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Documento DOUE-L-1998-80702

Directiva 98/22/CE de la Comisión, de 15 de abril de 1998, por la que se establecen las condiciones minimas para la realización de controles fitosanitarios en la Comunidad, en puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 126, de 28 de abril de 1998, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80702

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión (2), y, en particular, el párrafo penúltimo del apartado 6 de su artículo 12,

Considerando que, si se quiere aplicar de manera eficaz las disposiciones sobre los controles fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 77/93/CEE, procedentes de terceros países, es necesario establecer condiciones mínimas armonizadas para la realización de estos controles en los puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino;

Considerando que las condiciones mínimas establecidas para la realización de estos controles fitosanitarios deben tener en cuenta las exigencias técnicas aplicables a los organismos oficiales responsables contemplados en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/93/CEE encargados de dichos puestos de inspección, así como las disposiciones aplicables a las instalaciones, instrumentos y equipos que permitan a los mencionados organismos oficiales responsables efectuar los controles fitosanitarios requeridos;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros velarán por que los controles fitosanitarios contemplados en el párrafo cuarto del apartado 6 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de dicha Directiva y procedentes de terceros países, que se efectúen en puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, satisfagan al menos las condiciones mínimas fijadas en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva el 1 de octubre de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.

ANEXO

Condiciones mínimas para la realización de controles fitosanitarios en la Comunidad, en puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países

1. Los organismos oficiales responsables, contemplados en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/93/CEE, encargados de los puestos de inspección contemplados en el artículo 1 de la presente Directiva:

- tendrán autoridad para llevar a cabo sus tareas;

- tendrán competencia técnica, en particular en la detección y diagnóstico de organismos nocivos;

- tendrán experiencia en la identificación de organismos nocivos o acceso a tal experiencia;

- tendrán acceso a las instalaciones, instrumentos y equipos adecuados de tipo administrativo, de inspección y de realización de pruebas, según se especifica en el apartado 3;

- tendrán acceso a instalaciones que permitan el almacenamiento y la cuarentena adecuados de los envíos y, si fuera necesario, la destrucción (u otro tratamiento conveniente) de la totalidad o de una parte del envío interceptado;

- tendrán a su disposición:

a) las directrices de inspección nacionales, escritas y actualizadas, basadas en la legislación interna del Estado miembro, con arreglo a la legislación comunitaria,

b) una recopilación actualizada de recomendaciones comunitarias para los expertos y para los inspectores nacionales, contemplada en el apartado 6 del artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE,

c) la legislación fitosanitaria comunitaria actualizada,

d) una lista actualizada que incluya direcciones y números de teléfono de los laboratorios especializados que han sido autorizados oficialmente para efectuar las pruebas destinadas a determinar la presencia de organismos nocivos o a identificar estos organismos nocivos. Debe aplicarse un procedimiento conveniente para garantizar la integridad y la seguridad de las muestras en su envío al laboratorio y durante las pruebas,

e) la información actualizada sobre los envíos de vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países que hayan sido objeto de:

- interceptación oficial,

- pruebas oficiales en laboratorios especializados junto con sus resultados, siempre que, al menos, esta información sea pertinente para los controles fitosanitarios en el lugar donde se efectúen;

- daptarán el programa establecido de controles fitosanitarios lo más rápidamente posible de tal modo que responda a las necesidades reales, a la luz de los nuevos riesgos fitosanitarios y las eventuales modificaciones del volumen o cantidad de los vegetales, productos vegetales u otros objetos presentados para su introducción en los puestos de inspección contemplados en el artículo 1.

2. Los funcionarios y agentes cualificados, contemplados en el segundo párafo de la letra i) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/93/CEE, actualmente encargados de llevar a cabo las inspecciones en los puestos de inspección contemplados en el artículo 1 de la presente Directiva tendrán:

- competencia técnica, en particular en la detección de organismos nocivos,

- experiencia en la identificación de organismos nocivos o acceso a tal experiencia,

como parte de sus cualificaciones requeridas en virtud del mencionado segundo párrafo de la letra i) del apartado 1 del artículo 2, y deberán tener directamente a su disposición la información contemplada en el sexto guión del apartado 1.

3. Las instalaciones, instrumentos y equipos citados en el apartado 1 incluirán al menos:

a) por lo que se refiere a las instalaciones administrativas:

- un rápido sistema de comunicación con:

- la autoridad contemplada en el apartado 6 del artículo 1 de la Directiva 77/93/CEE,

- los laboratorios especializados citados en el apartado 1,

- las autoridades aduaneras,

- la Comisión; - los otros Estados miembros,

- un sistema de reproducción de los documentos;

b) por lo que se refiere a las instalaciones de inspección:

- unas adecuadas zonas para la inspección, si procede,

- una iluminación adecuada,

- una o varias mesas de inspección,

- el equipo conveniente para realizar:

- controles visuales,

- la desinfección de los locales y equipos utilizados para los controles fitosanitarios,

- la preparación de las muestras para otras posibles pruebas en los laboratorios especializados citados en el apartado 1;

c) por lo que se refiere a las instalaciones para el muestreo de los envíos:

- material conveniente para la identificación y acondicionamiento individual de cada muestra,

- material de acondicionamiento adecuado para el envío de las muestras a los laboratorios especializados citados en el apartado 1,

- precintos,

- sellos oficiales,

- adecuada iluminación.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 15/04/1998
  • Fecha de publicación: 28/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Productos agrícolas
  • Sanidad vegetal

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