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Documento DOUE-L-1997-81471

Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión, de 23 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 196, de 24 de julio de 1997, páginas 31 a 38 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81471

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, en particular, su artículo 249,

Considerando que la aplicación de las medidas contempladas en las letras d), e) y f) del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, en lo sucesivo el «Código», puede restringirse a determinado volumen de importaciones debido a la existencia de contingentes arancelarios y de límites máximos arancelarios;

Considerando que a partir de 1988 el Consejo ha delegado sistemáticamente en la Comisión la responsabilidad de gestionar los contingentes arancelarios, atendiendo al orden de recepción, y la vigilancia de las importaciones en el marco de las medidas arancelarias preferenciales; que los principios generales y las normas de esta gestión deben codificarse en aras de la estabilidad y de la transparencia, así como para lograr un funcionamiento más efectivo; que la disponibilidad de estos contingentes arancelarios se limita a las mercancías despachadas a libre práctica entre la fecha de apertura y la fecha de cierre del contingente arancelario correspondiente;

Considerando que las normas de gestión para estos contingentes arancelarios deben garantizar un trato justo y uniforme a todos los importadores en la Comunidad; que, en consecuencia, conviene garantizar un acceso igual y continuo de dichos importadores a estos contingentes arancelarios hasta que se agoten, y deben efectuarse asignaciones una vez por día laborable,

excepto cuando las condiciones técnicas lo hagan imposible;

Considerando que la constitución de una garantía para asegurar los derechos a la importación que quizás no serán exigibles como consecuencia de una utilización de un contingente arancelario, representa en los casos en que no haya motivos para suponer que el contingente arancelario se agotará rápidamente, un gravamen inútil para los operadores económicos; que, en aras de un trato uniforme, los Estados miembros pueden abstenerse de exigir la constitución de una garantía para asegurar los derechos a la importación en los casos en que conste que un contingente arancelario particular no se agotará rápidamente;

Considerando que la información relativa a las transacciones comerciales individuales debe protegere mediante normas de confidencialidad;

Considerando que la gestión de los contingentes arancelarios y la vigilancia preferencial requieren un elevado grado de cooperación administrativa entre la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

Considerando que conviene prever la posibilidad de invalidar la declaración de despacho a libre práctica respecto a mercancías que sean devueltas por el cliente a un tercer país en el marco de un contrato de venta por correspondencia;

Considerando que es conveniente y útil permitir que se estampe mediante un sello el pictograma con el que se indentifican los envíos transportados por ferrocarril bajo el régimen de tránsito comunitario;

Considerando que la existencia de un Mercado Unico presupone hacer un uso adecuado de las instalaciones especiales que se requieren para cargar y descargar los grandes contenedores;

Considerando que, para que sea más coherente la publicación de la lista de las zonas francas existentes en la Comunidad y en funcionamiento, conviene prever una publicación en la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

Considerando que el artículo 859 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 89/97, contiene una lista restrictiva de los casos sin consecuencias reales en los cuales no nace deuda aduanera, a pesar de la existencia de una de las situaciones contempladas en los puntos a) y b) del apartado 1 del artículo 204 del Código; que conviene añadir a esta lista el caso de una mercancía reimportada tras perfeccionamiento pasivo e incluida en depósito temporal o al amparo de un régimen aduanero suspensivo antes de su declaración para despacho a libre práctica, así como el caso de una mercancía que se haya sometido a una operación de perfeccionamiento activo sin haber solicitado a tiempo la renovación de la autorización;

Considerando que conviene, para facilitar las actividades comerciales, que no sea obligatoria, en algunos casos determinados, la reexportación de las mercancías respecto de las cuales se haya concedido una devolución o una condonación de los derechos de importación y permitir su inclusión en el régimen de depósito aduanero, en zona franca o depósito franco;

