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Documento DOUE-L-1998-80102

Decisión de la Comisión, de 8 de enero de 1998, por la que se reconoce a determinados terceros países y regiones de terceros países exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patogenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. & Mendes o Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 15, de 21 de enero de 1998, páginas 41 a 42 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80102

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/14/CE de la Comisión (2), y, en particular, los puntos 16.2, 16.3 y 16.3 a) del capítulo I de la parte A de su anexo IV,

Considerando que las disposiciones de los puntos 16.2, 16.3 y 16.3 a) del capítulo I de la parte A del anexo IV hacen referencia a los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y a sus híbridos, originarios de terceros países en los que se conoce la existencia de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. & Mendes o Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus);

Considerando que conviene reforzar esas disposiciones y que, para ello, es preciso, entre otras cosas, determinar los terceros países reconocidos extentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. & Mendes o Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus), así como las regiones exentas de estos organismos nocivos dentro de los terceros países en los que se conoce su existencia;

Considerando la información facilitada por la Organización Europea y Mediterránea de Protección de las Plantas y por el «Centre for Agriculture and Bioscience International»;

Considerando que la presente Decisión se adopta sin perjuicio de toda comprobación que pueda efectuarse posteriormente y que certifique la presencia de alguno de los organismos nocivos citados en dichos terceros países o regiones de terceros países;

Considerando que la Comisión velará por que los terceros países en cuestión proporcionen toda la información técnica necesaria para controlar la evolución de la situación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los terceros países siguientes se reconocen exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus):

- todos los terceros países productores de cítricos de la región euromediterránea, lo que incluye a Europa, Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Libia, Malta, Marruecos, Túnez y Turquía;

- Africa: Sudáfrica, Gambia, Ghana, Guinea, Kenia, Sudán, Suazilandia y Zimbabue;

- América central o del sur y países del Caribe: Bahamas, Belice, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, El Salvador, Surinam y Venezuela.

Artículo 2

Las regiones siguientes se reconocen exentas de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus):

- en Argentina, las provincias de Catamarca, Tucumán, Salta y Jujuy;

- en Australia, los territorios de New South Wales, Queensland, Victoria y South Australia;

- en Brasil: Sao Paulo, excepto la región de Presidente Prudente;

- en Estados Unidos: Arizona, California, Florida (excepto la región de Dade County y Manatee County), Guam, Hawai, Louisiana, las islas Marianas del norte, Puerto Rico, Samoa Americana, Texas y las islas Vírgenes americanas;

- todas las regiones de Uruguay, excepto los Departamentos de Salto, Rivera y Paysandú, al norte del río Chapicuy.

Artículo 3

- todos los terceros países productores de cítricos de América del norte, central, del sur y del Caribe, Asia (excepto Yemen), Europa y Oceanía;

- todos los terceros países productores de cítricos de Africa, excepto Angola, Camerún, la República Centroafricana, República Democrática del Congo, Gabón, Guinea, Kenia, Mozambique, Nigeria, Uganda, Zambia y Zimbabue.

Artículo 4

Los terceros países siguientes se reconocen exentos de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus):

- todos los terceros países productores de cítricos de América del norte, central, del sur y del Caribe y de Europa;

- todos los terceros países productores de cítricos de Asia, excepto Bután, China, Indonesia, Filipinas y Taiwán;

- todos los terceros países productores de cítricos de Africa, excepto Kenia, Mozambique, Sudáfrica, Zambia y Zimbabue;

- todos los terceros países productores de cítricos de Oceanía, excepto Australia, Nueva Zelanda y Vanuatu.

Artículo 5

Las regiones siguientes se reconocen exentas de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus):

- Sudáfrica: Western Cape;

- Australia: South Australia, Western Australia y Northern Territory;

- China: todas las regiones, excepto Sechuán, Yunnán, Guangdong, Fujián y Sejiang.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/01/1998
  • Fecha de publicación: 21/01/1998
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Agrios
  • Comercio extracomunitario
  • Sanidad vegetal

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