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/151/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de mayo de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1998.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.

(2) DO L 277 de 10. 10. 1997, p. 24.

(3) DO L 84 de 28. 3. 1974, p. 25.

ANEXO

Los anexos I a VI de la Directiva 74/151/CEE quedarán modificados como sigue:

a) En el anexo I el término «peso» se sustituirá en todo el texto por el término «masa».

b) En el anexo II:

- en el punto 1, los dos guiones se sustituirán por lo siguiente: «- longitud: 255 o 520 mm

- altura: 165 o 120 mm.

En la elección deberán tenerse presentes las dimensiones vigentes en los Estados miembros de destino.».

- se sustituirá el punto 2.1 por el siguiente:

«2.1. Posición de la placa con respecto a la anchura del tractor

El centro de la placa no podrá situarse a la derecha del plano de simetría del tractor.

El borde lateral izquierdo de la placa no podrá estar situado a la izquierda del plano vertical paralelo al plano de simetría del tractor y tangente en el lugar en que el corte transversal del tractor (anchura máxima) alcance su mayor dimensión.».

- el texto del punto 2.4 se sustituirá por el siguiente:

«La altura del borde inferior de la placa con respecto al suelo no será inferior a 0,3 metros; la altura del borde superior de la placa con respecto al suelo no será superior a 4,0 metros.».

c) En el anexo III se añadirá el texto siguiente al punto 2:

«Los conductos de alimentación de carburante y el orificio de llenado deberán instalarse fuera del habitáculo.».

d) El anexo IV se sustituirá por el siguiente:

«ANEXO IV

MASAS DE LASTRE

Si el tractor, con el objeto de cumplir las demás prescripciones previstas para la homologación CE, debiere ir provisto de masas de lastre, éstas deberán ser suministradas por el fabricante del tractor y estar previstas para su instalación, y llevar la marca de la empresa constructora y la indicación de su masa en kg con una aproximación de 5 %. Las masas de lastre frontales, diseñadas para retirarse/colocarse con frecuencia, deberán tener un distancia de seguridad mínima para los agarres de 25 mm. El método de colocación de las masas de lastre debe ser tal que se evite cualquier separación involuntaria (por ejemplo, en caso de vuelco del tractor).».

e) En el anexo V, el punto 2.1.4 se sustituirá por el siguiente:

«2.1.4. El valor máximo de la presión acústica debe ser al menos igual a 93 dB(A) y a lo sumo igual a 112 dB(A).».

f) En el anexo VI el texto siguiente se añadirá al punto II.1:

«El final del tubo de escape deberá colocarse de modo que los gases de escape no puedan penetrar en el habitáculo.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 03/06/1998
  • Fecha de publicación: 16/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1998
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de mayo de 1999.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/63, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81481).
  • Fecha de derogación: 08/09/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Homologación
  • Maquinaria agrícola
  • Normas de calidad
  • Tractores
  • Vehículos de motor

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