Considerando que conviene modificar la lista de los coeficientes a tanto alzado aplicables en el ámbito del perfeccionamiento activo del aceite de oliva a fin de facilitar su aplicación uniforme en toda la Comunidad y de

simplificar la liquidación del régimen;

Considerando que procede definir con más precisión las condiciones en las que se puede utilizar el recurso a la compensación por equivalencia para operaciones de perfeccionamiento activo en el sector del maíz con el fin de evitar distorsiones dentro del sector;

Considerando que procede completar la lista que figura en el Anexo 78 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 para definir con más precisión los casos y las condiciones en los cuales se puede hacer uso del recurso a la compensación por equivalencia en operaciones de perfeccionamiento activo en el sector del aceite de oliva;

Considerando que conviene ampliar la lista de los productos compensadores a los que puede aplicarse la imposición según los elementos que les son propios;

Considerando que por razones económicas es conveniente ampliar la lista del Anexo 87 del citado Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2454/93 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 248 se añadirá el apartado 4 siguiente:

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán abstenerse de exigir la constitución de una garantía respecto de las mercancías que sean objeto de una solicitud de utilización de un contingente arancelario cuando comprueben, en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica que el contingente arancelario en cuestión no es crítico a efectos del artículo 308 quater.».

2. En el artículo 251 se insertará el punto 1ter siguiente:

«1 ter) cuando se trate de mercancías rechazadas en el marco de un contrato de venta por correspondencia, las autoridades aduaneras invalidarán la declaración de despacho a libre práctica si la solicitud se presenta en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la aceptación de la declaración, siempre que estas mercancías hayan sido exportadas a la dirección del proveedor originario o a cualquier otra dirección indicada por éste último.».

3. El apartado 2 del artículo 256 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Cuando se aplique un derecho a la importación reducido o nulo a mercancías despachadas a libre práctica en el marco de contingentes arancelarios, o cuando no se restablezca la percepción de los derechos a la importación normales dentro de límites máximos arancelarios o de otras medidas arancelarias preferenciales, el acceso al contingente arancelario o a la medida arancelaria preferencial sólo se concederá después de la presentación a las autoridades aduaneras del documento al que se supedite la concesión del tipo reducido o nulo. Esta presentación deberá tener lugar, en cualquier caso:

- antes de que se haya agotado el contingente arancelario, o

- en los demás casos, antes de la fecha en que una medida comunitaria restablezca la percepción de los derechos normales a la importación.».

4. En el Titulo I de la Parte II se añadirá el Capítulo 3 siguiente:

«CAPITULO 3

Gestión de las medidas arancelarias

Sección 1

Gestión de los contingentes arancelarios destinados a utilizarse siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones

Artículo 308 bis

1. Salvo existencia de otras disposiciones, cuando se abran contingentes arancelarios en virtud de una disposición comunitaria, dichos contingentes arancelarios serán gestionados según el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica.

2. Cuando sea admitida una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud válida del declarante para acceder a un contingente arancelario, el Estado miembro interesado extraerá del contingente arancelario, a través de la Comisión, una cantidad que corresponda a sus necesidades.

3. Los Estados miembros no presentarán solicitud alguna de utilización hasta que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 256.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, la Comisión concederá las asignaciones en función de la fecha de admisión de la correspondiente declaración de despacho a libre práctica, hasta donde lo permita el saldo del correspondiente contingente arancelario. Se determinará la prioridad con arreglo al orden cronológico de dichas fechas.

5. Los Estados miembros comunicarán a la mayor brevedad posible a la Comisión todas las solicitudes válidas de utilización. Estas comunicaciones incluirán la fecha mencionada en el apartado 4 y el importe exacto solicitado que figure en la declaración en aduana de que se trate.

6. A efectos de los apartados 4 y 5, la Comisión fijará números de orden cuando no se prevea ninguno en la disposición comunitaria por la que se abra el contingente comunitario.

7. En caso de que las cantidades solicitadas para utilizar un contingente arancelario sobrepasen el saldo disponible, se efectuará una asignación a prorrata de las cantidades solicitadas.

