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Documento DOUE-L-1997-81982

Reglamento (CE) nº 2088/97 del Consejo, de 20 de octubre de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2389/89 relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 292, de 25 de octubre de 1997, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81982

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 822/87 fue modificado para permitir a los Estados miembros autorizar nuevas plantaciones en las superficies destinadas al cultivo de cepas madres; que, con el fin de mejorar las condiciones de control sanitario, es preciso permitir una mayor concentración de variedades de vid en los viveros cuando las mismas se utilicen para la producción de injertos; que, por consiguiente, procede prever que todas las variedades que figuran en la clasificación de las variedades de vid de un Estado miembro puedan ser plantadas en dicho Estado miembro en calidad de variedades utilizables para la producción de injertos;

Considerando que, a la vista de sus características particulares, los Estados miembros pueden clasificar las variedades utilizables para la producción de injertos para el conjunto de su territorio o solamente para algunas unidades administrativas;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2389/89 debe modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2389/89 quedará modificado de la manera siguiente:

1) Se añadirá la siguiente letra al apartado 2 del artículo 2:

«e) variedad utilizable para la producción de injertos, las variedades de uva de vinificación, uva de mesa y uva para un destino particular, definidas en las letras a), b) y c), cuando se cultiven para la producción de material de multiplicación vegetativa de la vid y proporcionen la parte aérea del plantón.».

2) Se añadirá el apartado siguiente al artículo 3:

«3. Las variedades utilizables para la producción de injertos serán clasificadas por los Estados miembros para el conjunto de sus unidades administrativas o para una parte de éstas, a partir de las variedades clasificadas en su territorio en virtud de las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 2.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/10/1997
  • Fecha de publicación: 25/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 21/07/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2.2. y 3 del Reglamento 2389/89, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80897).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Frutos
  • Uvas
  • Vid
  • Vinos
  • Viticultura

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