8. A efectos del presente artículo, se considerará que la admisión de una declaración de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras los días 1, 2 o 3 de de enero tuvo lugar el 3 de enero. No obstante, en caso de que uno de estos días sea sábado a domingo, se considerará que dicha admisión tuvo lugar el 4 de enero.

9. Cuando se abra un nuevo contingente arancelario, la Comisión no concederá utilizaciones antes del undécimo día laborable siguiente a la fecha de publicación de la disposición por la que se creó dicho contingente arancelario.

10. Los Estados miembros devolverán inmediatamente a la Comisión las cantidades de las utilizaciones que no efectúen. No obstante, cuando tras el primer mes siguiente al final del período de validez del contingente arancelario en cuestión se descubra una utilización equivocada que represente una deuda aduanera de 10 ecus o menos, los Estados miembros no

tendrán que efectuar una devolución.

11. En caso de que las autoridades aduaneras invaliden una declaración de despacho a libre práctica, respecto de mercancías que sean objeto de una solicitud de acceso a un contingente arancelario, se cancelará la totalidad de la solicitud respecto de esas mercancías. Los Estados miembros interesados devolverán inmediatamente a la Comisión toda cantidad del contingente arancelario que hayan utilizado respecto de esas mercancías.

12. La información relativa a las utilizaciones solicitadas por los diferentes Estados miembros será considerada confidencial por la Comisión y por los demás Estados miembros.

Artículo 308 ter

1. La Comisión efectuará una asignación de cantidades solicitadas cada día laborable, excepto:

- los días que sean festivos en las instituciones de la Comunidad, en Bruselas, o

- en circunstancias excepcionales, cualquier otro día, siempre que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan sido informadas previamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 308 bis, se tendrán en cuenta para cada asignación todas las solicitudes no atendidas que se refieran a las declaraciones de despacho a libre práctica admitidas hasta el segundo día anterior, incluido este último, y que hayan sido comunicadas a la Comisión.

Artículo 308 quarter

1. Un contingente arancelario se considerará no crítico después de la primera asignación, cuando:

- un contingente arancelario correspondiente a las mismas mercancías y orígenes, abierto en el curso de los dos últimos años por un período mínimo de seis meses, no se haya agotado antes del último día laborable del séptimo mes de su período contingentario durante esos dos años, y

- el volumen inicial del nuevo contingente arancelario no sea inferior a cada uno de los contingentes de los dos últimos años.

2. Una vez se haya utilizado el 75 % del volumen inicial de un contingente arancelario no crítico, o cuando lo decidan las autoridades competentes, dicho contingente arancelario será considerado crítico a partir de ese momento.

Seccíon 2

Vigilancia de las importaciones preferenciales

Artículo 308 quinquies

1. Cuando deba llevarse a cabo la vigilancia comunitaria de las importaciones preferenciales, los Estados miembros suministrarán a la Comisión una vez al mes, o bien a intervalos más frecuentes, si así lo solicitare la Comisión, información sobre las cantidades de productos despachados a libre práctica que se hayan beneficiado de regímenes arancelarios preferenciales durante los últimos meses.

2. Los informes de vigilancia de los Estados miembros indicarán las cantidades totales despachadas a libre práctica a partir del primer día del período de que se trate al amparo de los regímenes arancelarios

preferenciales.

3. Los Estados miembros transmitirán sus informes mensuales de vigilancia a la Comisión a más tardar el 15 del mes siguiente al final del período objeto del informe.

4. Las informaciones comunicadas por los diferentes Estados miembros se tratarán de manera confidencial.».

5. En el artículo 417 se añadirá el párrafo siguiente:

«La etiqueta mencionada en el párrafo primero podrá ser sustituida por la impresión de un sello en tinta verde que reproduzca el pictograma cuyo modelo figura en el Anexo 58.».

6. El artículo 426 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 426

En los casos en que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, los trámites correspondientes a dicho régimen se simplificarán, de conformidad con los artículos 427 a 442, para los transportes de mercancías en grandes contenedores que efectúen las compañías de ferrocarriles por mediación de empresas de transportes, al amparo de boletines de entrega denominados, en lo sucesivo, "boletín de entrega TR". Dichos transportes incluirán, en su caso, el traslado de las mercancías por las empresas de transportes, por medios de transporte distintos del ferrocarril, hasta la estación de ferrocarril adecuada más próxima al punto de carga y desde la estación de ferrocarril adecuada más próxima al punto de descarga, así como el eventual transporte marítimo a lo largo del trayecto entre estas dos estaciones.».

7. En el artículo 427 se añadirá el punto 5 siguiente:

«5. Estación de ferrocarril adecuada más próxima: la estación o terminal de ferrocarril más próxima al punto de carga o de descarga, equipada para manipular los grandes contenedores definidos en el punto 2.».

8. En el artículo 432 se añadirá el párrafo siguiente:

«La etiqueta mencionada en el párrafo primero podrá ser sustituida por la impresión de un sello en tinta verde que reproduzca el pictograma cuyo modelo figura en el Anexo 58.».

9. Se suprimirá el párrafo segundo del artículo 801.

10. La letra a) del apartado 1 del artículo 840 se sustituirá por el texto siguiente:

«a) Las zonas francas existentes en la Comunidad y en funcionamiento.».

11. En el artículo 859 se añadirán los puntos 8 y 9 siguientes:

«8) en el caso de una mercancía que pueda beneficiarse de la exención total o parcial de derechos a la importación contemplada en el artículo 145 del Código en caso de despacho a libre práctica, la existencia de una de las situaciones contempladas en los puntos a) o b) del apartado 1 del artículo 204 del Código durante la estancia de esta mercancía en depósito temporal o bajo otro régimen aduanero, antes de su declaración para despacho a libre práctica;

9) en el caso de operaciones de perfeccionamiento activo efectuadas de forma continua, la omisión de solicitar la renovación de la autorización requerida, cumpliéndose, sin embargo, las condiciones para su concesión.».

12. El artículo 900 quedará modificado como sigue:

a) En el apartado 2 se insertará entre el segundo y tercer párrafos el

párrafo siguiente:

«No obstante, cuando se trate de los casos previstos en las letras g), i) y l) del apartado 1, la autoridad de decisión podrá autorizar, si se le solicita, que la reexportación de las mercancías sea sustituida por su inclusión en el régimen de depósito aduanero, en zona franca o en depósito franco.».

b) En el apartado 3 se suprimirán los términos «e 1)».

13. El Anexo 77 se modificará con arreglo al Anexo I del presente Reglamento.

14. El Anexo 78 se modificará con arreglo al Anexo II del presente Reglamento.

15. El Anexo 79 se modificará con arreglo al Anexo III del presente Reglamento.

16. El Anexo 87 se modificará con arreglo al Anexo IV del presente Reglamento.

17. Se suprimirá el Anexo 108.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los puntos 1 y 4 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1997.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Los números de orden 131 y 132 del Anexo 77 se sustituirán por el texto siguiente:

Mercancías de importación

Número de orden

Código NC Designación de la mercancía

(1) (2)

"1 509 10 10 Aceite de oliva virgen 131

lampante

1 510 00 10 Aceite de orujo de aceituna 132

bruto

(Continuación...)

Cantidad de productos

Productos compensadores compensadores

obtenida por

100 kg de mercancías

Código (1) Designación de los productos de importación (en kg) (2)

(3) (4) (5)

ex 1 509 90 00 a) Aceite de oliva refinado o 98,00

ex 1 519 19 90 aceite de oliva

b) Aceites ácidos procedentes

del refinado (15)

ex 1510 00 90 a) Aceite de orujo de aceituna 95,00

ex 1522 00 39 refinado o aceite de orujo

ex 1519 19 90 de aceituna

b) Estearina 3,00

c) Aceites ácidos procedentes

del refinado (15 bis)

(15) Para obtener la cantidad de aceite ácido procedente del refinado, se deducirá de la cantidad que figura en la columna 5 para el aceite de oliva refinado o del aceite de oliva el doble del porcentaje expresado en ácido oleico del aceite de oliva virgen lampante.

(15 bis) Para obtener la cantidad de aceite ácido procedente del refinado, se deducirá de la cantidad que figura en la columna 5 para el aceite de orujo de aceituna refinado o de aceite de orujo el doble del porcentaje expresado en ácido oleico del aceite de orujo de aceituna del aceite bruto.".

ANEXO II

El Anexo 78 quedará modificado como sigue:

«5. Maíz

El recurso a la compensación por equivalencia entre los maíces comunitarios y los maíces no comunitarios sólo será posible en los casos y en las condiciones siguientes:

1. Para el maíz que se utilice en la fabricación de alimentos para animales, la equivalencia será posible siempre que se establezca un sistema de control aduanero para asegurar que el maíz no comunitario se utiliza efectivamente para su transformación en alimentos para animales.

2. Para el maíz que se utilice en la fabricación del almidón y de productos amiláceos, la equivalencia será posible entre cualquier variedad con excepción de los maíces ricos en amilopectina (maíz céreo o "maíz Waxy"), que sólo son equivalentes entre ellos.

3. Para el maíz que se utilice en la fabricación de productos de sémola, la equivalencia será posible entre cualquier variedad con excepción de los maíces de tipo vítreo (maíz "Plata" de tipo "Duro"; maíz "Flint"), que sólo son equivalentes entre ellos.

6. Aceites de oliva

A. Sólo se permitirá el recurso a la compensación por equivalencia en los casos siguientes:

1. En el caso del aceite de oliva virgen:

a) Entre aceite de oliva virgen extra comunitario, perteneciente al código NC 1509 10 90 y que corresponde a la denominación prevista en la letra a) del punto 1 del Anexo del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1581/96 y aceite de oliva virgen extra no comunitario incluido en el mismo código NC, en la medida en que la operación de perfeccionamiento lleve a la obtención de aceite de oliva virgen extra, incluido en el mismo código NC y dentro de los límites respectivos de la categoría 1 a) antes citada;

b) Entre aceite de oliva virgen comunitario, incluido en el código NC 1509 10 90 y que corresponde a la denominación prevista en la letra b) del punto

1 del Anexo del Reglamento n° 136/66/CEE citado y aceite de oliva virgen no comunitario incluido en el mismo código NC, en la medida en que la operación de perfeccionamiento lleve a la obtención de aceite de oliva virgen, incluido en el mismo código NC y dentro de los límites respectivos de la categoría 1 b) antes citada;

c) Entre aceite de oliva virgen corriente comunitario incluido en el código NC 1509 10 90 y que corresponde a la denominación prevista en la letra c) del punto 1 del Anexo del Reglamento n° 136/66/CEE citado y aceite de oliva virgen corriente no comunitario incluido en el mismo código NC, en la medida en que el producto compensador sea:

- aceite de oliva refinado, incuido en el código NC 1509 90 00 y que corresponda a la denominación prevista en el punto 2 del Anexo citado,

- aceite de oliva, incluido en el código NC 1509 90 00 y que corresponde a la denominación prevista en el punto 3 del Anexo citado, cuando se obtenga efectuando mezclas con el aceite de oliva virgen comunitario incluido en el código NC 1509 10 90;

d) Entre aceite de oliva virgen lampante comunitario incluido en el código NC 1509 10 10 y que corresponde a la denominación prevista en la letra d) del punto 1 del Anexo al Reglamento n° 136/66/CEE citado y aceite de oliva virgen lampante no comunitario incluido en el mismo código NC, en la medida en que el producto compensador sea:

- aceite de oliva refinado, incluido en el código NC 1509 90 00 y que corresponda a la denominación prevista en el punto 2 del Anexo citado, o

- aceite de oliva, incluido en el código NC 1509 90 00 y que corresponde a la denominación prevista en el punto 3 del Anexo citado, cuando se obtenga efectuando mezclas con el aceite de oliva virgen comunitario incluido en el código NC 1509 10 90.

2. En el caso del aceite de orujo de aceituna:

Entre aceite de orujo de aceituna bruta comunitario incluido en el código NC 1510 00 10 y que corresponde a la denominación prevista en el punto 4 del Anexo del Reglamento n° 136/66/CEE citado y aceite de orujo de aceituna bruta no comunitario incluido en el mismo código NC, en la medida en que el producto compensador aceite de orujo de aceituna, incluido en el código NC 1510 00 90 y que corresponde a la denominación prevista en el punto 6 del Anexo citado se obtenga efectuando mezclas con el aceite de oliva virgen comunitario incluido en el código NC 1509 10 90.

B. Las mezclas mencionadas en el punto 1 letra c), segundo guión, y letra d), segundo guión y en el punto 2 de la letra A, no están autorizadas con aceite de oliva virgen no comunitario, utilizado de manera idéntica, salvo en caso en que el dispositivo de control del régimen esté organizado de forma que permita constatar la proporción de aceite virgen no comunitario en la cantidad total de mezcla exportada.

C. Los productos compensadores deberán envasarse en envases inmediatos de un contenido de 220 litros o menos. Por derogación, cuando se trate de contenedores registrados de una capacidad máxima de 20 toneladas, las autoridades aduaneras podrán permitir la exportación de los aceites mencionados en los anteriores puntos bajo condición de un control sistemático de la calidad y de la cantidad del producto exportado.

D. El control de la equivalencia se realiza comprobando en los registros comerciales las cantidades de aceite utilizado en las mezclas y, respecto a la calidad de que se trate, comparando las características técnicas de las muestras del aceite no comunitario tomadas, por sondeo, en el momento de la inclusión en el régimen con las características técnicas de las muestras tomadas del aceite comunitario utilizado en el momento de la elaboración del producto compensador de que se trate con las características técnicas de las muestras tomadas en el momento de la exportación efectiva de los productos compensadores en el punto de salida.

La toma de las muestras se efectúa conforme a las normas internacionales EN ISO 5555 (en materia de muestreo) y EN ISO 661 (por lo que respecta al envío de las muestras al laboratorio y a la preparación de éstas para las pruebas). El análisis se realiza según los parámetros previstos en el Anexo 1 del Reglamento (CEE) n° 2568/91 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2527/95.

ANEXO III

En el Anexo 79 se añadirá el número de orden 69 bis siguiente:

Número Código NC y designación de los Operaciones de namiento de

de orden productos compensadores las que resultan

"69 bis ex 2827 51 00 Solución de bromuro Transformación de 1,3-bro-

de potasio mocloropropano del Código

NC 2903 49 80"

ANEXO IV

En el Anexo 87 se añadirá el punto siguiente:

Columna I Columna II

Nº de

orden Productos para los que se Transformación que puede

autoriza la transformación efectuarse

bajo control aduanero

"17 Chasis de vehículos automó- Transformación en camiones de bomberos

viles provistos de cabinas, con equipo completo de extinción de

del código NC 8704 21 31 incendios y/o equipo completo de pri-

meros auxilios, del código

NC 8705 30 00"

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1997
  • Fecha de publicación: 24/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1997
  • Aplicable el art. 1.1 y 1.4 desde el 1 de enero de 1998.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2016/481, de 1 de abril (Ref. DOUE-L-2016-80617).
  • Fecha de derogación: 01/06/2016
Referencias anteriores
Materias
  • Código Aduanero
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Mercancías

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